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SE/0456/2017

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2017PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Resolución Sancionatoria

Que tanto el Acta de Intervención como la Resolución Sancionatoria carecen de los elementos que permitan dilucidar cuál fue el hecho o conducta ilícita, antijurídica y culpable, que se adecuaría al tipo de contrabando contravencional previsto en los incs. a) y b) del art. 181 de la Ley 2492, es deci...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 456/2017.

FECHA: Sucre, 28 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 548/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Corporación UNIMOTORS S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 57 a 61 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0505/2013, pronunciada el 29 de abril por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 72 a 74, réplica de fs. 97 a 98 vta., dúplica de fs. 102 a 202 vta.; memorial del tercero interesado de fs. 119 a 121 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Corporación Unimotors SRL representada por Daniel Dieter Sánchez Vaca, señaló que la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, notificó la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULELR No. 055/2012, basada en el Acta de Intervención AN-GNFGC-C-043/2011 que deviene de la Orden de Fiscalización No. 007/2011, indicando que ambos actos adolecen de los mismos defectos y por ende carentes de fundamentos.

Refirió que mediante nota de 22 de septiembre de 2011 y memorial de descargos al Informe Preliminar, puso en conocimiento de la Administración Aduanera, que el domicilio de la empresa que representa fue objeto de allanamiento y secuestro de toda la documentación que respalda las operaciones comerciales por la importación de vehículos, dentro de una investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, sin embargo la Administración Aduanera a tiempo de efectuar la fiscalización y el inicio del proceso contravencional, omitió dicho aspecto, y procedió a emitir el Acta de Infracción Contravencional AN-GNFGC-C-043/2011 y la Resolución Sancionatoria pese a conocer el allanamiento ya que fue objeto de una denuncia maliciosa, vulnerándose de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues se encontraban impedidos de presentar la prueba de descargo que desvirtúe los cargos establecidos por la Administración Aduanera, la cual no ha cumplido sus funciones de investigación, verificación, control, pese a que se le comunicó en reiteradas oportunidades que la documentación se encontraba en el Ministerio Público.

Agregó que tampoco la Aduana demostró la introducción, requisito indispensable que requiere la tipicidad del inc. a) del art. 181 de la Ley 2492, y finalmente con referencia a que se cometió la conducta de contrabando prevista en el inc. b) del art. 181 de la referida norma, no se demostró de qué forma se habría realizado el tráfico ilegal.

Señaló que la Administración Aduanera dentro del mismo proceso de fiscalización emitió Vista de Cargo y Resolución Determinativa, que fueron impugnadas, sin embargo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, pronunció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0026/2013 de 14 de enero, confirmando la Resolución Sancionatoria por Contrabando, resolución que recurrida en Recurso Jerárquico, motivó la Resolución AGIT-RJ N° 0505/2013 de 29 de abril, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que resolvió anular obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional inclusive, disponiendo emitir una nueva o actúe conforme corresponda, situación que en su criterio se traduce en otra oportunidad para la Administración Aduanera, toda vez que se demostró la inexistencia de cualquier contravención, por tanto, se debió revocar la resolución sancionatoria y no simplemente anular obrados.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Apuntó que tanto en recurso de alzada como jerárquico acusaron que el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria al no contar con datos, elementos, ni fundamentos de hecho y derecho como requisitos esenciales de su contenido, tal como previene el art. 96-I y III, y art. 99-II del Código Tributario, provocan que la ausencia de dichos datos y elementos conlleve consigo a la nulidad de la citada resolución y la revocatoria en consideración a que dichos actos no cuentan con los elementos de hecho y de derecho.

Manifestó que la Administración, basó sus conclusiones en la existencia de documentos bancarios Nos. 23695 y 308398, sobre transferencias bancarias efectuadas a proveedores, lo cual a su entender le dio la convicción de que el ingreso ilegal de vehículos se habría realizado, sin embargo no consideró que esta afirmación está fundamentada ya que por una parte no explicó las razones para establecer que un envío de dinero al exterior vía transferencia bancaria tenga como consecuencia la realización de contrabando de mercancías, y por otra parte, no tomó en cuenta ni valoró la documentación de descargo, es decir, que no se ha demostrado la convicción de que el hecho (contrabando) se hubiera realizado a partir de unos depósitos bancarios, situación carente de fundamentación y que acarrea la nulidad de la Resolución Sancionatoria y de su correspondiente Acta de Intervención Contravencional, y no de su anulación únicamente.

Acusó que se ha violado la presunción de inocencia y su derecho a la defensa, colocándolos en un estado de indefensión al no valorar la documentación de descargo que se encuentra secuestrada y a la cual debió acceder la Administración en base al principio de oficialidad para incluir los mismos, conforme señala la Sentencia Constitucional No. 0287/2003-R.

Reiteró que no existe sustento legal para determinar contrabando sobre la base de depósitos bancarios y que la Aduana nunca demostró la internación de mercadería alguna para determinar el ilícito, que los cargos tributarios surgieron debido a que la Aduana Nacional de forma ilegal e infundada asumió como hechos generadores de los tributos aduaneros de importación (IVA, ICE y GA) los depósitos bancarios, refrendando con ello la ilegalidad de los cargos, ya que ninguna disposición legal contempla a los depósitos bancarios como supuestos hipotéticos a cuya materialización den lugar el perfeccionamiento del hecho imponible de tributos, pues los mismos se constituyen solamente en hallazgos y de ninguna forma en elementos definitivos de determinación de impuestos, más aún cuando no existen documentos que demuestren el embarque de la mercancía, consiguientemente el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria, no se ajustan a los hechos materiales verdaderos y carecen de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin.

Continúo manifestando que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria debió dar lugar a la revocatoria del Acta de Intervención Contravencional GNFGC-C-043/2011 y no una reposición hasta el vicio más antiguo, lo cual violenta el art. 28 de la Ley 2341 y 74 de la Ley 2492 en aplicación de los arts. 68, 69, 98 y 99 del citado Código Tributario.

Concluyó señalando que si bien la resolución jerárquica dispuso anular la resolución de alzada con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Acta de Intervención AN-GNFGC-C-043/2011 inclusive, estableciendo la existencia de violaciones a la ley y al proceso en sí, sin embargo se equivocó al reponer obrados y no recovar la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLGR-ULELR No. 055/12 que deviene del Acta de Intervención, situación que se traduce en vulneración de sus derechos tributarios y constitucionales, como el principio de legalidad previsto en el art. 232 de la Constitución Política del Estado, errores, imprecisiones e inobservancia de normas legales que deberán ser debidamente compulsados, aclara además que a través de la presente demanda se está impugnando en parte la Resolución de Recurso Jerárquico, por lo que invoca lo previsto por el art. 70 de la Ley 2492.

I.3. Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda contencioso administrativa en todas sus partes, por ende se declare la revocatoria de la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRPGR-ULEPR No. 55/12 de 14 de agosto, que nace del Acta de Intervención AN-GNFGC-C-043/2011, referidas a la Orden de Fiscalización Posterior No. 007/2011.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 3 de febrero de 2014, que cursa de fs. 72 a 74, aclarando que con la emisión de la Resolución Jerárquica ahora impugnada, se está protegiendo la seguridad jurídica y el debido proceso del demandante, en razón a que para sancionar una conducta como contravención, la Administración debe efectuar la adecuación o subsunción del hecho cometido al tipo contravencional previamente; si la conducta se adecua al tipo, es indicio de que existe contravención, si la adecuación no es completa no hay delito. Añadió que en el presente caso, evidenció que tanto el Acta de Intervención como la Resolución Sancionatoria no contienen elementos que permitan dilucidar cuál fue el hecho o conducta ilícita, antijurídica y culpable, que se adecuaría al tipo de contrabando contravencional previsto en los incs. a) y b) del art. 181 de la Ley 2492, es decir, no realizó la subsunción de la conducta al tipo contravencional, ya que no fundamentó de qué manera la mercancía observada haya sido introducida o extraída de territorio aduanero en forma clandestina, tampoco que se haya realizado el tráfico de mercancías sin documentación legal o infringiendo requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras, de manera que la Administración Aduanera con su accionar, afectó la seguridad jurídica y el debido proceso.

Expresó que las transferencias bancarias corresponden a pagos por importación de vehículos, sin embargo, no es menos cierto que la Administración Aduanera debió respaldar su observación en hechos concretos que demuestren el arribo e internación de la mercancía en territorio boliviano, más aún con existencia de documentación de descargos por el sujeto pasivo durante el proceso de fiscalización a la que pudo acceder como un elemento adicional para establecer si el sujeto pasivo incurrió en una conducta contravencional, sin embargo se limitó a señalar que en su investigación se presentaron limitantes sin explicar en qué consisten las mismas, en ese sentido afirma que el Acta de Intervención Contravencional al no contener todos los elementos esenciales para su validez de acuerdo a lo que disponen los incs. b) y c) del art. 28 de la Ley 2341 (LPA) aplicable en materia tributaria en virtud al numeral 1 del art. 74 de la Ley 2492, correspondió subsanar el proceso sancionatorio anulando obrados hasta el Acta de Intervención, a efecto de que la Administración Aduanera recurra a los medios probatorios que le otorga la Ley para demostrar la configuración de la contravención de contrabando o en su caso inicie los procesos que determina la Ley para sancionar la conducta del sujeto pasivo.

Concluyó señalando que la demanda contencioso administrativa incoada, carece del sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución ahora impugnada.

II.1. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Empresa Unimotors SRL, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0505/2013 de 29 de abril.

III. CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.

La Gerencia Regional La Paz dependiente de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Eliana Raquel Zeballos Yugar, con memorial que cursa de fs. 119 a 121 vta. se apersonó al proceso y realizó un recuento de los antecedentes administrativos. Con relación a la demanda contencioso administrativa presentada por Unimotors SRL manifestó que, la empresa demandante pretende inducir al Tribunal a pronunciarse sobre el tema de fondo de su impugnación en la vía administrativa y se emita criterio sobre la comisión o no del contrabando contravencional, cuando lo que se encuentra en debate es la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0505/2013 de 29 de abril, la cual anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Acta de Intervención Contravencional, y por consiguiente la demanda no se adecua a lo previsto por el art. 147 de la Ley 2492 (CTB).

Argumentó que el hecho de no existir supuestamente los elementos fácticos y de derecho en el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria, no significa que la comisión de contrabando no exista, por cuanto el demandante al no haber presentado pruebas no desvirtuó lo aseverado por la Administración Aduanera, considerando que de acuerdo al art. 76 de la Ley 2492 la carga de la prueba corresponde a quien pretenda hacer sus derechos, en este caso a la Corporación Unimotors SRL, sin embargo jamás presentó documentación que respalde su afirmación, por consiguiente la Administración Aduanera confirmó la comisión de contrabando contravencional a través de la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR No. 055/12 de 14 de agosto de 2012.

III. 1. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Corporación Unimotors SRL.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En el caso de autos, la Corporación Unimotors SRL. controvierte la decisión de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de anular los obrados, con reposición hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-043/2011 de 21 de diciembre, argumentando que si bien se anuló obrados, sin embargo la autoridad jerárquica se equivocó al reponer obrados, cuando debió revocar la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLGR-ULELR No. 055/12 que deviene del Acta de Intervención, lo cual violenta el art. 28 de la Ley 2341 y 74 de la Ley 2492 en aplicación de los arts. 68, 69, 98 y 99 del citado Código Tributario; situación que se traduce en vulneración de sus derechos tributarios y constitucionales al haberse vulnerado el principio de legalidad previsto en el art. 232 de la Constitución Política del Estado.

Por su parte, la autoridad demandada señaló que le correspondió subsanar el proceso sancionatorio anulando obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional emitida por la Administración Aduanera, al no contener todos los elementos esenciales para su validez de acuerdo a lo que disponen los incs. b) y c) del art. 28 de la Ley 2341 (LPA) aplicable en materia tributaria en virtud al numeral 1 del art. 74 de la Ley 2492, protegiendo la seguridad jurídica y el debido proceso del demandante.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESLES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Que, mediante Orden de Fiscalización No. 007/2011 de 15 de abril de 2011, notificada el 20 de abril de 2011 mediante cédula a Rodrigo Cristian Suárez Monje, representante legal de CORPORACIÓN UNIMOTORS SRL., la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional de Bolivia, inició fiscalización respecto a las DUI’S tramitadas en la gestión 2010, motivo por el que solicitó documentación en fotocopias legalizadas (fs. 2, 4 a 9 Anexo 3 de antecedentes administrativos).

2. El 29 de julio de 2011, la Administración Aduanera, notificó al representante legal de la empresa Corporación Unimotors SRL, con el Acta de Diligencia No. 001/2011, Fiscalización Posterior, solicitando regularice y presente documentación complementaria en el plazo de 5 días (fs. 12 a 19 Anexo 3).

3. El 8 de septiembre de 2011, la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-007/2011, la misma señala que el operador no dio cumplimiento a lo solicitado mediante Acta de Diligencia No. 001/2011, por lo que en cumplimiento del art. 284 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, corresponde que la empresa Corporación Unimotors SRL, realice el pago de 2.000 UFV´s de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante RD-01-012-07 de 4 de octubre de 2007, con la aclaración que la cancelación de la sanción establecida, no exime al operador de presentar la documentación solicitada, estableciendo el 16 de septiembre de 2011 como nuevo plazo para su presentación (fs. 21 a 23 Anexo 3).

4. El 29 de septiembre de 2011, la Administración Aduanera emitió el Informe Preliminar AN-GNFGC-DFOFC-063/2011, el cual señala que de acuerdo a la certificación enviada por el Banco Ganadero, se evidenció la existencia de una transferencia el 27 de julio de 2010 al proveedor DEMIMPREX SA. por el importe de $us. 20.000.- correspondiente a la importación de una vagoneta marca TOYOTA LC 200P47 Chasis JTM4T05J295030001, características que no tienen relación con ninguna DUI. Asimismo, de acuerdo a fotocopias legalizadas proporcionadas por el Banco Mercantil Santa Cruz correspondiente a los giros efectuados en diciembre de 2010, se estableció la existencia de una transferencia bancaria efectuada el 24 de diciembre de 2012 al proveedor GHASAN ABOUD USED CARS por $us. 45.000.- que según descripción de la remesa señala: por la importación de vehículos, la cual no tiene relación con ninguna DUI.

El Informe Preliminar concluye estableciendo la presunta comisión de contravención por contrabando tipificada en el num. 4 del art. 160, incs. a) y b) y último parágrafo del art. 181 de la Ley 2492, por haberse determinado cuatro transferencias bancarias efectuadas por el operador que no cuentan con DUI. Asimismo, establece la presunta comisión de contravención tributaria por omisión de pago tipificada en los arts. 160 numeral 3 y 165 de la Ley 2492, por valores declarados en diecisiete DUI. Finalmente, establece la existencia de indicios de la comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado de conformidad a lo previsto en los artículos 199, 200 y 203 del código Penal. El citado Informe otorga el plazo máximo de 20 días a partir de su notificación para que el operador formule descargos por escrito y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho (fs. 37 a 59 Anexo 3).

5. Mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2011, Gastón Mateo Uribe, representante legal de CORPORACIÓN UNIMOTORS SRL., se apersonó ante la Administración Aduanera argumentando que mediante carta de 22 de septiembre de 2009 y en reiteradas oportunidades de forma verbal comunicó a la Gerencia Nacional de Fiscalización, el impedimento que tuvieron para obtener la documentación solicitada debido a que la misma se encontraba secuestrada y en poder del Ministerio Público, en virtud al allanamiento a sus oficinas de CORPORACIÓN UNIMOTORS SRL., documentación que contiene los valores de transacción por la adquisición de los vehículos, el que debe ser utilizado para obtener el valor en Aduana, consiguientemente la base imponible sujeta a tasación, por otra parte, refirió que la falta de apreciación y valoración de los documentos que se encuentran secuestrados en la Fiscalía implican lesión a su derecho constitucional a la defensa y provocan un procesamiento indebido, motivo por el que solicita apreciar las pruebas de descargo que se encuentran en la Fiscalía y declarar la inexistencia de la deuda tributaria ( fs. 73-75, Anexo 3).

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Datos del proceso

Demandante
Corporación UNIMOTORS S.R.L.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2017SE/0456/2017Fuente oficial