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TSJ

SE/0408/2017

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2017PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 408/2017.

FECHA: Sucre, 6 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 206/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Administración Tributaria Municipal de Sucre contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 18 vta., impugnando la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 02147/2013 de 2 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de demanda de fs. 74 a 77 vta.; réplica de fs. 81 a 83 y dúplica de fs. 88 a 89.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Señala que la Administración Tributaria Municipal de Sucre inició Proceso de Determinación de Oficio al inmueble de propiedad del Club de la Unión, con Número de Registro 2665, ubicado en la zona central, calle Bustillos 137, por las gestiones 2006 a 2009, notificando a la parte interesada con la Orden de Fiscalización GMS/JI/UF/INMUEBLES Nº 24/2011, el fecha 25 de enero de 2013 y con la Vista de Cargo Nº 475 el 21 de enero de 2005; estableciéndose en esta última la deuda tributaria por el IPBI de las gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009 por el monto de Bs. 196.150, que incluye tributo omitido, multas e intereses y sanciona la omisión de pago, abriendo el plazo de 30 días para que el sujeto pasivo presente sus descargos.

Que el 6 de mayo de 2013 la Administración Tributaria notifica a Ramón Solís Aldana en calidad d Representante Legal del Club de la Unión, con la Resolución Determinativa 353 IPBI-OF-NP-2011-1 GMS/JI/UF INMUEBLES Nº 24/2011 de 25 de abril de 2013, rechazando la prescripción del IPBI de la gestión 2006 del inmueble con Número de Registro 2665 situado en calle Bustillos 137, determinando sobre base cierta la deuda por las gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009 por el monto de Bs. 168.357 que incluye el tributo omitido y sanciona la omisión de pago con el 100% sobre el tributo omitido, fundamentando el rechazo de la prescripción correspondiente al IPBI de la gestión 2006 en la ampliación prevista en el parágrafo II del art. 59 de la Ley 2492 al constatar que la mencionada institución no se encontraba inscrita en el registro pertinente, pero contaba con una exención parcial del IPBI en virtud a la resolución del Honorable Concejo Municipal Sucre Nº 154/98, sin embargo se encontraba inscrita como una institución beneficiaria de una exención total, señalando el propio sujeto pasivo mediante memorial de 26 de febrero de 2013, que el inmueble de propiedad del Club de la Unión se encuentra exento del pago de Impuestos a la Propiedad de Bienes Inmuebles por expresa determinación de la Resolución de la H. Alcaldía Municipal de Sucre Nº 154/98; sin embargo se encontraba inscrita como institución beneficiaria de una exención total.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Indica que la resolución jerárquica que impugna, en la parte que declara prescrita la facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria del IPBI de la gestión 2006, le está negando al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre el legítimo derecho de percibir lo adeudado por el contribuyente respecto a la indicada gestión, de forma arbitraria, al efectuar una errónea interpretación del parágrafo segundo del art. 59 de la Ley 2492, y señala que a pesar de que la Administración Tributaria Municipal enmarcó su accionar a la normativa tributaria, la Autoridad General y Regional de Impugnación Tributaria efectuaron una interpretación desfavorable provocando grave perjuicio a la Administración Tributaria al señalar que para la ampliación del cómputo a 7 años y negar la prescripción opuesta por el contribuyente argumentando el registro de una exención total, cuando la misma fue reconocida en forma parcial, señalando que resulta ser una situación extraña a las previstas por ley.

Que el parágrafo II del art. 59 de la Ley 2492 establece claramente que el término de la prescripción se ampliará a 7 años, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable “no se inscribiera en los registros pertinentes”, y el hecho de haberse inscrito como inmueble que goza de exención total del IPBI sin corresponderle, puesto que tenía una Resolución que le otorgaba exención parcial, significa que estuvo inscrito donde no le correspondía, es decir que no estaba inscrito ni empadronado puesto que si hubiese estado inscrito como correspondía, con una exención parcial, el indicado inmueble tendría dos registros, como ocurrió luego del Proceso de Determinación de Oficio iniciado en contra del Club de la Unión por falta de pago de impuestos a la propiedad en lo concerniente al Registro Nº 2665 correspondiente al área tributable y Registro Nº 97343 correspondiente al área exenta del pago de impuestos.

Que cursa a fs. 47 la Certificación emitida por la responsable de recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, certificando que el inmueble Nº 2665tiene registrada una exención del 100% del pago de sus impuestos hasta la gestión 2004; manifestando el propio contribuyente mediante memorial de 26 de febrero de 2013, adjunto al cuadernillo de antecedentes, que el inmueble de propiedad del Club de la Unión se encuentra exento del pago de impuestos a la propiedad de Bines Inmuebles por expresa determinación de la Resolución del H. Concejo Municipal de Sucre Nº 154/98.

Refiere que el no haber estado registrado inscrito donde correspondía, procedía la ampliación del término de la prescripción a 7 años, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo II del art. 59 de la Ley 2492, encontrándose el Impuesto a la Propiedad Inmueble correspondiente a la gestión 2006, totalmente exigible.

I.3. Petitorio.

En función a lo expuesto solicita se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2147/2013 de 2 de diciembre.

II. De la contestación a la demanda.

Que una vez admitida la demanda por proveído de fs. 25, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Daney Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quién contesta negativamente la demanda mediante memorial que cursa de fs. 74 a 77 vta. de obrados, manifestando que la Resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada con fundamentos técnico-jurídicos sólidos, precisando lo siguiente:

Que los fundamentos de la demanda son exposiciones generales, que de ninguna manera cumplen con los requisitos que debe contener la demanda, puesto que los hechos deben ser expuestos con claridad y precisión, aspecto que no se cumple en lo que a la demanda se refiere; pero que sin perjuicio de lo señalado precedentemente, indica que con relación a la ampliación del término de la prescripción a 7 años para el caso de que le sujeto pasivo o tercero responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no corresponde, del IPBI de la gestión 2006, se hace necesario aclarar que conforme a antecedentes existe una certificación emitida por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que señala que una vez revisado el sistema RUAT inmuebles, el inmueble 2665 tiene registrada una exención del 100% del pago de impuestos hasta la gestión 2004; de igual manera cursa la resolución 154/98 de 14 de septiembre de 1998 que confirma la Resolución de las Administración Tributaria Municipal 007/98 de 23 de junio de 1998 que otorgó la exención del pago del IPBI del “Club de la Unión” sito ne la calle Bustillos 167, de toda la parte no afectada a la actividad comercial o industrial y toda la planta baja del referido inmueble, lo cual demostraría que el sujeto pasivo está inscrito en Padrón de Contribuyentes con el Registro Nº 2665 y si bien tenia registrada una exención del 100% de su inmueble hasta la gestión 2004, y no solamente aquella parte que no está destinada a actividades comerciales o industriales y toda la planta baja del mencionado inmueble,; sin embargo este aspecto no está previsto en la norma como susceptible de dar lugar a la ampliación del lazo de la prescripción, toda vez que la norma es clara cuando señala en el parágrafo II del art. 59 de la Ley 2492, que el término de la prescripción se ampliara a 7 años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda, aspecto que en caso de autos no se evidencia, motivo por el cual no correspondió la ampliación antes señalada, como pretende la parte demandante, puesto que el mismo estaría desconociendo sus propios actos administrativos.

En lo que respecta a la prescripción del IPBI de la gestión 2006, señala que la misma se produjo en vigencia de la Ley 2492 correspondiendo en consecuencia su aplicación, puesto que le parágrafo I del art. 59 de la misma, dispone un término de prescripción de 4 años y tiene concordancia con lo dispuesto en el art. 60 de la misma norma, el cual establece que la prescripción se computará desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, que para el presente caso inicio el 1 de enero de 2008 y concluyó el 31 de diciembre de 2011, sin que se evidencie ninguna causal de interrupción o suspensión prevista en los arts. 61 y 62 de la Ley 2492, toda vez que la Resolución Determinativa 352, IPBI-OF-NP-2011-1 GMS/JI/UF INMUEBLES 24/2011 de 25 de abril de 2013, fue notificada el 6 de mayo de 2013, es decir, después de haberse operado la prescripción tributaria.

En lo referente al cálculo del tributo omitido-IPBI de las gestiones 2007, 2008 y 2009, correspondiente al inmueble que motiva la litis, indica que el mismo no fue impugnado en la demanda.

II.1. Petitorio.

Por lo manifestado solicita declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2147/2013 de 2 de diciembre.

III. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En el caso de autos, la entidad demandante controvierte la decisión de la autoridad demandada que declaró prescrita la facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria del IPBI de la gestión 2006.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver y, en el marco de la controversia planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. A fs. 13 y 14 del Anexo 2, cursa la Vista de Cargo 475 IPBI-OF-NP-2011-1 GMS/JI/UF/INMUEBLES 24/2011 de 21 de enero de 2013 que en lo principal establece que el Registro 2665 comprende solamente el área tributable del inmueble de propiedad del Club de la Unión, sito en calle Bustillos 2137, con relación al Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y califica la conducta del contribuyente como contravención tributaria sancionada con omisión de pago por el 100% de la deuda tributaria; a fs. 31 cursa Certificación de 24 de abril de 2013, extendida por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Sucre, que con relación al inmueble de propiedad del Club de la Unión señala que el mismo estuvo gozando del 100% de exención en los años 2000 a 2004.

De fs. 33 a 35 cursa la Resolución Determinativa 353 de 25 de abril de 2013 que rechaza la prescripción del Impuesto a la Propiedad de Bines Inmuebles correspondiente a la gestión 2006 del inmueble sito en calle Bustillos 137, con número de registro 2665 y sanciona al contribuyente con el 100% del tributo omitido y a fs. 46 cursa la Resolución Administrativa de Plan de Pagos 107/2013 de 22 de mayo de 2013, que concede al contribuyente facilidades de pago y a fs. 47 cursa Certificación que permite establecer que le inmueble que motiva la litis tenia registrada una exención del 100% del pago de sus impuestos hasta la gestión 2004.

2. En antecedentes del Anexo 1, a fs. 33 cursa la Resolución de Honorable Concejo Municipal de la ciudad de Sucre del año 1998 que resuelve confirmar la exención de pago del impuesto a la propiedad inmueble del “Club de la Unión” en toda la parte que no esté afectada por actividades comerciales o industriales y toda a planta baja del citado inmueble.

Con posterioridad a la interposición del memorial mediante el cual se hace uso del Recurso de Alzada, cursa en el Anexo 1 el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/STJR/SDT/Nº 0195/2013 de 16 agosto de 2013 que sugiere revocar parcialmente la Resolución Determinativa 353 de 25 de abril de 2013, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria de las gestiones 2007, 2008 y 2009 del inmueble de propiedad del Club de la Unión.

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Datos del proceso

Demandante
Administración Tributaria Municipal de Sucre
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2017SE/0408/2017Fuente oficial