Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 411/2017.
FECHA: Sucre, 6 de junio de 2017.
EXPEDIENTE: 291/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital La Paz, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 2269/2013 de 30 de diciembre, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Cristina Elisa Ortiz Herrera en representación de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales de fojas 15 a 19, contestación a la demanda presentada por Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, que cursa de fs. 26 a 31; réplica, dúplica y los antecedentes del proceso.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Señala que al haberse advertido la falta de presentación de Declaraciones Juradas por el Impuestos a las Utilidades de las Empresas (IUE), correspondientes al periodo 12/2008, la Administración Tributaria en el marco de sus competencias, procedió a determinar la base imponible, usando el método de la base presunta y tomando como base promedio para el cálculo del impuesto, declaraciones juradas anteriores con similares características, lo cual derivó en la emisión de la Vista de Cargo 2034275722 de 3 de diciembre de 2012, notificada en la misma fecha, por un importe de Bs. 7467, intimado la presentación de la Declaración Jurada extrañada, en virtud al art. 97 del Código Tributario o presente descargos de acuerdo al art. 98 del mismo cuerpo legal; pero el contribuyente no presentó descargos que desvirtúen la pretensión, en virtud a ello fue emitida la Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00489/2013 de 05 de junio de 2013, determinando una deuda tributaria Bs. 7590.
Que el mencionado acto administrativo fue objeto de recurso de alzada y resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1032/2013 de 14 de octubre de 2013, revocando en su totalidad la Resolución Determinativa impugnada; una vez presentado el recurso jerárquico por la Administración Tributaria, contra la resolución de recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1032/2013 de 14 de octubre, misma que una vez pronunciada s motivo de la presente demanda.
I.2. Fundamentos de derecho de la demanda.
Refiere que la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2269/2013 de 30 de diciembre que se refirió al hecho de haberse probado el registro de la actividad secundaria y el lapso en el que estuvo de alta la obligación del Impuesto a las Utilidades de la Empresas Formulario 500, desvirtuando lo incongruentemente fundamentado e inadecuadamente valorado en la Resolución de Recurso Jerárquico, lo cual se evidencia por el reporte del padrón de contribuyentes, emitido por el Sistema Sirat, que tiene plena fuerza probatoria en virtud a lo señalado por el art. 7 del DS 27310, prueba que fue reconocida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, ocasionando perjuicio a la Administración Tributaria.
Que hubo inadecuada aplicación del Artículo 69 de la Ley Nº 2492 que habla de la presunción a favor del sujeto pasivo, puesto que la Administración Tributaria demostró documentalmente que el contribuyente tuvo la obligación de presentar la Declaración Jurada mediante Formulario IUE 500, toda que esta obligación estuvo de alta por el lapso de medio mes, tiempo por el cual el contribuyente se hallaba obligado a cumplir con las obligaciones formales y materiales, y que al no presentar el Formulario 500 por el periodo fiscal 12/2008 durante el Alta de la respectiva obligación, es decir desde el 14/02/2008 hasta el 29/02/2008, como fue probado mediante documento electrónico que fue firmado y sellado por un usuario autorizado, surte sus efectos jurídicos conforme al artículo 77 de la Ley Nº 2492 y Artículo 7 del DS 27310 de 9 de enero de 2004.
Indica que debió aplicarse la presunción de legalidad y buena fe de las actuaciones tributarias puesto que sus acto se apegaron a la ley, actuando en base a la documentación obtenida sin ayuda del contribuyente ya que este no aportó con ningún elemento en la fase de determinación, lo cual no fue considerado por la Autoridad de Impugnación Tributaria, quien contrariamente y a pesar de haberse demostrado la existencia de incumplimiento formal y material, otorga la presunción a favor del contribuyente.
Que por otra parte, la Administración Tributaria revisó los sistemas con los que cuenta, evidenciándose la falta de presentación del Formulario 500 correspondiente al Impuesto a las Utilidades de las Empresas al que estaba obligado, por lo que sus actos son legítimos.
Refiere también que la fundamentación en un elemento esencial que debe contener toda resolución, la cual no forma parte de la resolución impugnada, ya que solamente hace referencia a la presunción a favor del sujeto pasivo con relación a la obligación de presentar el Formulario 500 por el IUE del periodo 12/2008, dejando así de valorar adecuadamente la prueba.
I.3. Petitorio.
En función lo expuesto precedentemente, solicita se declare probada la demanda, declarando al revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/2269/2013 de 30 de diciembre, declarando firme y subsistente la Resolución Determinativa 00489/2013 de 5 de junio, en su totalidad.
II. De la contestación a la demanda.
Que una vez corrido el traslado correspondiente, se apersona la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y contesta la demanda mediante memorial que cursa de fs.26 a fs. 31, en los siguientes términos:
II.1. Manifiesta que la Administración Tributaria debió probar que el contribuyente fue quien declaró la actividad de venta al por menor de artefactos y otros, a cuyo efecto debió presentar el Formulario de Registro y/o Empadronamiento, con la finalidad de evidenciar dicho aspecto, lo cual no ocurrió, además de no haber presentado documentos o información que demuestren que durante el lapso de 15 días en que estuvo de alta el IUE Formulario 500, el sujeto pasivo hubiese efectuado actividades que permitan considerar que tenía la obligación de presentar y pagar el monto correspondiente al Formulario 500; en ese sentido se advierte que si bien se demostró el efectivo registro de la actividad secundaria, más no se demostró que el sujeto pasivo hubiese declarado o solicitado dicho registro, además de haberse demostrado que hubo un lapso aproximado de 15 días en los que estuvo de alta la obligación del IUE Formulario 500, sin embargo, en ese periodo de tiempo no se demostró la efectiva realización de actividades con relación a dicha obligación.
Refiere que no se puso en duda la plena validez probatoria del Reporte de Consulta de padrón emitido por el SIN, sino que se afirmó que el mismo merece fe probatoria, de conformidad a los Artículos 77 Parágrafo II de la Ley 2492 y 7 del Decreto Supremo 27310.
En cuanto se refiere al hecho de que no debió valorarse la prueba presentada pro el sujeto pasivo, se tiene que si bien dichos documentos no fueron presentados en el plazo previsto en el Artículo 98 de la Ley 2492, se trataba de documentación que era de pleno conocimiento de la Administración Tributaria y consecuentemente la misma no observó ni desconoció esta prueba, por lo que no corresponde que dicha documentación sea presentada en los términos previstos en los Arts. 87 Numerales 2 y 3 y 97 de la citada Ley Nº 2492, como erróneamente pretende la Administración Tributaria.
Que la Administración Tributaria no probó por un parte, que el sujeto pasivo fue quien declaró la actividad de venta al por menor de artefactos y otros, ni presentó documentos o información que demuestren que durante el lapso aproximando de 15 días en que estuvo de alta el IUE Formulario 500, el sujeto pasivo hubiese efectuado actividades que permitan considerar que tenía la obligación de presentar y pagar el IUE, por lo que se advierte que ante la duda generada, se aplicó correctamente la presunción en favor del sujeto pasivo o contribuyente y aclara que según los artículos 28 inc. b) de la Ley Nº 1178 y 65 del CTB, se refiere a la presunción de legitimidad de los actos de la Administración Tributaria, presunción que en el proceso de impugnación seguido ante la ARIT y la AGIT, quedó completamente desvirtuada en los puntos que ameritaron la decisión de revocar la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria.
Manifiesta que respecto a la motivación que debe contener toda resolución, de la revisión de la Resolución Jerárquica se puede evidenciar que esta se refiere a las razones y criterios jurídicos que fundamentaron sus decisión, además de que la resolución impugnada no trata únicamente de la presunción en favor del sujeto pasivo como arguye la Administración Tributaria, sino que ante la falta documentos o información por parte de la Administración Tributaria, que demuestren que la inscripción de la segunda actividad fue solicitada por el sujeto pasivo y que durante el periodo de alta del IUE Formulario 500 el sujeto pasivo hubiese efectuado actividades de venta y/o comerciales que hubieran determinado su obligación de presentar y pagar el IUE, se aplicó esa la presunción en favor del sujeto pasivo.
Refiere que no fue negado el valor probatorio del reporte del Padrón de Contribuyentes, pero reitera que no se demostró que el sujeto pasivo hubiese solicitado la inscripción de la segunda actividad.
Señala que existe doctrina tributara contenida en la STG-RJ-004/2006 y jurisprudencia constitucional contenida en la resolución 0672/2013-R de 03 de junio de 2013 que hace referencia a la motivación de las resoluciones y argumenta que lo referido por la parte actora no resulta ser evidente, puesto que la resolución impugnada fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso.
II.2. Petitorio.
En función a lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2269/2013 de 30 de diciembre.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRASTIVOS Y PROCESALES.
De la relación de antecedentes administrativos se tiene que en el Anexo 1, a fs. 1 y 2 cursa la Resolución Determinativa 00489/2013 de 05 de junio que calificó la conducta del contribuyente como omisión de pago por la falta de presentación de la Declaración Jurada del IUE por el periodo diciembre de 2008; una vez interpuesto el Recurso de Alzada, de fs. 51 a 57 se emitió el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ-1032/2013 de 10 de octubre que recomendó revocar totalmente la Resolución Determinativa antes especificada, dejando sin efecto legal la deuda tributaria fijada en la misma; de fs. 58 a 65 cursa la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1032/2013 de 14 de octubre que revocó la Resolución Determinativa 00489/2013 de 05 de junio, dejando sin efecto legal la deuda tributaria por el IUE relativo al periodo fiscal diciembre de 2008 que motivo la interposición del recurso jerárquico mediante memorial que cursa de fs. 69 a 74, en virtud al cual se emitió el Informe Técnico Jurídico AGIT-SDRJ-2269/2013 de 27 de diciembre que recomendó confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1032/2013 de 14 de octubre.
En el Anexo 2, cursa a fs. 1 la Vista de Cargo Nº de Orden 2034275722 de 3 de diciembre de 2012, y Consulta de Padrón que permite evidenciar la inscripción del contribuyente en el SIN con dos actividades, una principal consistente en mantenimiento reparación de maquinaria de oficina y contabilidad entre otros, la cual da lugar a la presentación del Formulario 510, y una actividad secundaria por la venta al por menor de aparatos, artículos y equipos domésticos que da lugar a la presentación del Formulario del IUE, misma que fue dada de baja el 29 de febrero de 2008.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
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