Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 429/2013.
EXP. N°: 281/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Empresa Minera “Mina Santa Rita S.R.L.” c/ Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera.
FECHA: Sucre, quince de octubre de dos mil trece.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Petar Turcinovic Pereyra en representación legal de la Empresa Minera “Mina Santa Rita S.R.L. en el que impugna la Resolución Jerárquica Nº 06/2012 emitida el 16 de febrero de 2012 por la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera (AGJAM).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs 118 a 126; la contestación de 163 a 168; la réplica de fs 171 a 174; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada y:
CONSIDERANDO: Que en la demanda, el representante legal de la Empresa Minera “Mina Santa Rita S.R.L.” (Santa Rita), señala que al amparo de prueba fehaciente e instrumentos legales idóneos como son los títulos ejecutoriales, escrituras públicas inscritas y registradas en el Registro Minero y Derechos Reales de La Paz, ha desarrollado sus operaciones en las diferentes fases de la actividad minera: prospección, exploración, explotación, concentración y comercialización de minerales (plomo, plata, zinc) en sus concesiones mineras Santa Rita y Los Zorros, con 120 pertenencias mineras la primera y 209 la segunda, ambas ubicadas en el cantón Caluyo y Colquiri de la Provincia Inquisivi del Departamento de La Paz, derecho que se encuentra vigente por estar pagadas las patentes mineras y las contribuciones económicas a la Alcaldía Municipal de Colquiri.
Agrega que el Servicio Técnico de Minas –hoy SERGEOTECMIN– practicó la catastración de todas las concesiones mineras, aplicando el sistema satelital por régimen de coordenadas UTM, que prescindiendo totalmente del uso del teodolito de la mira, de las diligencias de mensura, alinderamiento y posesión de las concesiones mineras, del punto de partida y de referencia, utiliza un instrumento sofisticado denominado GPS, con el que muchas veces, se produce el desplazamiento de las concesiones mineras, surgiendo conflictos sobre la ubicación de los yacimientos, como se ha hecho patente con las concesiones mineras Santa Rita y Los Zorros que desafortunadamente aparecieron desplazadas a otro lugar, hecho que dio lugar a que el terreno original, sea considerado como zona de reserva fiscal y zona libre o terreno franco concesible en contrato de arrendamiento, según prescribe la Resolución Ministerial 015/2008 de 22 de febrero de 2008.
Que operado el desplazamiento de esas dos concesiones mineras y siguiendo el consejo de técnicos calificados y expertos en materia minera, sin renunciar a sus dos concesiones mineras, el 14 de abril de 2011, solicitó a la COMIBOL la suscripción de un contrato de arrendamiento de cuatro cuadrículas que originalmente estaban ocupadas por los intereses mineros ya señalados y que por el desplazamiento quedaron como zona de reserva fiscal.
En la sustanciación del trámite, los comunarios del Cantón Caluyo y los Cooperativistas de Colquiri solicitaron oposición señalando que la empresa Santa Rita, desarrolló trabajos de explotación en los terrenos de la Comunidad Caluyo por más de treinta años en forma ilegal, sin respaldo de ningún documento que acredite su derecho concesionario, demanda que fue sustentada en prueba ilegalmente obtenida, consistente en informes técnicos ajenos a la realidad y con argumentos racistas y discriminatorios y con enfoque político.
Paralelamente, los opositores avasallaron la operación minera Santa Rita siguiendo el mismo procedimiento de perturbaciones e invasiones producidas a nivel nacional en franca violación del Estado de Derecho y la seguridad jurídica; utilizando equipos y herramientas de la empresa para extraer minerales y venderlos subrepticiamente en la ciudad de Oruro, conducta que fue puesta en conocimiento de la autoridad minera que al emitir su resolución, omitió pronunciarse sobre lo denunciado.
La Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de La Paz, Beni y Pando emitió la Resolución R.A. ARJAM LP-B-P Nº 054/11 de 24 de octubre de 2011, declarando probada la demanda de oposición, por lo que planteó recurso de revocatoria, que fue rechazado con la Resolución ARJAM LP-B-P Nº 62/2011 de 7 de diciembre de 2011. Finalmente, planteó recurso jerárquico que culminó con la Resolución Jerárquica 06/2012 de 16 de febrero de 2012, confirmatoria de las anteriores.
Efectuando un resumen de las resoluciones de instancia administrativa, fundamentó su demanda señalando que la autoridad demandada, al emitir su resolución jerárquica, no valoró debidamente la prueba aportada y forzó la aplicación de normas jurídicas porque:
a) Aplicó indebidamente la caducidad. En la parte considerativa de la Resolución Jerárquica se afirmó que los títulos ejecutoriales y los documentos que acreditan el derecho concesionario de Santa Rita no tienen valor por haberse determinado su caducidad el año 2001, desconociendo en forma absoluta el ordenamiento jurídico en la materia, porque la caducidad opera por falta de pago de patentes mineras por la gestión vencida, lo que no se ha producido en la especie ya que no existe en obrados, la Gaceta Nacional Minera que así lo acredite; es decir, que no existe prueba documental por lo que mal puede hablarse oficiosamente de caducidad. Sobre el punto, menciona también el Auto Constitucional 095/2003-CA de 21 de febrero de 2003.
b) Aplicó erróneamente el Reglamento de la Ley 2341. La Resolución Ministerial 014/2008, en forma expresa determina que las controversias que surjan en las solicitudes de contratos mineros serán resueltas con la Ley 1777 (Código de Minería), sin embargo, la autoridad demandada resolvió el recurso jerárquico aplicando erróneamente el Reglamento de la Ley 2341, ello se desprende del contenido de la parte resolutiva de la resolución impugnada, por lo que ampararse en instrumento normativo distinto al permitido dentro de un trámite, significa aplicación indebida de la norma.
c) Confirió atribuciones a la COMIBOL al margen de la ley. Cuando la autoridad demandada, en la conclusión 8.1. expresa: “que, siendo la licencia social un requisito exigido sólo por COMIBOL, del cual no se conoce su naturaleza, objeto y alcance…”, está dejando en claro, que las resoluciones dictadas por la Autoridad Regional de La Paz, Beni y Pando consideraron a la licencia social como un requisito básico, cuando en realidad no lo es; por consiguiente, resultan carentes de consistencia jurídica, por tanto, deben ser anuladas.
Contradictoriamente, en la parte resolutiva de la resolución jerárquica – artículo segundo – recomienda que COMIBOL efectúe la promoción de la licencia social, a sabiendas que se trata de un criterio adicional dispuesto por la COMIBOL, lo que constituye una intromisión e injerencia sin razón jurídica porque no tiene competencia para conferir atribuciones a esa empresa, al margen de lo establecido en las leyes y normas vigentes, por ello, la actuación de la autoridad demandada, vulnera el ordenamiento jurídico con relación a la normativa relativa a la validez legal de los títulos ejecutoriales de los intereses mineros tantas veces citados y la legalidad de las operaciones mineras realizadas por la empresa demandante.
d) Invocó inadecuadamente la Ley 222. Sobre el punto, señaló que en el Considerando IV de la resolución jerárquica, se hace una descripción del contenido normativo de la Ley de Consulta de los Pueblos Indígenas del Territorio Indígena y Parque Nacional Isidoro Sécure TIPNIS, norma que no es pertinente al caso puesto que tiene un fin específico que no se refiere a la actividad minera, en el caso boliviano, si bien la consulta está prevista en el texto constitucional, todavía no se ha dictado la ley para su ejecución.
Añadió que la resolución impugnada, en su conclusión 8.2. refiere que existieron actuaciones administrativas previas, como la audiencia de conciliación, inspección de visu con distintas entidades y la participación del Estado, que en el caso, viene a ser una consulta, cuando en realidad, conforme manda el artículo 352 de la Carta Fundamental, la consulta se debe promover e instrumentar por el Estado, falencia de la resolución de la autoridad demandada, que pretendió hacer valer el procedimiento de la Ley 222 y luego, consideró que las actuaciones administrativas, tienen su equivalencia con una consulta propiamente dicha.
Las actuaciones mencionadas precedentemente, han vulnerado la seguridad jurídica y el ordenamiento jurídico vigente, acusando la expresa infracción de los arts. 56-I y II, 308 I y II; 356 y 370 de la Constitución Política del Estado, 10, 48, 65 y 124 del Código de Minería.
En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda y en su mérito, se disponga la nulidad de las resoluciones impugnadas; se disponga la prosecución del trámite y suscripción del contrato minero de arrendamiento y se restablezcan y reconozcan sus derechos sobre los intereses mineros Santa Rita y Los Zorros.
CONSIDERANDO: Que ante esa demanda, el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial, mediante memorial presentado el 28 de marzo de 2007, (fojas 272 a 278) se apersonó al proceso y contestó a la demanda señalando:
Sobre la indebida aplicación de la caducidad, señaló que la resolución jerárquica realizó un análisis cuidadoso y en aplicación del principio de la verdad material, ofició al SERGEOTECMIN cuyo informe permitió evidenciar que las concesiones mineras Santa Rita y Los Zorros de 120 y 209 hectáreas respectivamente, caducaron el año 2001, motivo por el cual, la documentación aparejada por el recurrente carece de valor legal, habiéndose concluido de su revisión, que “si bien adjuntó documentación original e inscripciones en los Registros correspondientes, las patentes originales gestión 2011 (fs. 344-387) y gestión 2012 (fs. 4.321-432), de ambas concesiones corresponde a las concesiones con las mismas denominaciones por cuadrículas, aspecto no advertido por el Director Regional” (sic), motivo por el cual, el agravio invocado no es procedente, porque tergiversa la resolución jerárquica, que advirtió que la prueba documental aparejada era contradictoria ya que adjuntó piezas originales de concesiones por pertenencias caducas y patentes de concesiones de cuadrículas vigentes, concluyéndose que existió ocultación de información e intención de confundir a la autoridad.
Respecto a la errónea aplicación del Reglamento de la Ley 2341, apuntó que la AGJAM, se encuentra en el ámbito de aplicación del art. 2-a) de la Ley 2341, debiendo considerarse también, que conforme lo señalara la Sentencia Constitucional 70/2006 de 25 de enero de 2006, en la aplicación del artículo 105 del Código Minero que posibilita aplicar normas comunes, tratándose de procedimientos administrativos, corresponde aplicar la Ley de Procedimiento Administrativo.
En referencia al tercer punto demandado, señaló que la resolución jerárquica ha diferenciado los términos licencia social y consulta pública en los términos contenidos en la página 8, demostrándose que no se ha recomendado a la COMIBOL efectuar la promoción de la licencia social sino coadyuvar o promover la ejecución del precepto constitucional de la consulta pública en observancia de la Sentencia Constitucional 0023/2010 de 20 de septiembre de 2010.
Con relación al cuarto punto, refirió que la resolución jerárquica ha considerado ampliamente la existencia o inexistencia de la consulta pública previa y que concluyó que en la audiencia de conciliación, según consta del acta de fs. 256, existió un rechazo contundente de la Comunidad Caluyo, con base en la ilegítima y anticipada explotación realizada por la empresa en las cuadrículas solicitadas y los efectos del daño ambiental y laboral sufrido por la comunidad, según la prueba aportada, aspecto que fue corroborado por otras instancias estatales como el Viceministerio de Cooperativas, la Gobernación del Departamento de La Paz, COMIBOL, SERGEOTECMIN y ARJAM.
Sobre la denunciada trasgresión del ordenamiento jurídico, negó las acusaciones efectuadas en la demanda, reiterando los fundamentos precedentes.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda planteada por no cumplir con los presupuestos que la hacen admisible, con imposición de costas y multas establecidas por ley.
Producida la réplica de fojas 171 a 174 vuelta, en la que fueron reiterados los argumentos de la demanda y habiéndose tenido por renunciado el derecho a la dúplica, mediante providencia de 19 de agosto de 2013, se decretó autos para sentencia.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes administrativos se evidencia que, mediante nota presentada el 28 de abril de 2011 en la Secretaría General de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), la empresa Mina Santa Rita S.R.L. solicitó la suscripción de un contrato de arrendamiento de cuatro cuadrículas mineras asentadas en una zona de reserva fiscal del Distrito Minero Caluyo, petición que fue objeto de denuncia y oposición de la Comunidad Caluyo, Provincia Inquisivi del Departamento de La Paz, fundada en el artículo 370 de la Constitución Política del Estado y en el hecho, de que el peticionante explotó en forma ilícita e irregular por más de treinta años (fojas 67).
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