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TSJ

SE/0420/2017

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2017PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 420/2017.

FECHA: Sucre, 6 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 337/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital de Cochabamba representada por Ebhert Vargas Daza contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 24, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0107/2014 de 20 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de la demanda de fs. 48 a 53; réplica de fs. 79 a 85; dúplica de fs. 96 a 97; antecedentes administrativos y recursivos.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

1.1 Fundamentos de la demanda.

1.2

La Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Juan Marcelo García Terceros dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 45 a 50), con los siguientes fundamentos:

a) De la Interpretación de la Ley; citando al tratadista Héctor Villegas y su obra Tratado de Derecho Administrativo respecto a la interpretación de la Ley, así como, el art. 5 del Modelo de Código Tributario para América Latina referido a la interpretación de normas tributarias y el art. 8 de la Ley Nº2492 parágrafo I, refiere que las normas tributarias deben ser interpretadas con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, pudiendo llegar a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquellas. En exenciones tributarias serán interpretadas de acuerdo al método literal.

b) De la normativa y la doctrina que rige el instituto de la prescripción en etapa de ejecución tributaria; citando doctrina sobre la prescripción de varios autores concluye que, lo que se extingue es el derecho material; es decir el derecho a ejercer el cobro, no así el derecho subjetivo del Estado, a través de la Administración Tributaria, derecho que no prescribe, y que la finalidad de la prescripción extintiva no sería otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo, por cuanto la regla general es que el plazo fijado en la Ley, debe computarse a partir de cuándo podía ejercerse la acción o el derecho. Sin embargo, antes de completarse el término de legal de la prescripción, puede verse afectado por los fenómenos jurídicos conocidos como la interrupción y la suspensión, por los cuales el término de la prescripción comienza a contarse nuevamente(interrupción)o se reinicia el computo (suspensión),de donde queda claro que no puede aplicarse el instituto de la prescripción extintiva, únicamente por el transcurso del tiempo, sino que debe verificarse que exista inacción de quien pudiendo ejercer este derecho no lo hace, por cuanto es el elemento constitutivo del instituto de la prescripción extintiva o liberatoria, al responder la prescripción a los principio de certeza y seguridad jurídica, que son pilares del ordenamiento jurídico. La Ley Nº 2492 reconoce al instituto de la prescripción extintiva o liberatoria, cuando la Administración Tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo, a cuyo vencimiento se extingue la facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer la facultad de ejecución tributaria, citó a continuación los art. 59,60,61 y 62 de la Ley Nº 2492 relativos a prescripción su cómputo y causales de interrupción y suspensión.

c) De la errónea interpretación de la normativa que rige el instituto de la prescripción en etapa de ejecución por parte de la AGIT y de los antecedentes administrativos que respaldan la inexistencia de la prescripción del cobro coactivo; señaló que el art. 59, parágrafo II de la Ley Nº 2492, establece que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los 2 años, término que es computable desde el momento que adquiere la calidad de título de ejecución tributaria, y que según refiere la AGIT en el punto IV.3.2.x de las Resolución Jerárquica, comenzó desde que las Resolución Sancionatoria se constituyó en título de ejecución tributaria, es decir, desde el 27 de julio de 2006, concluyendo el 27 de julio de 2008; sin embargo según la AGIT si bien reconoce que se efectuaron medidas coactivas a efecto de ejecutar la deuda tributaria, empero refiere que “la Ley Nº 2492 al no reconocer las medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción del cómputo de prescripción, ya que las causales se encuentran expresamente establecidas en sus artículos 61 y 62, toda vez que no existe vacío legal sobre la interrupción y la suspensión de la prescripción en materia tributaria para ejecutar de deuda establecida en la Resolución Sancionatoria Nº 258/2006 que sanciona a la contribuyente con 1.000 UFV, se encuentra prescrita al 27 de julio de 2008 , en virtud del parágrafo III, articulo 59 de la referida Ley, al no haberse hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria a la fecha, asimismo no corresponde la aplicación de los artículos 1492 y 1493 del Código Civil”; al respecto refiere que si bien la Ley Nº 2492, señala las causales de suspensión e interrupción, de acuerdo a las facultades que establece el artículo 66 del citado cuerpo legal, estaría dirigida a las facultades de verificación, fiscalización y determinación de la deuda, olvidando la etapa de ejecución tributaria, por lo que la AGIT realizó una interpretación restringida y alejada de las disposiciones que forman la legislación nacional, desconociendo lo establecido en el art. 8.II y III de la Ley Nº 2492, así como la potestad recaudadora de la Administración tributaria reconocida por los arts. 21 y 66 de la Ley 2492, por lo que debió considerar que el instituto de la prescripción es un medio en virtud del cual el deudor queda liberado por inacción en este caso del Estado, en ese contexto correspondía a la AGIT aplicar el art. 5,paragrafo II de la Ley Nº 2492, respecto a la supletoriedad cuando exista vacío, y en virtud de ello aplicar las previsiones del Código Civil sobre prescripción art. 1492 que determina que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, y el art. 1493 que señala que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, así como el art. 1503.II que establece que la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor. Concluye este punto señalando que la AGIT al no considerar las medidas coactivas como causales de interrupción de la prescripción en materia tributaria aplicó e interpreto erróneamente los arts. 5,8,21,59,60,61 de la Ley Nº 2492 y 1492,1493 y 1503 del Código Civil y la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 cuya disposición quinta modifica el art. 59 parágrafo IV que dispone que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible del Código Tributario.

d) De la Resolución Administrativa de facilidad de pago y del pago total de la sanción; refirió que la contribuyente Emma López Pillco, se acogió a un plan de pagos autorizado por Resolución Administrativa Nº 20-00083-13 de 9 de septiembre de 2013 a efecto de proceder el pago de la multa consignada en la Resolución Sancionatoria Nº 258/06, cancelando la totalidad de la multa conforme se desprende del Auto de Conclusión Nº 25-00279 de 14 de marzo de 2014, en ese sentido el art. 51 prescribe que “la obligación tributaria y la obligación de pago en aduanas, se extingue con el pago total de la deuda tributaria” así como el art 55 del mismo cuerpo legal, considera que las facilidades de pago como una forma de extinción de la obligación tributaria, en ese sentido al haber procedido la contribuyente al pago total de la sanción, evidencia el reconocimiento expreso de la sanción encontrándose en consecuencia extinguida la obligación tributaria, objeto de fondo de la presente Litis como se evidencia del copia legalizada de la Resolución Administrativa de plan de pagos y original del Auto de Conclusiones de 24 de marzo de 2014.

1.2. Petición.

En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0107/2014 del 20 de enero, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en consecuencia se mantenga firme y subsistente el proveído Nº 24-3855-13 que fue revocado totalmente declarando prescrito el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 505/2006.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1 Fundamentos de la contestación.

Admitida la demanda por decreto de 23 de abril de 2014 (fs. 25) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 48 a 53), con los siguientes argumentos:

a) Manifiesta que no obstante que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT 0107/2014 de 20 de enero, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos Técnico–Jurídicos; precisó que el enfoque realizado por la administración demandante pretende inducir en error respecto a la aplicación del art. 324 de la Constitución Política del Estado, empero dicha instancia jerárquica considera que la interpretación del citado artículo implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia mediante los mecanismos establecidos en la propia normativa constitucional, no pudiendo efectuarse dicha interpretación en su alcance para el ámbito tributario, en ese sentido a la fecha que se publicó la Ley Nº 291 misma que en la Disposición Transitoria Quinta, modifica el art. 59 de la Ley Nº 2492, en cuanto al cómputo de la prescripción estableciendo nuevos términos de prescripción para las acciones de la Administración Tributaria y tomando en cuenta la gestión en la cual se ha producido el hecho generador también determina que dicho término de prescripción se ampliara en 3 años adicionales cuando el sujeto pasivo no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes ose inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde y que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los 5 años. Asimismo la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012 incluye en su Disposición Adicional Cuarta y Décima Segunda, Previsiones sobre las Reglas de Prescripción. La Ley Nº 291 que modifica el art. 59 de la Ley Nº 2492, señala textualmente “la facultada de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible”, otorgando un marco legal de interpretación y aplicación de la prescripción de la obligación tributaria en el marco de la actual Constitución, de lo que se infiere que el régimen de la prescripción establecida por la Ley Nº 2492 se encuentra plenamente vigente, con las respectivas modificaciones por las citadas leyes. Por su parte la Ley 154 que en su Disposición Quinta Art. 5,Paragrafo IV, establece que la facultad de ejecutar la deuda determinada es imprescriptible; en ese contexto la imprescriptibilidad en materia tributaria, sólo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, conforme la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 154, que entró en vigencia el 14 de julio de 2011;por tanto, considerando que se trata de multas cuya ejecutoriedad se produjo con anterioridad a la vigencia de dicha modificación, no corresponde la aplicación de las mismas.

b) En cuanto a la prescripción de la Ejecución Tributaria, se tiene que la Administración Tributaria el 24 de mayo de 2006 emitió Resolución Sancionatoria Nº 0258/2006sancionando a la contribuyente Emma López Pillco, con multa de 1.000 UFV, acto que fue notificado el 6 de julio de 2006,inicando el proceso de Ejecución Tributaria de Sanción, el 8 de agosto de 2006,emitiendo el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria UET.PET Nº 505/2006, notificado personalmente el 21 de agosto de 2006,en cuanto al inicio del cómputo del término de la prescripción el Parágrafo III del Artículo 59 de la Ley Nº 2492, establece que el término para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias, prescribe a los 2 años, por lo que el cómputo de la prescripción para la ejecución tributaria de acuerdo al Parágrafo II del art. 60 de la referida norma, comenzó desde que la Resolución Sancionatoria se constituyó en título de ejecución tributaria, es decir desde el 27 de julio de 2006, concluyendo el 27 de julio de 2008. Posterior a la notificación del PET Nº 505/2006, el 13 de enero,3,26 y 29 de junio de 2009,asi como el 5 y 30 de noviembre de 2010, 13 y 19 de octubre de 2011,la administración en su afán de ejecutar de deuda tributaria efectuó medidas coactivas mediante la remisión de notas, solicitando información sobre los bienes y fondos económicos con los que cuenta el sujeto pasivo de diferentes departamentos, el 18 de noviembre de 2011 Derechos Reales de Quillacollo emitió una certificación indicando que revisado el sistema, se evidenció que la contribuyente tiene registrado bienes inmuebles a su nombre, con matricula Nº 3091040000225, bajo el Asiento A-1en fecha 22 de mayo de 1991; en mérito a ello el 13 de abril de 2013, se emitió el mandamiento de Embargo Nº002, procediendo al embargo de los bienes propios del sujeto pasivo por Acta de Embargo Nº 2 de 10 de mayo de 2013. El 5 de junio de 2013 el sujeto pasivo opuso prescripción a la Ejecución Tributaria, señalando que no contaba en el expediente actuación que constituya ejecución coactiva y tenga efecto interruptivo del cómputo de la prescripción, en respuesta la Administración Tributaria emitió Proveído de 24 de junio de 2013, estableció que la solicitud efectuada por la contribuyente no es procedente, en virtud a que el 26 de febrero de 2007 y 9 de julio de 2007 se solicitó certificaciones a Derechos Reales, y el 2 de julio de 2007, interrumpió la prescripción. Si bien es evidente que la Administración tributaria efectuó medidas coactivas a efectos de ejecutar de deuda tributaria por diferentes acciones; sin embargo, la Ley Nº 2492 no reconoce las medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción del cómputo de prescripción, ya que las causales se encuentran expresamente establecidas en sus artículos 61 y 62, toda vez que no existe vacío legal sobre la interrupción y la suspensión de la prescripción en materia tributaria para ejecutar de deuda establecida en la Resolución Sancionatoria Nº 258/2006 que sanciona a la contribuyente con 1.000 UFV, se encuentra prescrita al 27 de julio de 2008, en virtud del parágrafo III, articulo 59 de la referida Ley, al no haberse hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria a la fecha, asimismo no corresponde la aplicación de los artículos 1492 y 1493 del Código Civil, que si bien el art. 21 de la Ley Nº 2492 le otorga potestad recaudadora a la Administración Tributaria; empero la interrupción de la prescripción está claramente establecida en el art. 61 de la citada Ley, por tanto no cualquier acción intentada por la Administración para lograr el adeudo tributario debe entenderse como interrupción de la prescripción.

c) Concluyó manifestando, que los argumentos de la entidad demandante por lo ampliamente manifestado, no son evidentes, ratificándose en todo los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada y finalmente citando la línea doctrinal contenida en las resoluciones AGIT-RJ/0608/2013 de 21 de mayo, AGIT-RJ/2200/2013 de 19 de diciembre, AGIT-RJ/2192/2013 de 9 de diciembre, AGIT-RJ/2167/2013 de 2 de diciembre, AGIT-RJ/1674/2013 de 17 de septiembre y AGIT-RJ/1608/2013 de 3 de septiembre.

2.2 Petición de la contestación.

En base a los argumentos indicados anteriormente solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firma y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0107/2014 de 20 de enero.

III. RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO.

3.1. Fundamentos del tercer interesado.

La tercera interesada Emma López Pillco, fue notificado legalmente por orden instruida (Fs. 58 a 73) se apersonó a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, por memorial que cursa a fs. 102 a 105, reiteró los argumentos vertidos por la entidad demandada respecto a la prescripción añadiendo precedente de la AGIT referido a la prescripción en ejecución tributaria, solicitando declarar improbada la demanda y mantener firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

De la revisión de actuados en sede administrativa, se tiene los siguientes antecedentes administrativos relevantes para la resolución de la presente causa:

1. La Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, el 6 de julio de 2006, notificó mediante cédula al sujeto pasivo Emma López Pillco con la Resolución Sancionatoria Nº 258/2006 de 24 de mayo, sancionándola con multa administrativa de 1.000 UFV por incumplimiento del deber formal de no presentación de documentación requerida por la administración, en previsión de los arts. 103,160,161 y 162 del Código Tributario y la RND Nº 10-0021-04, al no haberse interpuesto recurso alguno se emitió provisto UET-PET Nº 505/2006 de 8 de agosto de 2006,declarando la ejecutoria de referida Resolución y señalando el inicio de la Ejecución Tributaria al tercer día de su legal notificación a la contribuyente, acto que fue notificado el 21 de agosto de 2006, posteriormente la administración emite varias notas dirigidas a diferentes instituciones a efectos de averiguar si la contribuyente cuenta con bienes a efectos de ejecutar de deuda, teniendo la certeza de que existían un bien inmueble a nombre de la contribuyente emite Mandamiento de Embargo el 17 de abril de 2013, mismo que fue ejecutado el 10 de mayo de 2013,el 5 de junio de 2013 la contribuyente opone prescripción de la ejecución de la sanción, emitiéndose a dicho efecto proveído Nº 24-3855-13 de 24 de junio de 2013,que resuelve rechazar dicha solicitud por manifiesta improcedencia, ordenando la prosecución de la ejecución tributaria, el citado acto fue impugnado el 22 de julio de 2013 mediante recurso de Alzada por la contribuyente, el 29 de julio se emite Auto de Admisión del recurso de Alzada, el 31de julio de 2013, se emite Auto de Designación de Martillero Notario Nº 25-04843-13 y Auto de Señalamiento de Audiencia de Remate Nº 04843-13, el 29 de agosto de mismo año se llevó a cabo la primera audiencia de remate, en la cual también la contribuyente se acoge a plan de facilidades de pago (fs. 10 a 180 de anexo1 y 1 a 33 de anexo 2).

2. La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitió Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0499/2013 de 25 de octubre, misma que resolvió revocar totalmente el Proveído Nº 24-3855, declarando prescrito el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 505/2006.La citada Resolución de Alzada, fue impugnada por la Administración Tributaria mediante Recurso Jerárquico, que fue presentado el 15 de noviembre de 2013 y resuelto por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0107/2014 de 20 de enero confirmando totalmente la Resolución de Alzada(fs. 7 a 101 de anexo 2).

IV. CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN.

4.1 Conflicto jurídico u objeto de controversia.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2017SE/0420/2017Fuente oficial