Volver a sentencias
TSJReiteradora

SE/0460/2017

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2017PlenaMag. Rómulo Calle Mamani

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492) / Modificaciones (Ley 291)

Que se encuentra la Vista de Cargo de noviembre de 2012, referida al Impuesto a la Transferencia (IT) del periodo marzo de 2005. Asimismo cursa la Resolución Determinativa 00503/2013 de 6 de junio que determino de oficio la obligación impositiva del contribuyente por no presentación de la Declaració...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 460/2017.

FECHA: Sucre, 28 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 394/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 28 a 30 vlta. de obrados, impugnando la Resolución R.J. Nº 0096/2014, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 62 a 69, los antecedentes procesales.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

La entidad demandante menciona que al haber advertido la falta de presentación de la Declaración Jurada por el Impuesto a las Transacciones (IT), correspondiente al periodo marzo/2005 se giró la Vista de Cargo y al no haber presentado los descargos correspondientes el contribuyente se emitió la Resolución Determinativa, donde se resuelve determinar de oficio, por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente Carlos Feraude Velásquez, la misma ascendía a Bs.1990 a la fecha de emisión de la Resolución Determinativa, documento administrativo que fue debidamente notificado al contribuyente, determinación que fue revocada totalmente en la instancia de alzada y confirmada en la jerárquica.

I.2 Fundamentos de la demanda.

1.- La Administración Tributaria señaló que respecto a la posibilidad de recurrir a otras disposiciones legales, en virtud a lo establecido en el Parágrafo II del artículo 5 de la Ley Nº 2492, la AGIT con relación al artículo 324 de la Constitución Política del Estado señalo que la interpretación de este Artículo implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia mediante los mecanismos establecidos en la propia normativa constitucional, no pudiendo efectuarse dicha interpretación sin antes estar debidamente declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario, es decir, definida por una Ley en la Asamblea Legislativa Plurinacional; al respecto existe un vacío jurídico, por lo cual en ese contexto recurrimos a las disposiciones contenidas en la normativa sustantiva civil que establece en el parágrafo I del artículo 1492 del Código Civil , siendo que por antecedentes del Acto Administrativo impugnado se puede evidenciar que no existió inacción por parte de la Administración Tributaria, así también el Código Civil establece la imprescriptibilidad de deudas al Estado al consignar en el numeral 6 artículo 1502 del mismo cuerpo legal, modificado por el artículo 39 de la Ley 004 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, se puede establecer además solo para ejemplificar, que si se tendría que computar la prescripción esta tampoco se hubiera perfeccionado por el simple hecho de lo establecido en el numeral 1 del artículo 341 del Código Civil en el presente caso el contribuyente habría ingresado en mora al ser notificado con la Vista de Cargo de manera personal, la cual intima la presentación de la declaración jurada o en su defecto se proceda al pago de la deuda, intimación que interrumpe el cómputo de la prescripción tal como lo establece el numeral 2 del artículo 1503 del Código Civil, en tal sentido se evidencia que la obligación tributaria se encuentre firme y exigible, aspectos que no fueron valorados por la AGIT, ya que se notificó con la Vista de Cargo en fecha 09 de noviembre de 2012 de manera personal que demuestra que esta Administración Tributaria siempre procuro el cumplimiento de la obligación, debiendo su probidad corregir la inadecuada valoración de la AGIT.

2.- Mencionó también sobre la interpretación y aplicación del artículo 152 la AGIT omite establecer un criterio fundamentado, al respecto se reconoce que las obligaciones tributarias son parte principal de daño económico al Estado, (tributo omitido y sanciones), no se puede discriminar que para delitos si las obligaciones tributarias son daño económico y no para los otros casos comunes, existiendo una inadecuada interpretación de la norma por parte de la ARIT que no fue valorada más bien omitida por la AGIT, debiendo corregirse esta omisión.

3.- Finalmente sobre que no operó la prescripción como manifiesta inadecuadamente la AGIT, respecto al Impuesto a las Transacciones (IT) por el periodo fiscal 03/2005, toda vez que se valoró de manera inadecuada en la Resolución Jerárquica impugnada al no haberse tomado en cuenta que en ningún momento existió inacción por parte de esta Administración Tributaria, por el contrario busco el cumplimiento de la obligación además de haber demostrado que el contribuyente ingreso en mora desde el momento del vencimiento de la obligación lo cual no le permite beneficiarse con la mal intencionada prescripción, para lo cual haciendo uso de la norma supletoria aplicable al presente caso se puede señalar lo establecido en el numeral 1 del artículo 341 y parágrafo I del artículo 1492 ambos del Código Civil, por lo cual no correspondía declarar la prescripción de esta Administración Tributaria.

I.3. Petitorio.

Pide se declare probada la demanda, y se Revoque la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0096/2014 de 20 de enero y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 00503/2013 de 6 de junio en su totalidad.

II. De la contestación a la demanda.

Corrida en traslado la demanda y citada legalmente la Autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Daney David Valdivia Coria Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien por memorial de fs. 62 a 69 de obrados, contesta a la demanda en forma negativa, expresando en síntesis lo siguiente:

La Autoridad demandada señala que no existe vacío legal alguno respecto al término para ejecutar una deuda tributaria firme y exigible como en el presente caso, habiéndose previsto el término de 4 años para dicho efecto como se tiene del artículo 59 de la Ley Nº 2492, de tal manera que existiendo la normativa en la propia Ley, no puede aplicarse por analogía los términos de prescripción del Código Civil por lo que la instancia Jerárquica respecto de los argumentos vertidos en la demanda señaló lo desarrollado en los puntos iv, v, vi, vii y viii; de lo que resulta evidente que los aspectos referidos por el demandante sobre la aplicación supletoria del Código Civil no tienen asidero legal, pues como se expuso claramente en la Resolución ahora impugnada, esta instancia jerárquica ha basado su decisión aplicando la norma vigente, aplicable al caso en específico, respetando la supremacía constitucional, por lo que en aplicación supletoria solicitada por el demandante no resulta procedente.

Conforme lo analizado precedentemente corresponde señalar que el demandante pretende una aplicación incorrecta de la norma, puesto que pretende desconocer que en materia tributaria la obligación impositiva no prescribe de oficio, lo que se extingue por prescripción son las acciones o facultades de la administración tributaria por el transcurso del tiempo, por la negligencia en determinar el adeudo tributario y no así los tributos como tales; la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos; en consecuencia al ser un principio consagrado con carácter general en la Constitución Política del Estado, es aplicable al ámbito tributario, puesto que la capacidad recaudatoria prevista en el artículo 323 de la Constitución Política del Estado determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, similar tratamiento merece el parágrafo II del artículo 3 de la Ley Nº 154, así establece el artículo 52 de la Ley Nº 1340 (CTB) y 59 de la Ley Nº 2492, que no se refiere a la prescripción de la deuda tributaria, sino a las acciones o facultades de la Administración Tributaria, por lo que su inacción para la determinación y cobro de la deuda tributaria no puede atribuírsele al Sujeto Pasivo como un daño económico al Estado, debido a que la Ley otorga los medios respectivos para que el SIN efectivice su determinación y cobro en un determinado tiempo, consecuentemente, lo expuesto con relación a la aplicabilidad de los artículos 324 de la Constitución Política del Estado y artículo 3 de la Ley Nº 154, no corresponden.

Del análisis realizado precedentemente, se puede evidenciar que se realizó el computo de la prescripción conforme la norma vigente aplicable al caso específico, por lo que la valoración respecto de un acto que supuestamente hubiere interrumpido en término de la prescripción, se aleja de la realidad, puesto que esta instancia jerárquica apego su análisis y decisión a la revisión de antecedentes administrativos.

II. 1. Petitorio.

Solicita se dicte sentencia declarando improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico 0096/2014 de 20 de enero.

III ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Que, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales en cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 97º del Código Tributario Boliviano, mediante Vista de Cargo intimó a la presentación de la Declaración Jurada (corrección de errores materiales u otros descargos, correspondiente al periodo fiscal Marzo/2005, correspondiente al Impuesto a las Transacciones (IT). que dentro del término de prueba establecido en el Artículo 98 del Código Tributario Boliviano el contribuyente no presentó documentación que desvirtúe el reparo establecido en la Vista de Cargo, por lo que en tal antecedente se emite la Resolución Determinativa 000503/2013 de 6 de junio, donde se resuelve determinar de oficio, la obligación impositiva del contribuyente Carlos Feraude Velásquez por la no presentación de la Declaración Jurada por concepto del impuesto y periodo de referencia, calculada sobre la Base Presunta, por un importe que asciende a UFVs 714.-, equivalentes a Bs1.313.- por tributo omitido e Interés, califica además la conducta del contribuyente y/o responsable, como Omisión de Pago en aplicación al art. 165 del Código Tributario Boliviano, sancionándose con un importe de UFVs 368 equivalente a Bs677, debidamente notificado con dicho acto administrativo, el sujeto pasivo interpuso el correspondiente Recurso de Alzada impugnando la Resolución Determinativa, luego de realizados los trámites pertinentes el Recurso es resuelto mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1090/2013, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz que resolvió Revocar totalmente la Resolución Determinativa Nº 00503/2013 de 6 de junio, en conocimiento de dicha determinación la Administración Tributaria interpuso en contra de la citada Resolución el Recurso Jerárquico, por lo que el 20 de enero de 2014 la Autoridad demandada emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0096/2014 que confirmó la Resolución de Alzada, acto administrativo que dio lugar al presente proceso contencioso administrativo.

2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.

3. Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.

IV DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe al siguiente hecho puntual:

1.- Si la Autoridad demandada al establecer que la acción de la Administración Tributaria, para determinar la obligación impositiva, por el IT del periodo fiscal marzo de 2005 ha prescrito conforme dispone el Artículo 59 del Código Tributario, violando el Artículo 324 de la Constitución Política del Estado y que no hubiera operado la Prescripción como manifestó inadecuadamente la AGIT.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

1.- Si la Autoridad demandada al establecer que la acción de la Administración Tributaria, para determinar la obligación impositiva, por el IT del periodo fiscal marzo de 2005 ha prescrito conforme dispone el Artículo 59 del Código Tributario, violando el Artículo 324 de la Constitución Política del Estado y que no hubiera operado la Prescripción como manifestó inadecuadamente la AGIT.

Antes de ingresar a resolver la controversia, corresponde señalar que vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos, en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Del análisis del caso en concreto, corresponde señalar como antecedentes legales, el art. 324 de la Constitución Política del Estado que indica:

“Artículo 324. No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”.

El art 59 de la Ley Nº 2492 vigente en el año 2006 indicaba:

“ARTICULO 59° (Prescripción).

I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:

Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.

Determinar la deuda tributaria.

Imponer sanciones administrativas.

Ejercer su facultad de ejecución tributaria.

II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda.

Mostrando 44 de 87 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2017SE/0460/2017Fuente oficial