Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 447/2013.
EXP. N°: 850/2012.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Interpuesto por Gonzalo Burgos Cejas c/ Sentencia de 07/10/2012 por la comisión del Delito de violación
FECHA: Sucre, veinticuatro de octubre de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, interpuesto por Gonzalo Burgos Cejas, del fenecido proceso penal seguido por Joba Coro Cejas, por el delito de violación; la oposición de la querellante de fs. 53, el dictamen fiscal de fs. 54 a 58, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que Gonzalo Burgos Cejas, interpone recurso de revisión extraordinaria contra la sentencia condenatoria de fecha 7 de octubre de 2002, dictada ante el Juzgado de Partido Liquidador Tercero en lo Penal de la Capital y Provincia Frías del Distrito Judicial de Potosí, en apoyo del art. 178.I de la CPE. y art. 421 incs. 1) y 5) del Código Pdto. Penal (CPP), denunciando vulneración al principio de retroactividad, garantías constitucionales como violación a la legítima defensa, presunción de inocencia, mala aplicación de normas penales e instrumentos internacionales y otros, expresando que fue sentenciado a privación de libertad de 20 años sin derecho a indulto, que actualmente se encuentra en la cárcel de Santo Domingo de Cantumarca, por más 8 años.
Como primer motivo señala que, conforme al art. 421 inc. 1) del CPP, procede la revisión extraordinaria, porque la sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra se basó en una ley posterior al hecho, además los fundamentos resultan incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada, que en casos similares se condenó por el mismo delito de violación con el anterior código penal, la pena de cinco años y cuatro meses, por Sentencias Nos. 199811 Sala Penal-1-500 violación agravada, Dorotea de Guerrero c/ Efraín Guerrero, Distrito de Tarija, dictada el 14 de abril de 1997; 200012 Sala Penal-2-862 violación, Miguel Flores López c/ Cresencio Vedia Quispe, Distrito de Potosí, de 15 de julio de 1999, las cuales resultan completamente incompatibles con la sentencia dictada en su contra, que fue condenado aplicando la pena modificada por la Ley Nº 2033 de 29 de octubre de 1999, cuando el hecho ocurrió a fines de enero de 1998, transgrediendo lo previsto en el art. 16-IV de la anterior CPE, que disponía: “la condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y solo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean mas favorables al encausado”.
El segundo motivo de la revisión tiene sustento en el art. 421 inc. 5) del citado CPP, al reiterar que debía aplicarse retroactivamente la ley más benigna, porque la sentencia de 7 de octubre de 2002, pese a estar vigente el nuevo procedimiento desde el 25 de marzo de 1999 (CPP), vulneró el principio de retroactividad y además se basó en el documento de transacción de fecha 24 de mayo de 2001, cuando la única prueba que debía ingresar al juicio oral está determinada por el art. 333 del CPP, que no debía ser valorado como prueba el documento de transacción, de acuerdo al principio de inmediación previsto en el art. 330 de la norma citada, ni se podía fallar sobre la base de prueba pre-constituida o prueba tasada, siendo contrario al Auto Supremo Nº 12 de 26 de enero de 2007, pronunciada por la Corte Suprema, al establecer que no existe en el sistema acusatorio la prueba tasada o pre-constituída, que todas las pruebas tienen que judicializarse. Luego agrega que se vulneró el art. 90 del CPP y arts. 115.II, 116.I-II y 119.II de la CPE., por infracción al principio de defensa y legalidad, presunción de inocencia y mala aplicación de la pena impuesta por normas penales posteriores al hecho de la causa, quebrantando el principio de retroactividad y favorabilidad.
También denunció que la sentencia en su contra, es contraria a la doctrina legal aplicable, expresada por la Corte Suprema mediante Auto Supremo Nº 142 de 6 de junio de 2008, al no aplicar lo previsto en el art. 123 de la CPE., que vulneró normas internacionales como el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (o Pacto de San José) del 7 al 22 de noviembre de 1969, respecto al principio de legalidad y retroactividad; concluye que fue sentenciado con una norma penal que entró en vigencia con posterioridad al hecho, lo que motivó que la pena sea más grave, aspecto no permitido por las leyes bolivianas.
Con estos antecedentes, en apoyo del art. 421 incs. 1) y 5) del CPP, impetra: 1) que se dicte una nueva sentencia donde debe excluirse la valoración de la prueba tasada o documento de transacción, conforme dispone el art. 426 segundo párrafo del CPP, y en definitiva la condena sea como disponía el código penal vigente al momento del supuesto hecho delictivo; 2) se anule la sentencia y se dicte una nueva sancionando con la pena impuesta en el código penal por el delito de violación previsto en el art. 308 de la Ley Nº 1768 de fecha 18 de marzo de 1997, debiendo proceder a nuevo computo.
CONSIDERANDO II: Que en virtud al art. 423 del CPP y los argumentos expuestos por el procesado, este Tribunal por Auto Supremo Nº 101/2013 de 3 de abril (fs. 15 a 17), admitió el recurso de revisión, ordenando al Juez que dictó la sentencia, remita los antecedentes originales del proceso penal, que según consta del oficio de fs. 34 fue cumplida; también se dispuso la citación al Fiscal General y a la querellante, para que comparezcan y contesten dentro el término de ley.
A fs. 53 cursa el memorial de apersonamiento de la querellante Jova Coro Cejas, quién en respuesta al recurso interpuesto por el agresor sexual de su hijo, expresó que en base a la nueva política del Estado es deber a través del Órgano Judicial, luchar contra el crimen y los delitos contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes; que, el argumento del recurso se cimienta en la retroactividad de la ley penal, sin embargo, la ley penal anterior de igual forma castigaba con 20 años de cárcel, cuando el delito era cometido contra menores de edad, que en este caso está demostrada la minoridad de edad de su hijo; por lo que impetra que se ratifique la pena impuesta.
A su vez, el Fiscal General del Estado, en su Dictamen FGE/RJGP Nº 05/2013 de 16 de julio de 2013, que corre de fs. 54 a 58, luego del análisis valorativo de la sentencia condenatoria, así como los argumentos del recurso de revisión, por la gravedad del abuso sexual cometido contra un menor de edad, concluyó que la pena impuesta de 20 AÑOS es la que corresponde aplicar, por lo que requirió que se rechace la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado de Partido Liquidador Tercero en lo Penal, seguido por Joba Coro Cejas contra Gonzalo Burgos Cejas, conforme lo estipulado en el art. 424 num. 1) del CPP.
CONSIDERANDO III: Que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, fue instituido para invalidar sentencias condenatorias firmes, su procedencia debe sustentarse en alguna de las causales contenidas en el art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, es decir, cuando existan elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, por resultar incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes. La solicitud debe estar demostrada con la prueba que posibilite cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada y tenga la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, de ahí que, quién promueva la revisión la sentencia condenatoria penal, debe acompañar la prueba que sea equiparable al fallo cuya revisión se pretende, de tal naturaleza que el sentenciado estaba impedido de acceder a ella y que por su importancia afectaría sustancialmente el curso de la resolución motivo de revisión.
Que en el caso de autos, corresponde ingresar al análisis a efecto de dar respuesta al reclamo planteado, así verificar si el recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria en materia penal, tiene o no sustento legal y establecer si existió o no vulneración a garantías constitucionales; por lo que se concluye lo siguiente:
1).- Respecto al primer motivo, que el recurrente sustentó en el art. 421 inc. 1) del CPP, al considerar que en la sentencia dictada en su contra, debió aplicar la Ley Nº 1768 art. 308 (Cód. Penal), vigente en la fecha de ocurrido el hecho, como sucedió en casos similares, que condenan a otros por el mismo delito de violación agravada con el citado código penal, a pena de cinco años y cuatro meses, citando al efecto dos sentencias, para justificar que estos fallos resultan incompatibles con la sentencia dictada en su contra, que le impuso la pena modificada por Ley Nº 2033 de 29 de octubre de 1999, siendo por tanto ilegal y arbitraria.
De obrados, se advierte que el recurrente Sr. Burgos no adjuntó ninguna prueba que acredite lo expresado, en todo caso el art. 421 inc. 1) del CPP, se aplica “cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada”, es decir, primero la norma refiere a hechos que sirvan de fundamento para la sentencia y sean incompatibles con otros hechos establecidos en otra sentencia penal ejecutoriada; segundo, no se presentó las sentencias mencionadas que contendrían la incompatibilidad aducida y, tercero, son hechos absolutamente diferentes, pues si bien se trata del mismo delito (violación agravada), no hacen al fundamento que refiere la norma transcrita.
2).- En cuanto a la causal prevista en el art. 421 inc. 5) del CPP, “cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna”, el recurrente expresó que la sentencia en su contra, se dictó el 7 de octubre de 2002, cuando el nuevo procedimiento (CPP) ya estaba vigente desde el 25 de marzo de 1999; que se vulneró el principio de retroactividad, al no haberse aplicado el código penal anterior, que la sanción es más benigna, en virtud a los arts. 123 de la CPE, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, 90 del CPP. Luego reclama el recurrente que la sentencia se basó en el documento de transacción de fecha 24 de mayo de 2001, que no debió ingresar al juicio oral ni ser valorado como prueba, de acuerdo a los arts. 330 y 333 del CPP, por el principio de inmediación, además porque en el sistema acusatorio no existe la prueba tasada o pre-constituida, que todas las pruebas tienen que judicializarse previamente.
En la especie, se advierte que respecto al principio de retroactividad, hace alusión no sólo a la sanción que impone la norma sustantiva que estaba vigente a momento del ilícito, sino también a la ley procesal, cuya aplicación pretende; por lo que merece realizar el análisis siguiente:
2.1.- El tipo penal en su estructura no fue modificado, porque si bien el art. 308 del Código Penal (Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997), fue actualizada por el art. 308 Bis, vigente por el art. 3º de la Ley Nº 2033 de 29 de octubre de 1999, de Protección a las victimas de delitos contra la libertad sexual, la modificación sólo fue en el mínimo de la pena; es decir, no es cierto que el máximo de la pena hubiera sido aumentado, ya que la sanción impuesta de 20 años de presidio, está acorde a la norma vigente en el momento de ocurrido el hecho, de donde se colige que no es evidente la infracción al principio de retroactividad, previsto en el art. 123 de la CPE ni el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; máxime si el recurrente Sr. Burgos tampoco demostró de qué manera se vulneró la norma aplicada en la imposición de la sanción penal.
2.2.- La actualización al Código Penal, no modificó el tipo penal de la violación que estaba vigente en la probable fecha del hecho que es enero de 1998, por lo que, la pena impuesta se basó jurídicamente en el art. 310 Bis, con relación a la violación de niño, niña o adolescente, con pena de privación de libertad entre 15 a 20 años, a ello se suma que el art. 308 último párrafo del Código Penal de 1972, sancionaba la violación de menor que no ha llegado a la pubertad con una pena mínima de 10 años y una máxima de 20 años de presidio, vale decir, en ambos casos el máximo de la pena es de 20 años, sanción que se impuso por la violación agravada, al ahora recurrente de revisión extraordinaria de sentencia.
2.3.- Es evidente que en la sentencia condenatoria, se citó que de fs. 57 a 58 del proceso penal, cursa el documento transaccional, del que se desprende que el Sr. Burgos se comprometió cubrir los gastos que demande la recuperación y tratamiento psicológico del menor desde el momento que sufrió la violación, empero este documento sólo corrobora a otras pruebas judicializadas en el proceso, por lo tanto, no fue determinante para la sanción, tampoco la sentencia es contraria al AS Nº 12 de 26 de enero de 2007, pronunciada por la Corte Suprema, citada por el recurrente en su petitorio, que desde ya tiene fundamentos fácticos diferentes y es de data posterior a la sentencia recurrida.
3).- Sobre el reclamo de violación a garantías constitucionales, que el recurrente citó como vulnerados los arts. 115.II, 116.I-II y 119.II de la CPE., por infracción al principio de defensa y legalidad, vulneración a la presunción de inocencia, mala aplicación de la pena en base a normas penales posteriores al hecho de la causa, quebrantando el principio de retroactividad y favorabilidad, se concluye:
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