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TSJReiteradora

SE/0454/2017

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2017PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Omisión de pago / Depuración de facturas

La Administración Tributaria, emitió la Orden de Verificación, solicitando al sujeto pasivo la presentación de declaraciones juradas de los periodos observados (Form. 200 o 210), libro de compras de los periodos observados, facturas de compras originales detalladas en el mencionado anexo, medio de p...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 454/2017.

FECHA: Sucre, 28 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 405/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 43 a 48 interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0336/2014, de 5 de marzo (fs. 27 a 40), el memorial de contestación de fs. 78 a 85, la réplica de fs. 108 a 111, la dúplica de fs. 115 a 116, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Fundamentos de hecho de la demanda

Que, Boris Walter López Ramos, se apersonó por memorial de fs. 43 a 48, en representación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, en virtud de la Resolución Administrativa Nº 03-0083-14 de 12 de febrero (fs. 42), manifestando que al amparo de lo establecido en el art. 10 de la Ley 212, y los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia tributaria por disposición del numeral 2 del art. 74 de la Ley 2492, y en mérito a la Sentencia Constitucional Nº 0090/2006 de 17 de noviembre, interpone demanda contenciosa administrativa, contra la Resolución AGIT-RJ 0336/2014 de 5 de marzo.

Expresa que la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, dando cumplimiento a la Orden de Verificación Nº 0012OVI8952, procedió a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Crédito Fiscal, correspondiente a los periodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre de 2010.

De la verificación referente al IVA, sobre base cierta, de conformidad a lo establecido en el art. 43.I del Código Tributario Boliviano, comprobó que el contribuyente no determinó el impuesto de acuerdo a ley, consignando en las Declaraciones Juradas, datos que difieren de los verificados por la fiscalización y/o inspección actuante, infringiendo las disposiciones previstas en la Ley 843, decretos supremos reglamentarios y las resoluciones administrativas de carácter general emitidas por la Administración Tributaria.

En base a lo señalado, se ajustaron las bases imponibles liquidándose el tributo sobre la base de las facturas observadas y declaradas por el contribuyente, originando reparos en el Impuesto al Valor Agregado por los periodos comprendidos en el alcance de la orden de verificación. Asimismo se labraron Actas por Contravención Tributaria Nº 56231, 56230 y 56425, por incumplimiento de deberes formales.

Practicada la liquidación previa de adeudos, se estableció el monto de 3.945,03 UFV´s, que incluía el tributo omitido, intereses, multas por incumplimiento de deberes formales emergentes de las actas por contravención tributaria y la calificación preliminar de la conducta por omisión de pago.

Girada la vista de Cargo CITE: SIN/GGSCZ/DF/VI/VC/0045/2013 de 17 de abril, la misma fue notificada al contribuyente el 14 de mayo de 2013, con la finalidad que dentro del plazo establecido por ley, asuma defensa, produzca y ofrezca pruebas. Presentados los descargos y en vista de no ser estos suficientes para desvirtuar las observaciones, la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, procedió a notificar al contribuyente con la Resolución Determinativa Nº 17-00305-13 de 31 de julio, contra la que el sujeto pasivo interpuso recurso de alzada que fue resuelto mediante Resolución ARIT-SCZ/RA 0866/2013, que resolvió revocar parcialmente la Resolución Determinativa impugnada; fallo que motivó a la Administración Tributaria a interponer recurso jerárquico, que fue resuelto por la resolución ahora impugnada, que confirmó la resolución de alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

El demandante inicia la exposición de los fundamentos de la demanda, haciendo una transcripción del acápite IV.4 de la Resolución Jerárquica impugnada, relativa a la fundamentación técnico jurídica, señalando que la AGIT en el argumento transcrito, establece que el error de la nota fiscal observada, se debió a que la misma, cuenta con un error de impresión de la factura; al respecto señala que la Administración Tributaria dio cumplimiento a la normativa tributaria para la verificación, revisión y análisis de la documentación presentada por el contribuyente, determinando de esa manera que el mismo no presentó documentación de descargo a la factura que se encuentra No dosificada, por lo que correspondería ratificar lo observado en la nota fiscal en aplicación del numeral 2, del art. 41 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07, que establece como requisito indispensable para la validez del crédito fiscal, que las notas fiscales estén debidamente dosificadas por la Administración Tributaria; citando para reforzar su argumento, el art. 15 de la RND Nº 10-0016-07 y el art. 7 del DS 27310.

Que el contribuyente procedió a la utilización indebida de créditos fiscales (CF-IVA), con origen en compras respaldadas en facturas no dosificadas, requisito indispensable para su validez, beneficiándose indebidamente con dicho crédito fiscal por lo que no corresponde la traslación de la obligación, dado que el mismo, debe demostrar la procedencia de su crédito fiscal y desvirtuar la observación que realizó la Administración Tributaria a la factura N° 533, aspecto que no ocurrió en el presente trámite administrativo; por lo que pretender valorar la mencionada factura, pese al incumplimiento de los requisitos para su validez, contraviene la normativa tributaria.

Manifiesta que otro punto de la resolución jerárquica que le causa agravio, es el referido a las multas por incumplimiento de deberes formales, señalando al respecto que la AGIT, de manera superficial estableció que existiría falta de tipicidad en la conducta del contribuyente; afirmando que en cuanto a las observaciones realizadas por el ente fiscal al incumplimiento de la presentación de información de los libros de compras IVA a través del Módulo Da Vinci, en los plazos, medios y formas establecidas en normas específicas por el periodo fiscal, la Administración Tributaria, sancionó el incumplimiento aplicando normativa vigente y no como pretende la AGIT, señalando en la resolución jerárquica, que se habría aplicado la sanción por analogía, aspecto que resultaría ser falso, pues las observaciones establecidas por incumplimiento a deberes formales contenidas en las Actas de Contravenciones Tributarias vinculadas al procedimiento de determinación Nº 56230 y 56231, corresponden a los periodos enero, febrero y marzo de 2010, por lo cual se sancionó con el subnumeral 4.2 del numeral 4 del Anexo Consolidado A) de la resolución Normativa de Directorio N° 10.0037.07, normativa vigente a momento de la comisión de la contravención, por ello, la norma específica que el contribuyente infringió se encuentra señalada en el parágrafo I del art. 50 “Formato de Libro de Compras y Ventas IVA – Da Vinci LCV”, de la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0016.07, vigente a partir del 2 de julio de 2007, en la que se indica claramente que los sujetos pasivos o terceros responsables obligados a la presentación de Información del Libro de Compras IVA a través del Software Da Vinci-LCV, conforme a lo dispuesto en la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0047.05, vigente a partir del 1 de marzo de 2006, que establece que deberán presentar la referida información en base a campos definidos, lo que significa que para el caso presente, el nombre del campo a consignar es el número de autorización de la nota fiscal declarada en los periodos objeto de verificación, el tipo de dato a registrar debe ser numérico describiéndose claramente que debe registrarse el número de autorización de la factura o nota fiscal, y no como pretende la AGIT, que no existe tipificación del mismo; norma que la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, tenía la obligación de cumplir.

Que en el mismo sentido, el art. 4 de la misma normativa tributaria señalada, establece que el incumplimiento del art. 2 de la citada resolución, constituirá incumplimiento al deber formal de información, correspondiendo la aplicación de la sanción dispuesta en el subnumeral 4.2 del numeral 4 del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0021.04 de 11 de octubre de 2004, señalando adicionalmente, que el pago de la multa no exime al sujeto pasivo de la presentación de la información requerida; además que a la fecha de ocurrido el incumplimiento por parte de la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, gestión 2010, se encontraba en plena vigencia la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0037.07 de 14 de mayo de 2007, cuya disposición final sexta, abroga la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0021.04, sin embargo el Anexo Consolidado de los deberes formales y sanciones por incumplimiento de la Resolución N° 10.0037.07, referida al deber de información tipificado en el subnumeral 4.2 del numeral 4, se encontraba en plena vigencia y es de pleno conocimiento del contribuyente.

Manifiesta también que el parágrafo VII del art. 45 de la Resolución Normativa de Directorio N°10.0016.07 de 18 de mayo de 2007, establece que la obligación de preparar los registros es independiente de la obligación de presentar el detalle de Compras IVA a través del Software Da Vinci-LCV, de acuerdo con la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0047.05 de 14 de diciembre de 2012, transcribiendo al respecto, la disposición cuarta, parágrafo III de la RND N° 10.0016.07, de cuya lectura señala que se puede evidenciar que el incumplimiento sancionado mediante actas N° 56230 y 56231, se encuentra normado y en plena vigencia en el momento en que acaecieron las contravenciones señaladas, siendo responsabilidad del contribuyente dar cumplimiento a todas las disposiciones emitidas por la Administración Tributaria, más aun habiendo esta entidad señalado con anterioridad que si existieran errores en la información presentada a través del Módulo Da Vinci-LCV, se permitía el reemplazo del archivo; sin embargo, producto de la revisión efectuada en el Departamento de Fiscalización a los Libros de Compras enviados a través del módulo Da Vinci, se encontró que la información enviada, no se encontraba conforme a lo establecido en el art. 50 de la RND 10.0016.07, constituyendo incumplimiento a los deberes formales que debe ser sancionado.

Finalmente agrega que la sanción señalada en el subnumeral 4.2.1, adicionado a la RND 10-0030.11 de 7 de octubre de 2011, está establecida en aplicación de lo previsto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, por lo que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, aplicó de forma errónea la RND 10.0016.07, al establecer con una interpretación sesgada, revocar las actas por contravenciones tributarias vinculadas al procedimiento Nº 56230 y 56231.

I.3. Petitorio.

Concluye el memorial solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, falle revocando parcialmente la Resolución AGIT-RJ 0336/2014 de 5 de marzo y en definitiva, declare firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 17-00305-13 de 31 de julio.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que por providencia de fojas 51, se dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda, el demandante aclare el nombre y domicilio del tercero interesado, otorgándole el plazo de 10 días bajo apercibimiento de tenerse como no presentada.

Subsanada la observación, por providencia de fs. 54, se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se dispuso asimismo, que tomando en cuenta que la demanda deviene de un proceso administrativo en el cual existe como tercero interesado la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, se le haga conocer la misma, mediante provisión citatoria, encomendando su cumplimiento al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, el 22 de agosto de 2014 como consta a fs. 102, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 104 y recibida según cargo de fojas 104 vuelta, disponiéndose por providencia de fojas 105, su arrimo al expediente.

Por otra parte, presentado el memorial de contestación a la demanda de fs. 78 a 85, fue providenciado a fs. 105, teniéndose apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fs. 76), y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

La autoridad demandada expresó a través del memorial de contestación, lo que a continuación en síntesis se describe:

Respecto a la depuración del crédito fiscal, base imponible de la sanción y reducción de sanciones, luego de transcribir los numerales vii, x, xi, xii, xiii, xiv de la resolución jerárquica impugnada, señaló que la AGIT, en virtud del principio de verdad material establecido en el Código Tributario Boliviano, procedió a analizar la documentación presentada por el sujeto pasivo, y evidenció que durante el proceso de verificación, presentó documentación consistente en: Comprobante de contabilidad que registra el pago efectuado, mediante cheque Nº 1976526, nota de recepción por la compra de jeringas, certificación del proveedor por venta de insumos detallando la Factura N° 533, nota de la Imprenta Takagaki, en la que reconoce que en dicha factura se consignó erradamente el Nº de autorización 1001001565783, siendo el correcto 7001001565873 por error de impresión; documentación que puso en evidencia la realización de la transacción contenida en la mencionada factura y que si bien la RND Nº 10-0016-07, en su art. 41, núm. 2, establece que una factura no dosificada, no es válida para el cómputo del crédito fiscal, no es menos cierto que el contribuyente no cuenta con los elementos para verificar que esta condición sea cumplida por el emisor de la nota fiscal, consiguientemente, la observación obedece al incumplimiento en el que incurrió el proveedor, por lo tanto, los argumentos de la Administración Tributaria, carecen de sustento.

Por otro lado manifiesta que fue la Administración Tributaria que en el papel de trabajo de fs. 16 de antecedentes administrativos, observó que la factura Nº 533 fue autorizada bajo el Número de Autorización 7001001565873; sin embargo, la factura consigna la Autorización 1001001565783, advirtiéndose el error de la imprenta responsable de la impresión de dicha nota fiscal, aspecto que refuerza los fundamentos vertidos en la Resolución Jerárquica; adicionando al respecto, que el demandante en sus fundamentos, solo expresa una queja general, sin fundamento y sin especificar, por qué la documentación presentada por el sujeto pasivo no respalda la citada nota fiscal observada, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, no podría ingresar a analizar aspectos que no fueron precisados en la demanda, pues lo contrario sería fallar ultra petita.

En cuanto a las multas por incumplimiento de deberes formales, transcribe los numerales x, xi, xii, xiii, xiv, xv, xvi y xvii, manifestando luego de hacer ciertas consideraciones sobre el ilícito tributario, el tipo y sus características, que en el caso presente, la administración Tributaria emitió contra el sujeto pasivo, una primera acta de Contravenciones Tributarias, vinculada al Procedimiento de Determinación Nº 56230, por haber incurrido en incumplimiento al deber formal de Registros en Libros de Compras y Ventas IVA de acuerdo a lo establecido en una norma específica del mes de octubre de 2010, por haber contravenido los arts. 46 y 47 de la RND Nº 10-0016-07, sancionando con una multa de 1.500 UFV´s por periodo, según el Anexo “A”, sub numeral 3.2 de la RND Nº 10-0037-07. Asimismo, en una segunda acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 56231, contra el sujeto pasivo, por haber incurrido en incumplimiento al deber formal de Presentación del Libro de Compras IVA, a través del módulo Da Vinci-LCV, sin errores, por el periodo fiscal octubre de 2010, contraviniendo el art. 50 de la RND Nº 10-0016-07, sancionando con una multa de 150 UFV´s por periodo, de acuerdo a lo establecido en el sub numeral 4.2.1, parágrafo II, artículo 1 de la RND Nº 100-0030-11.

Respecto a lo dispuesto por los arts. 46 y 47 de la RND Nº 10-0016-07, señala que dicha normativa no exige que la información sea registrada de forma precisa o correcta, más aun considerando que las diferencias detectadas por el sistema SIRAT 2, de la que emergió la Orden de Verificación Interna, tuvieron como origen, la información del Libro de Compras IVA, enviado por el sujeto pasivo a través del módulo Da Vinci-LCV, cuyo deber formal, se encuentra establecido en el Anexo A de la citada RND, incorporado mediante RND Nº 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, por lo que si bien estos fueran erróneos, ello no implica que merezcan sanción por incumplimiento de una norma que no establece la obligación de registrar información que cumpla las cualidades de ser exactas y correctas, por lo que es evidente que el deber formal, no se adecúa al hecho que se quiere sancionar, puesto que los arts. 46 y 47 de la RND 10-0016-07, no establecen la obligación de registrar en los Libros de Compras IVA, físicos y notariados, información sin errores.

Al respecto, la Administración Tributaria no consideró que el hecho que pretende sancionar, recién fue tipificado como incumplimiento, a partir del 9 de octubre de 2011, mediante la RND Nº 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, además que en el caso, su aplicación sería en detrimento del sujeto pasivo, toda vez que se le estaría aplicando una multa, siendo que en los periodos observados, no existía incumplimiento ni multa por los hechos que se pretende sancionar.

Como respaldo de lo señalado, cita como precedente administrativo, la Resolución Jerárquica STG-RJ/0221/2006, y respecto a que el demandante no puede adicionar en su demanda nuevos aspectos que no fueron observados en su momento, lo contrario significa vulnerar el principio de congruencia e igualdad de las partes, cita como referente jurisprudencial, las Sentencias Constitucionales Nº 0228/2013 de 2 de julio, 272/2012 de 15 de noviembre, 510/2013 de 27 de noviembre, 510/2013 de 27 de noviembre.

Finaliza señalando que durante la tramitación del recurso de alzada y jerárquico, se hizo conocer a las partes todos los actuados procesales, pruebas y memoriales y que el único memorial que presentó la entidad demandante en todo el proceso administrativo, fue el memorial de solicitud de rectificación y aclaración a la resolución jerárquica, no habiendo observado o presentado los respectivos alegatos, conclusiones u observaciones al memorial de recurso jerárquico planteado por el sujeto pasivo, aspecto que considera, también debe ser considerado.

Por lo expuesto, reitera que los argumentos del demandante no son evidentes, y que la resolución impugnada, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifica en todos los fundamentos de la resolución jerárquica.

II.1. Petitorio

Concluye el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0336/2014 de 5 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando con el trámite del proceso, se presentó el memorial de réplica que cursa de fs. 108 a 111, en el que se reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, mismo que fue providenciado a fs. 112, corriéndose traslado para la dúplica; presentada la misma de fs. 115 a116, por providencia de 117, se decretó Autos para Sentencia

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

El 31 de julio de 2012, la Administración Tributaria, notificó al representante legal de la Fundación Centro Multifuncional Aldolfo Kolping, con la Orden de Verificación Nº 0012OVI08952, con alcance a la verificación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) emergente de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente que se detallan en el anexo adjunto por los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2010, detallando además, una descripción de facturas observadas (entre ellas la factura N° 533, fiscalizada por falta de dosificación), sobre las cuales solicitó la presentación de Declaraciones Juradas de los periodos observados (F - 200 o 210), libros de compras de los periodos observados, facturas de compras originales según detalle, medio de pago de las facturas observadas y otra documentación de respaldo que el fiscalizador asignado requiera durante la verificación (fs. 2 a 2.1, Anexo 2)

El 14 de diciembre de 2012, el ente fiscal labró las Actas de Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 56231 y 56230 y 56425, contra la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, por haber incurrido en incumplimiento al deber formal de Presentación del Libro de Compras IVA a través del Módulo Da Vinci-LCV, sin errores por el periodo fiscal del mes de octubre de 2010, contraviniendo el art. 50 de la RND Nº 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, sancionándole con la multa de 300 UFV´s, según el subnumeral 4.2.1, parágrafo II, artículo 1 de la RND Nº 10-0030-11 de 7 de noviembre de 2011, por incurrir en incumplimiento al deber formal de Registros en Libros de Compras y Ventas IVA, por el periodo fiscal octubre de 2010, contraviniendo los arts. 46 y 47 de la RND Nº 10-0016-07, sancionándole con una multa de 1.500 UFV´s, según el Anexo A, subnumeral 3.2, numeral 3 de la RND Nº 10-10037-07, y al incurrir en incumplimiento al deber formal de entrega de toda la información y documentación requerida, contraviniendo el art. 162 de la Ley 2492, sancionándole con la multa de 3.000 UFV´s, según Anexo A, subnumeral 4.1, numeral 4 de la RND Nº 10-0037-07, respectivamente (fs. 248 a 250, Anexo 2)

El 14 de mayo de 2013, la Administración Tributaria, notificó personalmente al representante legal de la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping (fs. 264, Anexo 2), con la Vista de Cargo CITE: SIN/GGSCZ/DF/VI/VC/0045/2013 de 17 de abril, otorgándole el plazo de 30 días calendario para la presentación de descargos o pague la deuda determinada en el Informe CITE: SIN/GGSCZ/DF/VI/INF/00517/2013, respecto a la Orden de Verificación Interna Nº 0012OVI8952, monto que ascendía a la suma de 3.945,03 UFV´s (fs. 257 a 263, Anexo 2)

El 14 de agosto de 2013, la Administración tributaria, notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa Nº 17-00305-13 de 31 de julio, que resolvió de oficio, sobre base cierta, las obligaciones impositivas del contribuyente, relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al periodo octubre y diciembre de 2010, en un importe total de 2.803,25 UFV´s, que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanción por omisión de pago y la multa por incumplimiento a los deberes formales (Fs. 323 a 332, Anexo 2).

Mediante memorial de fs. 32 a 36 del Anexo 1, el apoderado legal de la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, interpuso recurso de alzada que fue resuelto mediante Resolución ARIT-SCZ/RA 0886/2013, que dispuso revocar parcialmente la Resolución Determinativa Nº 17-00305-13 de 31 de julio, dejando sin efecto la sanción por incumplimiento de deberes formales en la suma de 1.650 UFV´s, y el tributo omitido por 169,32 UFV´s. Asimismo, mantener firme y subsistente el tributo omitido por 341.19 UFV´s, disponiendo que la Administración Tributaria, re liquide la Deuda Tributaria a la fecha de pago conforme el art. 47 de la Ley 2492, incluyendo la multa por Omisión de Pago prevista en el art. 165 del mismo cuerpo legal conforme a los fundamentos técnicos jurídicos expuestos (fs. 71 a 86, Anexo 1)

En virtud de lo anterior, la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, dedujo recurso jerárquico contra la resolución pronunciada en alzada, que fue resuelto mediante Resolución AGIT-RJ 0336/2014 de 5 de marzo, que confirmó la resolución de alzada impugnada.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece que el motivo de controversia dentro del presente proceso, se circunscribe a determinar: 1. Si es evidente que la Autoridad Jerárquica, al emitir la resolución impugnada, realizó una incorrecta interpretación y aplicación de la normativa tributaria, al considerar que la Factura N° 533, es válida para crédito fiscal, toda vez que la falta de dosificación que se debió a un error de la imprenta en el número de Autorización de la misma, no es responsabilidad del contribuyente. 2. Si es evidente que la Administración Tributaria aplicó normativa tributaria con carácter retroactivo, imponiendo sanciones al contribuyente, por conductas que en el momento de su origen, no estaban tipificadas en la normativa tributaria vigente.

V.- ANÁLISIS Y FUNDAMENTACIÓN.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2017SE/0454/2017Fuente oficial