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TSJ

SE/0457/2016

Tribunal Supremo de Justicia
27 de septiembre de 2016PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 457/2016.

FECHA: Sucre, 27 de septiembre de 2016.

EXPEDIENTE: 566/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

PRIMERA MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 33 a 37 y vuelta, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0579/2013 de 14 de mayo (fojas 19 a 31), el memorial de contestación de fojas 102 a 106 y vuelta, la réplica de fojas 112 a 113 y vuelta, la dúplica de fojas 127 a 128, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, Marco Antonio Juan Aguirre Heredia, en su condición de Gerente Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0420-13 de 28 de junio (fojas 1), se apersonó por memorial de fojas 33 a 37 y vuelta, manifestando que al amparo de lo previsto en el artículo 2 de la Ley N° 3092, en el artículo 70 de la Ley N° 2341, en los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y de la Sentencia Constitucional N° 90/2006 de 17 de noviembre, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0579/2013 de 14 de mayo.

Expresó que habiéndose detectado errores aritméticos en la Declaración Jurada (Form. 200 IVA) presentada el 27 de agosto de 2012, correspondiente al período fiscal septiembre de 2008, la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales procedió conforme dispone el parágrafo I del artículo 97 de la Ley N° 2492.

Que, en virtud de lo anterior, se determinó una diferencia con saldo a favor del fisco por tributo omitido, por lo que se dictó la Resolución Determinativa N° 17-0821-2012 de 31 de octubre, determinándose una deuda tributaria equivalente a UFV 134.533,- y que fue notificada al contribuyente mediante cédula, el 9 de noviembre de 2012.

Que, el 28 de noviembre de 2012, el contribuyente, Empresa Constructora Torrico Ltda., interpuso recurso de alzada que fue resuelto a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0124/2013, revocando totalmente el acto impugnado.

Posteriormente, habiendo interpuesto recurso jerárquico la Administración Tributaria, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución AGIT-RJ 0579/2013 de 14 de mayo, anulando la pronunciada en alzada, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Determinativa N° 17-0821-2012 de 31 de octubre, ordenando que se dicte una nueva, cuyo procedimiento se ajuste a derecho.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1.- Luego de una relación de los antecedentes en fase administrativa, indicó que el error aritmético que se produjo, surgió de sumar el saldo a favor del contribuyente del período anterior, con el mantenimiento de valor, consignando en la declaración jurada, un dato incorrecto, pues la Administración Tributaria determinó que el saldo a favor del contribuyente por el período agosto 2008, es cero (0); sin embargo, el contribuyente reflejó en su declaración jurada (Form. 200 IVA, casilla 635), un saldo a su favor de Bs. 472.868,- lo que dio lugar a la determinación de un saldo a favor del fisco de UFV 89.485,-

Expresó que el procedimiento seguido, se ajusta a lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 97 de la Ley N° 2492, concordante con el parágrafo I del artículo 34 del Decreto Supremo N° 27310, transcribiendo a continuación tales normas.

Agregó que verificadas las declaraciones juradas (Form. 200 IVA), a través del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT), se pudo percatar de los errores aritméticos la declaración jurada (Form. 200 IVA), con número de orden 2937085488, determinándose esos errores sobre base cierta, es decir, con información proporcionada por el propio contribuyente a través de los medios tecnológicos, tal como establece el artículo 7 del Decreto Supremo N° 27310.

Indicó que corresponde la aplicación del artículo 97 de la Ley N° 2492, pues no se modificó el cálculo de la base imponible, porque no se depuraron facturas ni se disminuyó crédito fiscal con afectación a la base imponible, emitiéndose la resolución determinativa conforme a lo que establece el inciso a) del numeral 1 del artículo 21 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0037-07.

I.2.2.- Acusó la vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica, al señalar que en la resolución impugnada, se manifestó que “…debió aplicarse lo dispuesto en el Inciso b), Artículo 14 (sic), del Decreto Supremo N° 25183…”, aclarando que dicha norma fue promulgada el 28 de noviembre de 1998 y que no tiene relación alguna con la Ley N° 2492, sino con una ley abrogada, como es la N° 1340.

Citó y transcribió partes de las Sentencias Constitucionales N° 0427/2010-R de 28 de junio, sobre el principio de legalidad, N° 0200/2011-R de 12 de marzo sobre la seguridad jurídica y N° 0690/2006 de 17 de julio que guarda relación con la aplicación objetiva de la ley.

Resaltó que en el Estado Democrático de Derecho, el principio de legalidad se constituye en uno de sus fundamentos, encontrándose la administración pública, plenamente sometida a la ley, efectuando una cita doctrinal al respecto.

Manifestó que deben tenerse presentes, el parágrafo I del artículo 180 y el artículo 232 de la Constitución Política del Estado, el artículo 200 de la Ley N° 3092 (debió decir 2492) que deriva a la aplicación de la Ley N° 2341 y específicamente a los incisos c) g) y h) de su artículo 4.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución “…declarando la Revocatoria Total de la RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0579/2013 de 14 de mayo de 2013, (…) y en consecuencia se mantenga firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa N° 17-0821-2012 de 31 de octubre de 2012.”

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que subsanada la observación de fojas 39 y dejada sin efecto la providencia de fojas 45 por Auto de fojas 63 a 65, por providencia de fojas 66 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se dispuso asimismo, que tomando en cuenta que la demanda deviene de un proceso administrativo en el cual existe como parte interesada la Empresa Constructora Torrico Ltda., se le haga conocer la misma, mediante provisión citatoria, en la calle Méndez y Pelayo N° 1250 Zona/Barrio Sopocachi de la ciudad de La Paz.

Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, el 1 de octubre de 2014 como consta a fojas 97, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 99 y recibida según cargo de la vuelta, disponiéndose por providencia de fojas 108, su arrimo al expediente.

Por otra parte, providenciando al memorial de contestación a la demanda (fojas 102 a 106 y vuelta), se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 100), y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

II.1.- Señaló que el contribuyente, el 27 de agosto de 2012, realizó la rectificatoria del Formulario 200 (IVA), con orden N° 2937085488, correspondiente al período septiembre 2008, disminuyendo las compras originalmente declaradas por Bs. 2.303.491,- a Bs. 1.556.432,- estableciendo un nuevo saldo a favor del fisco de Bs. 128.323,-

Que, se consignó en la casilla 635 (Saldo a favor del contribuyente del período anterior actualizado), el monto de Bs. 472.868,- determinando en definitiva en la casilla 592 el monto de Bs. 344.545,- como saldo a favor del contribuyente para el siguiente período, rectificatoria que no fue considerada por la Administración Tributaria, limitándose para la determinación de la deuda tributaria, a aplicar el procedimiento en casos especiales previsto en el parágrafo I del artículo 97 de la Ley N° 2492.

A continuación expresó que al emitir la resolución de alzada, la autoridad regional incurrió en incongruencia, como que también es cierto que la Administración Tributaria vulneró el debido proceso consagrado en el parágrafo II del artículo 115 y en el parágrafo II del artículo 119 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 6 del artículo 68 de la Ley N° 2492, existiendo un vicio que fue reclamado en alzada y que fue incorrectamente considerado en dicha instancia.

Respecto del vicio anterior identificado, argumentó que el procedimiento aplicado en el presente caso no fue el adecuado, ya que se trata de una reconstrucción de saldos, donde no se evidencia la existencia de errores aritméticos; que en consecuencia, se configuraron las causales de anulabilidad previstas en los parágrafos I y II del artículo 36 de la Ley N° 2341 y en el artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113, aplicables por disposición del parágrafo I del artículo 74 de la Ley N° 2492 y del artículo 201 de la Ley N° 3092, correspondiendo disponer la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Determinativa N° 17-0821-2012 de 31 de octubre, a objeto que la Administración Tributaria dicte una nueva, aplicando el procedimiento que se ajuste a derecho.

II.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0579/2013 de 14 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando el trámite del proceso, se presentó el memorial de réplica que cursa de fojas 112 a 113 y vuelta, el que fue providenciado a fojas 114 y se tuvo presentada la réplica, memorial en el que se reiteraron los argumentos señalados en el memorial de demanda, corriéndose en traslado para la dúplica, cuyo memorial fue presentado y corre de fojas 127 a 128, en el que del mismo modo se ratificó lo manifestado en el memorial de contestación a la demanda, en virtud de lo cual, por providencia de fojas 130, se la tuvo por absuelta, determinándose reservar el decreto de autos para sentencia, hasta la devolución de la provisión citatoria diligenciada, en relación con el tercero interesado.

Cumplida la diligencia de notificación con la demanda al tercero interesado, el 23 de diciembre de 2014, como consta por la literal de fojas 163, devuelta a este Supremo Tribunal de Justicia mediante nota de fojas 164 y recibida según cargo de la vuelta, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.1.- Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se verifica que la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 17-0821-2012 de 31 de octubre (fojas 2 y 3 del anexo), determinando de oficio, por conocimiento cierto, la obligación tributaria del sujeto pasivo, en la suma de UFV 134.533,- por concepto de tributo omitido más accesorios de ley al 31 de octubre de 2012, por el Impuesto al valor Agregado (IVA), correspondiente al período fiscal septiembre 2008.

La referida resolución determinativa fue notificada por cédula previo cumplimiento de las formalidades señaladas por ley, el 9 de noviembre de 2012 (fojas 7 a 11 del anexo).

III.2.- A continuación, el contribuyente, Empresa Constructora Torrico Ltda., mediante memorial de fojas 2 a 3 del expediente, interpuso recurso de alzada contra la resolución determinativa descrita precedentemente; recurso que fue resuelto a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0124/2013 de 25 de febrero (fojas 7 a 16 del expediente), por la que se decidió REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Determinativa N° 17-0821-2012 de 31 de octubre y consecuentemente, dejar sin efecto legal el tributo omitido de UFV 89.485,- por Impuesto al Valor Agregado (IVA) más intereses, correspondiente al período fiscal septiembre 2008.

III.3.- En virtud de lo anterior, la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) dedujo recurso jerárquico contra la resolución pronunciada en alzada, el que fue resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 0579/2013 de 14 de mayo (fojas 19 a 31 del expediente), decidiendo ANULAR la Resolución ARIT-LPZ/RA 0124/2013 de 25 de febrero, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Determinativa N° 17-0821-2012 de 31 de octubre, inclusive, a objeto que la Administración Tributaria emita una nueva, aplicando el procedimiento que se ajuste a derecho.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:

Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la Resolución hoy impugnada, de acuerdo con los siguientes supuestos: 1) Si es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al emitir la resolución impugnada, aplicó la normativa incorrecta para el procedimiento determinativo en casos especiales. 2) Si es evidente que al emitirse la Resolución Jerárquica impugnada, se vulneraron los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Declaraciones Juradas / De rectificación
Tribunal Supremo de Justicia27 de septiembre de 2016SE/0457/2016Fuente oficial