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TSJ

SE/0440/2013

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2013PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 440/2013.

EXP. N°: 263/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Aduana Nacional (Gerencia Regional de Santa Cruz) y la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner de la ANB c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

FECHA: Sucre, veintidós de octubre de dos mil trece.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Aduana Nacional (Gerencia Regional de Santa Cruz) y la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner de la ANB contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de Fs. 23 a 26, en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- Nº 0066/2012 de 13 de febrero de 2012, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la respuesta de fs. 55 a 57; los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO I: Que Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia y la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner de la ANB, interponen demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), conforme establece los arts. 69 y 70 de la Ley 2341 en concordancia con los arts. 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su acción en síntesis en lo siguiente:

Que la Gerencia Distrital Santa Cruz de la ANB instruye el control y verificación de las DUI´s validadas y no pagadas, detectando que el 8/01/09 la DUI 2009/735/C-803 se validó en el sistema informático de la Aduana Nacional consignando la importación de mercancía para el importador DATEC LTDA., misma que es tramitada por la Agencia Despachante de Aduanas Guapay S.R.L., el cual no habría pagado los tributos aduaneros de importación, mediante nota AN-WINZZ-CA-353/2011 de 19 de mayo de 2011, la administración aduanera solicita a la Agencia Despachante de Aduanas Paceña, la regularización de la Declaración Única de Importación 2009/735/C-803, estableciéndose que la Agencia Despachante ni el consignatario solicitaron la anulación de la referida DUI en aplicación del art. 45 del Reglamento del Código Tributario, lo que generó la deuda tributaria de UFV´s 42.011,00, al no presentar en el plazo previsto por ley, documentación de descargo que desvirtúen las observaciones que se realizaron, la Administración de la Aduana de Zona Franca Comercial e Industrial Winner, procede a emitir la Resolución Determinativa AN-WINZZ-RD Nº 008/2011 de 15 de julio, notificándole con dicha resolución el 15 de agosto de 2011 a DATEC Ltda. mediante cedula. Dicha Resolución Determinativa fue recurrida en Alzada por la Agencia despachante de Aduana Paceña SRL., que por resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0225/2011 fue revocada totalmente, y recurrida este en Jerárquico por la Administración Aduanera, que por Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0066/2012 confirma la Resolución de Alzada.

Indica también que la declaración única de importación DUI 2009/735/C-803 presentada por DATEC Ltda., verificada en el sistema informático de la Aduana Nacional, se encuentra actualmente activo a la fecha y que sobre esa DUI se generó la deuda tributaria determinada, mediante Resolución AN_WINZZ-RD-Nº 008/2011, y que el documento de importación DUI C-1765, presentado como descargo, no cubre la deuda tributaria de la anterior DUI validada y no pagada, toda vez que debe realizarse el cumplimiento a la obligación tributaria por concepto de IVA y GA tal como se observa en el campo 4B de la DUI C-1765, pero no se observa el pago por concepto de interés y multa que el sujeto pasivo debería haber pagado de acuerdo al art. 47 del Código Tributario en concordancia con el art. 10 del Reglamento de la Ley General de Aduanas; con el informe conclusivo la Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa AN-WINZZ-RD-Nº 008/2011 que declaró probada la deuda tributaria. Y que el art. 10 del DS. 25870, el art. 47 del Código Tributario Boliviano, el art. 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, los arts. 1 y 30 de la Ley 1990 y el art. 22 del DS. 25870, entre otros, sirvieron de base legal a la Administración Aduanera para el procesamiento del presente caso y demostrar fehacientemente ante la AGIT que la deuda tributaria de UFV´s 42.011,00 corresponde pagar por parte del sujeto pasivo.

Concluye que a mérito de los argumentos desarrollados, demuestra que la AGIT no realizó un adecuado análisis integral del expediente, y lo que se pretende es que se cumpla una deuda tributaria que se generó al momento de su validación, por lo que solicita al Tribunal Supremo de Justicia falle declarando probada la presente demanda contenciosa administrativa, revocando la resolución de recurso jerárquico impugnado que confirmó la resolución de alzada, debiendo quedar subsistente la Resolución Determinativa AN_WINZZ-RD-Nº 008/2011.

CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda y citada legalmente a la autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Julia Susana Ríos Laguna, en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien por memorial de fs. 55 a 57, contesta a la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0066/2012 de 13 de febrero, está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, y que la ADA Paceña el 8 de enero de 2009, validó en el sistema informático de la ANB, la DUI C-803 consignando la importación de mercancía consistente en ítem 1 (cintas para impresoras) e ítem 2 (tóner para impresoras), por su comitente DATEC Ltda., indicando que se trata del 4º despacho parcial, detallado en la página documentos adicionales de respaldo, que dentro los tres días de su aceptación y registro no fueron pagados. Posteriormente el 15 de enero de 2009, validó y presentó otro trámite de declaración de importación consignado con el Nº de DUI C-1765, con los mismos datos de los ítems 1 y 2 de la DUI C-803, consecuentemente se sortea la DUI C-1765 a canal verde por la Administración Aduanera, autorizando su levante, perfeccionándose el hecho generador, plazo de pago y formas de extinción de la obligación tributaria, de conformidad con el art. 4 de la Ley General de Aduanas Nº 1990.

Que se evidencia que la DUI C-803, fue validado en el sistema informático SIDUNEA de la ANB por la ADA Paceña SRL., pero no efectuó los tramites de despacho aduanero de la mercancía y no pago los tributos de importación, sin embargo el 15 de enero de 2009, la ADA Paceña S.R.L. validó la DUI C-1765 de la misma mercancía que la DUI C-803 por su comitente DATEC Ltda., 4º despacho parcial, cumpliendo con el pago de la obligación tributaria y demás requisitos, con la diferencia que la segunda DUI incorpora en el campo 48 B datos contables, el número de recibo de pago y lleva los sellos del trámite de despacho efectuado hasta el levante de la mercancía, por lo tanto no corresponde determinar nuevamente los tributos de importación por dicha mercancía.

Que los arts. 51 y 53. IV de la Ley 2492 refieren sobre la extinción de la deuda tributaria, y en el caso presente, esta deuda se extinguió con la presentación de los documentos bancarios que demuestra el pago de dicha deuda; la pretensión de la Administración Aduanera de determinar la deuda tributaria de 42.011,000 UFV´s en contra de la ADA Paceña y la empresa DATEC Ltda. por la DUI C-803, no corresponde.

Concluye solicitando se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia y la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner, que impugnan la Resolución de recurso Jerárquico AGIT-RJ/0066/2012 de 13 de febrero de 2012 emitida por la AGIT.

Luego consta en obrados que vencido el plazo establecido por ley, la entidad demandante no presentó su réplica, entendiéndose por renunciado su derecho; finalmente no habiendo nada más que tramitar, por proveído de fs. 64 se pronunció el correspondiente decreto de “Autos para Sentencia”.

CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art.10.I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz y la Administración Aduanera.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe en un hecho puntual:

Si corresponde o no, el pago de la deuda tributaria de UFV´s 42.011,00, establecida en la Resolución Determinativa AN-WINZZ-RD Nº 008/2011 de 15 de julio.

De la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que en fecha 21 de marzo de 2011 mediante instructivo Nº AN-GRZGR-INS Nº 045/2011 se realizó las acciones de verificación física de despachos de las DUI´s “Validas no Pagadas” en el que según informe AN-WINZZ-IN-Nº 440/2011 de 15 de julio emitido por Grace Espejo Puerta, Técnico Aduanero I, se detectó la existencia del registro de la DUI 2009/735/C-803 de fecha 8/01/2009 en la que la Agencia Despachante ni el consignatario solicitaron la anulación de la misma, y que según el art. 45 del Reglamento del CTB, se generó deuda aduanera por el monto de UFV´s 42.011,00 constituido por el monto de los tributos aduaneros, la aplicación de la tasa de interés y las multas impuestas por la comisión de ilícitos aduaneros, por el registro de mercancía (cintas y tóner para impresoras), con un valor FOB Sus.15.386,03. Por lo cual la administración de Aduana Zona Franca Comercial – Industrial Winner por Resolución Determinativa AN-WINZZ-RD-Nº 008/2011 de 15 de julio, resuelve declarar la deuda tributaria de UFV´s 42.011,00 en contra de la empresa DATEC Ltda. y la Agencia Despachante de Aduanas PACEÑA Srl.

Que contra la Resolución Determinativa AN-WINZZ-RD-Nº 008/2011, la Agencia Despachante de Aduana PACEÑA y DATEC SRL. interpusieron recurso de alzada, el cual por Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0225/2011 resolvió revocar totalmente dicha Resolución Determinativa, dejando sin efecto la deuda tributaria de UFV´s 42.011,00 por haber sido pagada la deuda tributaria de la DUI C-803 mediante la DUI C-1765 que contiene la misma mercancía que la primera DUI que por error fue registrada en aplicación del art. 51 y 53 parágrafo IV de la Ley 2492 (CTB). A esta Resolución de Alzada la Administración Aduanera interpone Recurso Jerárquico, que por Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0066/2012 confirma la resolución de alzada en base a los mismos argumentos, y que ahora esta resolución jerárquica es impugna mediante demanda contencioso administrativo en base a los argumentos ya expuestos.

De la revisión de los antecedentes y documentos adjuntos a la presente se pudo establecer que en efecto existe una duplicidad en las declaraciones de importación, debido a que la DUI C-803 de 08 de enero de 2009 y la DUI C-1765 de 15 de enero de 2009 tienen similitud en cantidad: 20 cajas, descripción comercial: cintas 11A3540 para impresoras LEXMARK 20 unidades, valor FOB por ítem: 169,40 USD, tipo de cambio: 7.07, elementos que demuestran claramente que la mercancía ha sido presentada dos veces, en este entendido se puede establecer que existe identidad de sujeto DATEC Ltda., identidad de objeto cintas 11A3540 para impresoras LEXMARK 20 unidades y por ultimo identidad de causa lograr la internación de la mercancía a través del trámite de despacho aduanero.

También es evidente que la DUI C-803 solo cuenta con el registro de ingreso a despacho aduanero (DUI) y no así con la mercadería física a los depósitos de transito aduanero, demostrando con ello, que no existió la configuración del hecho generador del tributo supuestamente adeudado.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Aduana Nacional (Gerencia Regional de Santa Cruz) y la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner de la ANB
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2013SE/0440/2013Fuente oficial