Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 448/2015.
FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 223/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Freddy Armando Medina Jurado contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Freddy Armando Medina Jurado, - el Ministerio de Trabajo, empleo y Previsión Social, en el que impugna la Resolución Ministerial N° 084/10 de 5 de febrero de 2010, pronunciada por la entonces Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 102 a 108 vuelta; la contestación de la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social de fs. 164-169, réplica de fs. 174, decreto de fs. 176, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO I: Que, Freddy Armando Medina Jurado se apersona ante este Tribunal planteando demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Ministerial N° 084/2010 de 5 de febrero de 2010, pronunciada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al efecto, expuso los siguientes antecedentes:
Señala que la Resolución impugnada transgredió el art. 28 incs. a) y b) de la Ley Nº 1178, el inc. b) del art. 1 e inc. c) del art. 7, ambos de la Ley del Funcionario Público, por ende el principio del debido proceso y el principio constitucional de inocencia al no haberse considerado los argumentos de su defensa y haber determinado en su contra una imaginaria responsabilidad administrativa.
Acreditando el agotamiento de la vía administrativa y su legitimación activa para la interposición de la demanda, en elación a los fundamentos de hecho y de derecho, refiere que la Resolución Ministerial resolvió el Recurso Jerárquico decidiendo confirmar la Resolución Final AN-GEGPC-SM Nº 0161 de 2 de julio de 2009, emitida por la Autoridad Sumariante de la Aduana Nacional que determinó en su contra responsabilidad administrativa con la sanción de destitución, en una incorrecta aplicación de la normativa legal vigente.
Indica que con la Resolución Ministerial se le sancionó por un supuesto incumplimiento a normativa que no era aplicable a las funciones que desempeñaba y en una jurisdicción en la que no prestaba servicios como funcionario aduanero, lesionándose por ello la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica, teniendo en cuenta que ostentaba la condición de Funcionario de Carrera de la Aduana Nacional de Bolivia, incorporado previo proceso de selección de personal a través de una convocatoria pública.
En un extenso relato de los elementos fácticos por los que fue sometido a proceso administrativo interno, en lo más relevante, señala que en el mes de diciembre de 2008 desempeñaba funciones como Técnico Aduanero 1 en la Administración Aduanera Hito BR 94 Picada Sucre, creada mediante Resolución de Directorio RD. 02-005-02 de 28 de marzo de 2002, como un lugar habilitado para el ingreso y salida de medios de transporte que van desde y hacia la República del Paraguay, para el control aduanero de tránsito internacional conjuntamente con el personal de la Aduana Paraguaya, creándose también en dicha Resolución transitoriamente hasta el funcionamiento de aquella administración, la Administración de Aduana Villamontes dependientes de la Gerencia Regional de Tarija.
Agrega que en la fecha de su designación, la Aduana Picada Sucre no se encontraba en funcionamiento, por lo que no se encontraba obligada ni habilitada informáticamente para aplicar el Procedimiento de Vias, Rutas y Plazos aprobado por Resolución de Directorio RD 01-011-08, por lo que su designación en el Hito BR 94 fue únicamente para realizar funciones de presencia aduanera en el lugar, empero no obstante de ello, el 12 de diciembre de 2008, tuvo que verificar físicamente la carga de dos camiones que se encontraban debidamente precintados con precintos de origen de material metálico, cuya legalidad fue verificada por el COA, asignándoseles los precintos de la Aduana Nacional con los números correspondientes ACI 1562-2008 pare el camión con placa 651-AIY y 1563-2008 para el camión placa 491 XDZ, los que fueron registrados en el manifiesto de carga para que a su vez fuesen verificados en la Administración Aduanera Villamontes, donde se les asignaría el Transito Aduanero Internacional. Aquellos camiones –agrega el demandante-, fueron interceptados por funcionarios del COA (Control Aduanero), en la carretera Ibibobo-Villamontes, quienes pese a que se exhibieron los Manifiestos de Carga y los precintos de seguridad de la Aduana Nacional de Bolivia que se encontraban en un sobre manila, elaboraron el Acta de Intervención COATRJ 1075/08 de 13 de diciembre de 2008 presumiendo el delito de contrabando.
Agrega que mediante Auto Inicial de Proceso Administrativo AN-GEGPC-SM Nº 0153/2009 de 7 de mayo de 2009, se le inició proceso interno por la supuesta transgresión a los numerales 1.2, 1.3, 1.6 y 1.8, literal B del Procedimiento para la Gestión de Manifiestos y el Procedimiento para el Régimen de Tránsito Aduanero aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-015-08 de 19 de febrero de 2008, art. 147 incs. a), c), i) del Reglamento de Personal de la Aduana Nacional, por no haber procedido a colocar los precintos de seguridad a los camiones que transportaban la carga y por no haber registrado el plazo y la ruta en el Manifiesto Internacional de Carga MIC 1563-2008 y MIC 1562-2008, permitiendo que los camiones continúen su tránsito, llevándose los precintos de seguridad con logo de la Aduana Nacional de Bolivia intactos y no haber comunicado este hecho de irregularidad.
Añade que el Sumariante consideró transgredido el art. 145 del Reglamento de Personal de la Aduana Nacional que establece la responsabilidad por la función pública, porque supuestamente permitió la continuación de tránsito de los dos camiones provenientes del Paraguay sin que se haya colocado los precintos de seguridad y permitir que se lleven estos precintos –textual-, confundiendo dos procedimiento administrativos diferentes al fundar su decisión en los numerales 1.2, 1.3, 1.6 y 1.8 del Literal B del Procedimiento para la Gestión de Manifiestos y el Procedimiento para la Gestión de Tránsito Aduanero aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-015-08 de 19 de febrero de 2008, aspecto por el que afirma que la Resolución del Sumariante es contradictoria pues el Procedimiento para la Gestión de Manifiestos no tiene numerales hasta el 1.8, demostrándose que fue juzgado en base a una normativa inexistente, mientras que el Procedimiento para el Tránsito Aduanero sí contiene los numerales aludidos, sin embargo no es mencionado en el Auto Inicial del Sumario ni en la Resolución del Sumariante, confundiendo éste y la Ministra de Trabajo al haber confirmado sus actos, la Gestión de Manifiestos con el Régimen de Tránsito Aduanero, utilizando un Procedimiento que no era aplicable en la Administración de Picada Sucre, Hito BR 94 puesto que aún no se encontraba en funcionamiento, siendo la Administración de Villamontes la única habilitada para el control de tránsitos aduaneros desde y hacia la República de Paraguay, por lo que no podía cumplir disposición que no era aplicable en el desarrollo de sus funciones.
Aclara que cuando se lo sindica de incumplir el numeral 1.3 del Procedimiento para el Régimen de Tránsito Aduanero referido a “Anotar en la declaración de tránsito aduanero la numeración de los precintos colocados para su posterior registro en la aplicación web para tránsito aduanero”, no se toma en cuenta que resultaba imposible de cumplir, toda vez que este registro se realiza a través del sistema informático de la Aduana Nacional con el que no contaba el Hito BR 94 por no contar con energía eléctrica permanente, como imposible resultaba cumplir con la exigencia de los numerales 1.6 y 1.8 de dicho procedimiento referidos a “Anotar la ruta y el plazo en todos los ejemplares de la declaración del tránsito aduanero, firmar cada una de estas declaraciones y proceder al desglose de la documentación y devolver la documentación restante al transportador para que prosiga con la operación de tránsito aduanero hasta la aduana de destino”, pues la Administración de Picada Sucre aún no se encontraba en funcionamiento.
Afirma que la Resolución de la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social se constituye en un absurdo jurídico y resulta incongruente y transgrede la Sentencia Constitucional 1060/2006, por cuanto consideró su defensa como una contradicción, determinando que si en el Hito BR 94 no se contaba con los medios técnicos referidos, no correspondía anotar en los Manifiestos de Carga los números de los precintos de origen y los de la Aduana Nacional de Bolivia, determinando entonces que excedió su competencia al disponer de precintos de la Aduana Nacional, afirmando mas adelante que, efectivamente, en tanto la Administración de la Aduana Picada Sucre no se encontraba en funcionamiento, la Administración de Villamontes era la habilitada para el control de tránsitos aduaneros desde y hacia la República de Paraguay.
Finalmente menciona el hecho de que la Fiscalía del Distrito de Tarija, encargada de la Investigación del supuesto ilícito aduanero, consideró que los Manifiestos de Carga presentados por los transportistas, no podían contar con la memorización en el sistema informático debido a que el puesto de control aduanero Hito BR 94 no estaba considerado como Administración de Aduana además de que la Resolución de Directorio RD 01-011-08 de 22 de abril de 2008, aprueba el Nuevo Manual de Vías, Rutas y Plazos autorizados para el Tránsito Aduanero estableció que mientras aquella Administración (Hito BR 94) no se encuentre habilitado como Administración, la Administración de la Aduana Villamontes era la única habilitada para el control de tránsitos aduaneros desde y hacia la República de Paraguay, por lo que el desglose de la documentación conforme a procedimiento se lo debía realizar en la oficina central de esa administración para la prosecución del tránsito con destino a la aduana de destino declarada.
Con los fundamentos sintetizados, solicita la admisión de la demanda y se la declare probada, revocando la Resolución impugnada.
CONSIDERANDO II: Que por providencia de fs. 121 se admitió la demanda contencioso administrativa, previo el cumplimiento de la observación de fs. 111, que extrañó la presentación de la diligencia de notificación con la Resolución impugnada, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia y remita los antecedentes de la Resolución 084/10 de 5 de febrero de 2010 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Notificada la Ministra de Trabajo, empleo y Previsión Social conforme consta en la diligencia de fs. 141, se apersona al proceso acreditando su personería a través de su designación mediante Decreto Presidencial N° 0407 de 23 de enero de 2010, que cursa de fs. 161 a 163 y contesta a la demanda mediante memorial de fs. 164-169, efectuando una relación del proceso administrativo iniciado contra el demandante y las resoluciones en el pronunciadas, refiere que el Acta de Intervención COA TRJ 1075/08, da cuenta que a horas 01:30 a.m., no indica de que fecha, en la carretera Ibibobo-Villamontes, el COA interceptó dos camiones que transportaban 3.000 cajas de cigarrillos provenientes de la República de Paraguay, presentando los conductores como respaldo los Manifiestos Internacionales de Carga, constatándose que únicamente contaban con dos precintos metálicos de origen, empero cuando por segunda vez inspeccionaron el camión placa 491-SZD vieron que el chofer había colocado dos precintos de seguridad plástico color azul con el logo de la Aduana Nacional de Bolivia, luego se evidenció que el camión con placa 651-AIY llevaba consigo un sobre manila junto a la documentación de la carga con dos precintos de seguridad de plástico color azul con el logo de la Aduana Nacional de Bolivia completamente nuevos, constituyendo estos hechos una irregularidad, por lo que los camiones fueron llevados al recinto aduanero Campo Pajoso en Yacuiba, donde se verificó que en los Manifiestos Internacionales de Carga no figuraba la ruta y plazo de transporte, no existiendo en el Sistema de la Aduana Nacional de Bolivia dato alguno sobre esa importación, concluyéndose que el demandante no registró la gestión de manifiestos en el sistema informático de la Aduana Nacional de Bolivia, al momento que los transportistas solicitaron su ingreso a territorio nacional, menos colocó los precintos como correspondían.
Indica que la Resolución Ministerial Nº 084/10 de 5 de febrero de 2010 fue emitida en la etapa jerárquica dentro de un proceso interno que se inició al demandante como Técnico Aduanero I, determinándose en todas las instancias del proceso responsabilidad administrativa, porque de acuerdo a los resultados de sus acciones y omisiones, se evidenció que entregó precintos de la Aduana Nacional de Bolivia a dos camiones que importaban mercadería dentro del territorio nacional sin cumplir con las formalidades legales, entregando dichos precintos en mano de los camioneros sin colocarlos en los camiones como correspondía, dándose un mal uso a los mismos, siendo los actos del demandante ilícitos, habiendo incumplido con la previsión de los puntos 1.2, 1.3, 1.6, 1,8 del Procedimiento para Tránsito Aduanero, referidos a la obligación del funcionario aduanero de colocar los precintos y no entregar en mano propia a los conductores de los vehículos que ingresan con mercadería al territorios nacional y de firmar las declaraciones de tránsito aduanero.
Señala que la Resolución Ministerial que resolvió el Recurso Jerárquico fue pronunciada en apego a los arts. 28 incisos a) y b) de la Ley 1178, 1 inciso b) y 7 del Estatuto del Funcionario Público, determinándose en contra del demandante la existencia de Responsabilidad Administrativa por no haber cumplido con las normativa interna de la Aduana Nacional inherente al cargo que desempeñaba, en el que, debió demostrar responsabilidad, no siendo un eximente de ella el justificativo de que al ser la Administración Villamontes la encargada de cumplir con estas previsiones legales, él se encontraba exento de responsabilidad, siendo por ello una contradicción que, si no debía cumplir con aquella obligacion, haya elaborado el Manifiesto de Carga y entregado precintos de la Aduana Nacional de Bolivia.
Por último, la autoridad demandada indica que el demandante pretende confundir al Tribunal manifestando que fue juzgado por una normativa inaplicable a su caso, por lo que, no obstante de que la Resolución Ministerial impugnada está debidamente fundamentada, aclara que la normativa transgredida fue el Procedimiento para Tránsito Aduanero, solicitando en definitiva declarar Improbada la demanda, dejando firme y subsistente la Resolución Ministerial Nº 084/10 de 5 de febrero de 2010.
Por providencia de fs. 176 se tiene por apersonada a la representante del Ministerio demandado y se corre nuevo traslado para la réplica, misma que no fue considerada por su presentación extemporánea (decreto de fs. 176), por lo que correspondiente al estado de la Causa, se pronunció el decreto de “Autos” a fs. 176.
CONSIDERANDO III: Que, así establecidos los términos de la demanda y respuesta, corresponde puntualizar que el procedimiento contencioso-administrativo constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contenciosos administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
Que, dentro del marco legal señalado en el párrafo precedente, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiese oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Que, corresponde al Supremo Tribunal de Justicia analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y acusados por el demandante como transgresores del orden jurídico y sus derechos protegidos constitucionalmente.
Que, de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, y los antecedentes administrativos venidos a este Tribunal, se establecen los siguientes extremos:
1.- Mediante Resolución AN-GEGPC-SM Nº 061/2009 de 2 de julio de 2009, la autoridad sumariante de la Aduana Nacional de Bolivia, estableció Responsabilidad Administrativa contra Freddy Armando Medina Jurado, calificando su conducta como falta grave con la consecuente sanción de destitución del cargo que venía ejerciendo (fs. 28-34 del expediente, 41-47 del anexo).
2.- El demandante interpuso contra la Resolución anotada en el punto que antecede Recurso de Revocatoria donde solicitaba se revoque la responsabilidad administrativa o, si se mantiene, sea revocada la medida de destitución (fs. 35-41).
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