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TSJ

SE/0466/2016

Tribunal Supremo de Justicia
27 de septiembre de 2016PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 466/2016.

FECHA: Sucre, 27 de septiembre de 2016.

EXPEDIENTE: 590/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 21 a 36 vta., subsanada a fs. 46, interpuesta por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Ebhert Vargas Daza, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0588/2013 de 14 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney Davis Valdivia Coria; la contestación de fs. 51 a 54, la réplica de fs. 91 a 97; dúplica que cursa a fs. 100 y vta., la intervención del tercero interesado a fs. 232, antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, señala que de acuerdo a las atribuciones conferidas por la Ley 2492 y, en cumplimiento a la Orden de Verificación Nº 0012OFE00070 – Modalidad Fiscalización Parcial, procedió a la fiscalización de las obligaciones impositivas de la contribuyente Torrico Chávez Maruja, con objeto de comprobar el cumplimiento que ésta ha dado a las disposiciones legales en vigencia correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), de los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de 2008, realizada sobre base cierta de acuerdo al art. 43.I de la Ley 2492, comprobando que la contribuyente no presentó las declaraciones juradas correspondientes al IVA e IT, por los periodos fiscalizados, no habiendo determinado los impuestos conforme a ley, omitiendo la declaración y pago de la obligación tributaria verificada por la fiscalización. Practicada la liquidación previa de adeudos, señalada en el art. 96 de la Ley 2492, se estableció un monto de 405.589.- UFV (cuatrocientas cinco mil quinientos ochenta y nueve 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por concepto de tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago, correspondientes al IVA e IT, al no haberse procedido a su cancelación, se emitió la Vista de Cargo Nº SIN/GDC/DF/FE/VC 0333/2012 de 20 de agosto, siendo notificada a la contribuyente para que asuma defensa, quien no aceptó ni canceló la liquidación practicada y tampoco ofreció pruebas de descargo que logren desvirtuar lo establecido durante la fiscalización, emitiéndose la Resolución Determinativa Nº 17-01956-12 de 14 de noviembre de 2012, que calificó la conducta de la contribuyente como omisión de pago, correspondiéndole una sanción igual al 100% sobre el monto del tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento de expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda, de acuerdo a lo previsto por los arts. 165 de la Ley 2492 y 42 del Decreto Supremo (DS) 27310.

Resolución Determinativa que fue impugnada por la contribuyente mediante recurso de alzada, que dio lugar a la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0088/2013 de 22 de febrero, que dispuso anular obrados hasta la emisión de una Vista de Cargo que exponga objetivamente el origen de los reparos tributarios que deben encontrarse debidamente sustentados y se valoren los argumentos de descargo manifestados por el sujeto pasivo. Contra tal determinación la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico, el cual fue resuelto por la autoridad ahora demandada, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0588/2013 de 14 de mayo, que resolvió confirmar la Resolución de Alzada, originando la interposición de la presente demanda.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1. De la legalidad de los actos de la Administración Tributaria.

Indica que, de acuerdo a las atribuciones y facultades establecidas en los artículos 66, 100 y 101 de la Ley 2492 y 29, 32 y 33 del DS 27310, la Administración Tributaria procedió a realizar un proceso de determinación cuyo alcance es la verificación de los hechos y elementos correspondientes al IVA e IT de los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2008, emitiéndose la Orden de Verificación Nº 0012OFE00070 de 20 de abril de 2012 y Formulario de Requerimiento de Documentación Nº 0114790; empero, al no haber el sujeto pasivo presentado documentación alguna en la forma, plazo y lugar exigida, la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, con base en la información proporcionada por la Aduana Nacional de Bolivia, identificó importaciones no declaradas de vehículos y accesorios, realizadas por Maruja Torrico Chávez; asimismo, se le solicitó copias legalizadas de las pólizas de importación DUIS correspondientes a las Agencias Despachantes de Aduanas Transamérica y Bruseco S.R.L., documentación que tiene la calidad de declaración jurada; además, de todo el valor probatorio e identifica al sujeto pasivo como titular y propietaria de la importación de vehículos y accesorios durante el mes de noviembre de 2008. La Administración Tributaria para la determinación sobre base cierta, contó con toda la documentación necesaria para determinar los reparos establecidos, los que fueron de conocimiento pleno del sujeto pasivo, en tal sentido, nunca se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso como sugiere la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

I.2.2. De la incorrecta interpretación a la Ley 843 por parte de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0588/2013.

Arguye que, el inc. c) del art. 3 de la Ley 843, señala que son sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado, las personas que realicen a nombre propio importaciones definitivas, a su vez el art. 16 de la Ley 2492, define al hecho generador o hecho imponible como el presupuesto de naturaleza jurídica o económica establecida por ley para configurar cada tributo, por su parte, el art. 4 de la Ley 843, establece que el hecho imponible se perfecciona en el caso de venta, sea al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente. En este sentido, la Administración Tributaria demostró que la contribuyente es titular y propietaria de los vehículos y accesorios importados, que los mismos fueron transferidos en calidad de venta a terceras personas perfeccionándose el hecho imponible. Sin embargo, la contribuyente con una conducta evasora y maliciosa, efectuó la venta de dichos bienes importados sin la emisión de la factura o nota fiscal o documento equivalente, por lo tanto, producto de un proceso de fiscalización efectuado conforme a norma y de pleno conocimiento del sujeto pasivo y sobre la base de la información de la Aduana Nacional de Bolivia y las copias legalizadas de las DUI’s proporcionadas por las Agencias Despachantes de Aduanas, fehacientemente se comprobó e identificó importaciones no declaradas por Maruja Torrico Chávez, que se traduce en ventas no facturadas, determinando reparos tributarios en favor de la Administración Tributaria.

En tal mérito, se realizó una incorrecta valoración de los hechos y una deficiente interpretación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 15, 72, 73, 74, 75 y 77 de la Ley 843 y 65, 66, 68, 69, 70 y 76 de la Ley 2492 y en particular de la carga de la prueba, por lo que la AGIT al declarar nulos los actos de la Administración Tributaria, entendiendo que la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, no habría demostrado el perfeccionamiento del hecho imponible; es decir, la venta de los vehículos y accesorios durante el mes de noviembre de 2008, falla en contra de los intereses de la Administración Tributaria y permite que el sujeto pasivo, evada y defrauda al fisco.

I.2.3. De la vulneración al Código de Comercio.

Toda persona natural o jurídica que se dedica a la actividad comercial, tiene la obligación de registrar su actividad ante el Servicio de Impuestos Nacionales, por tanto debe cumplir requisitos establecidos por el Código de Comercio, señalados en su art. 25 incisos 1), 2), 4), 5) y 6). En este sentido, la contribuyente está en la obligación de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la actividad comercial como es la importación, sobre una base uniforme que permita demostrar la situación de su negocio y una justificación clara de todos y cada uno de los actos y operaciones sujetas a contabilización, debiendo consecuentemente, conservar en buen estado los libros, documentos y correspondencia que los respalde, conforme al art. 34 del Código de Comercio. Por tanto, debió justificar respecto a la tenencia o transferencia de cada uno de los bienes importados mediante libros de inventarios, pero como no lo ha hecho, contravino las disposiciones señaladas para la internación de vehículos y accesorios que fueron importados durante la gestión 2008 y que los mismos fueron objeto de transacción de venta a terceras personas y en la etapa probatoria no exhibió los bienes importados, tampoco demostró que dichos bienes fueron objeto de una actividad ajena a la enajenación por venta.

Agrega que, se vulneró el art. 211 de la Ley 2492, el cual establece que las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta, la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, lo que no ocurre en la Resolución Jerárquica impugnada.

I.2.4. Del proceso de determinación sobre base cierta y hechos comprobados por la Administración Tributaria.

En el caso concreto, la información obtenida mediante reporte proporcionado por la Aduana Nacional de Bolivia y las copias legalizadas de las DUI’s, presentadas por las Agencias Despachantes de Aduana Transamérica y Bruseco S.R.L., como tales constituyen prueba pertinente y oportuna, que demuestra fehacientemente los hechos materiales acaecidos y claramente identifica importaciones habituales realizadas por el sujeto pasivo por la gestión 2008, que se traducen en ventas no facturas, habiendo obtenido los precios de venta de las importaciones tomando en cuenta el valor CIF-Aduana, así como los impuestos y aranceles pagados (ICE, GA e IVA) registrados en las DUI’s, por lo que de conformidad al art. 6 de la Ley 843, la valoración de dicha documentación debe ser comprendida desde la información que proporciona y desde la aplicación del principio de verdad material ya que para determinar sobre base cierta, no sólo debe proceder por la declaración del sujeto pasivo, sino también de la prueba en poder de la Administración Tributaria obtenida a través de terceros informantes y de los resultados de la verificación. En ese sentido, la Administración Tributaria, utilizó el método de determinación sobre base cierta de acuerdo a lo establecido en el art. 43 de la Ley 2492.

Añade que, tanto la Vista de Cargo y posteriormente la Resolución Determinativa, contienen claramente un resumen de adeudos consignados que determinan el importe del IVA e IT correspondiente a los periodos fiscalizados; además, se establece en la parte considerativa que la determinación de la base imponible se la calcula sobre base cierta cumpliendo los requisitos contemplados en el art. 99 de la Ley 2492, que permitió conocer en forma directa e indubitable el hecho generador del tributo, así como se aplicó los numerales 5 y 6 del art. 100 de la Ley Nº 2492, que establecen las facultades de la Administración Tributaria; puntualizando que la contribuyente, tanto en la etapa administrativa-tributaria como en la recursiva, no presentó ninguna prueba o documento que logren desvirtuar los cargos en su contra o que demuestren que los bienes importados se encuentran en su poder o han sido destinados a un fin distinto de la venta.

I.2.5. De la carga de la prueba e incorrecta interpretación del art. 76 de la Ley 2492.

Conforme prevé el art. 76 de la Ley 2492, en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, quién pretende hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando éstos señalen expresamente que se encuentra en poder de la Administración Tributaria.

Conforme a los antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria para desvirtuar la presunción establecida en el art. 69 cumpliendo la última parte del parágrafo II del art. 80 y en virtud de los numerales 1 y 6 del art. 100, todos de la Ley 2492, la Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación a través de las cuales podrá exigir al sujeto pasivo o terceros responsables la información necesaria así como cualquier libro, documentación y correspondencia con efectos tributarios y solicitar información a otras administraciones tributarias, empresas o institucionales tanto nacionales como extranjeras, así como a organismos internacionales, por lo que para el caso, se realizó mediante solicitud de información a la Aduana Nacional de Bolivia, para que presente un reporte mediante el Sistema Sidunea de las importaciones realizadas por la contribuyente Maaruja Torrico Chávez; asimismo, se realizó un análisis del reporte proporcionado por las Agencias Despachantes de Aduanas Transamérica y Bruseco S.R.L., de donde se deduce la labor de verificación e investigación por la Administración Tributaria y con base en dichas actuaciones se determinó que los bienes motorizados y accesorios, fueron objeto de una transferencia comercial por la cual no se efectuó la factura correspondiente, estableciéndose el hecho generador de la obligación tributaria conforme establece el art. 4 inc. a) de la Ley 843. Por otra parte, el sujeto pasivo no respaldó con medios de prueba los bienes importados que se encuentran en su poder o fueron destinados a un fin diferente que no fuere la venta o transferencia definitiva y por ende demostrar la veracidad de los extremos de su defensa. En consecuencia, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, realizó una incorrecta interpretación de la normativa tributaria, en particular del art. 76 de la Ley 2492.

I.2.6. Del principio de la verdad material.

El art. 98 de la Ley 2492, prevé un periodo de prueba de descargos, es así que en el presente caso, durante el periodo de prueba establecido en la Vista de Cargo, la importadora Maruja Chávez Torrico, no presentó descargos que desvirtúen los cargos establecidos en su contra, por tanto, la Administración Tributaria aplicó el principio de verdad material respecto a la determinación del adeudo tributario, en base a las DUI’s obtenidas de las Agencias Despachantes de Aduana aplicando la base imponible establecida en el art. 6 de la Ley 843.

Con relación a que la Administración Tributaria, pudo probar la comercialización de la mercadería importada, con información de terceros como municipios-RUAT y otros, indica que conforme se manifestó, el nacimiento del hecho imponible se ha producido en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia; esta configuración se ha podido evidenciar con la información de terceros o agencias despachantes de aduana, con base en dicha información se ha obtenido los resultados de la verificación, toda vez que al no haber presentado la contribuyente prueba o documento de la tenencia de los bienes importados, ésta se constituye en un elemento directo de transferencia o enajenación de esos bienes a terceros; en consecuencia, no es imprescindible contar con la información del RUAT.

I.2.7. Del cumplimiento de los requisitos esenciales de la Vista de Cargo.

En el caso concreto, a raíz del proceso de verificación, se determinó que durante la gestión 2008, el sujeto pasivo importó varios vehículos y camiones y se deduce que dichos bienes muebles fueron transferidos en calidad de venta a terceras personas, obteniendo la contribuyente ingresos no declarados; por ende, se estableció reparos en favor del Fisco, que fueron plasmados en la Vista de Cargo que claramente contiene los datos, elementos y fija la base imponible y una liquidación previa de adeudo tributario, así como las valoraciones que fundamentaron la resolución determinativa; dicho acto fue notificado al sujeto pasivo en forma personal, a partir del mismo se concedió un periodo de prueba de treinta días para presentar toda la prueba necesaria para desvirtuar todos y cada uno de los argumentos señalados por la Administración Tributaria; sin embargo, no presentó documentación alguna que desvirtúe lo determinado y demuestre la veracidad de los extremos de su demanda.

A continuación cita y transcribe el contenido de los arts. 96 de la Ley 2492 y 18 del DS 27310, referidos a los requisitos de la Vista de Cargo. Luego, consigna en un cuadro los requisitos de la Vista de Cargo SIN/GDC/DF/FE/VC 0333/2012, concluyendo que la misma contiene todos los requisitos esenciales de fondo y de forma; asimismo, dicho acto fue emitido bajo el principio de legalidad demostrándose la interpretación incorrecta, muy subjetiva, unilateral y sui generis de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respecto a los datos, detalle y elementos estipulados por la norma.

I.2.8. De la no procedencia de la nulidad.

Refiere que, conforme al art. 36.II de la Ley 2341, aplicable en materia tributable en atención al num. 1 del art. 74 de la Ley 2492, sólo se determina la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. En el caso de autos, el fin se cumplió, prueba de ello es la notificación de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa en virtud del art. 84 de la Ley 2492 y la presentación del recurso de alzada interpuesta ante la Autoridad de Impugnación Tributaria. Prosigue señalando que la contribuyente tuvo todas las oportunidades para ejercer su derecho a la defensa por lo que no existe vulneración a los arts. 115, 117 de la Constitución Política del Estado, así como no existe fundamentos que justifiquen la nulidad de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0588/2013 de 14 de mayo; y en consecuencia, se mantenga firme y exigible la Resolución Determinativa Nº 17-01957-12 de 14 de noviembre de 2012.

II. De la contestación a la demanda.

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 03 de enero de 2014, que cursa de fs. 51 a 54, señalando que, no obstante que la Resolución Jerárquica impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Que el 23 de abril de 2012, la Administración Tributaria notificó a Maruja Torricos C., con la Orden de Fiscalización con la finalidad de verificar los hechos y/o elementos correspondientes al IVA e IT por los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2008, posteriormente el 23 de agosto de 2012, notificó la Vista de Cargo Nº 0333/2012, estableciendo reparos sobre base cierta del IVA e IT por dichos periodos, por ventas no declaradas de las importaciones de vehículos y accesorios, Vista de Cargo ante la cual el sujeto pasivo presentó descargos observando el procedimiento aplicado y manifestando argumentos contra el proceso de fiscalización aludiendo su nulidad, descargos que fueron evaluados por la Administración Tributaria según consta en Informe de Conclusiones Nº 00643/2012; finalmente, el 19 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria, notificó la Resolución Determinativa Nº 17-01957-12 que resuelve determinar las obligaciones impositivas de la recurrente en 413.669 UFV.

Añade que, se evidenció que en el papel de trabajo “Cuadro de determinación de ingresos omitidos por importaciones no declaradas”, la Administración Tributaria efectuó en primera instancia un relevamiento de la información contenida en las DUI’s declaradas por la contribuyente ante la Aduana Nacional de Bolivia; asimismo, en las columnas “Valor CIF Bs.”, “GA pagado” y “Total costo de importación”, efectuó la transcripción de la información consignada en las DUI’s; por otro lado, se advierte que el importe de Bs. 1.339.366.-, consignado en la columna “Total costo de importación”, adicionó en la columna “DF IVA pagado” el importe de Bs. 200.101.-, por IVA pagado y también reportado por la Aduana Nacional, estableciendo de esta manera en la columna “El total precio de venta (Ingresos omitidos)” el importe de Bs. 1.539.467.-, que sirvió de base para el cálculo del impuesto omitido correspondiente del IVA e IT; por otro lado también del mismo papel de trabajo, se advierte que la Administración Tributaria manifiesta: “No es posible determinar la utilidad debido a que no se cuenta con información disponible por lo que se determinó el precio de venta al costo de importación”. De lo señalado en el párrafo anterior, se evidencia que la Administración Tributaria, al momento de determinar ingresos omitidos, únicamente consideró como documentación que sustenta dicha determinación la información referida a importaciones efectuadas por el sujeto pasivo que fueron puestas en conocimiento de la misma por parte de la Aduana Nacional y Agencias Despachantes involucradas en el proceso de importación de mercaderías; en este sentido la Administración Tributaria asumió que la mercadería importada fue objeto de transferencia o venta por parte del sujeto pasivo, consiguientemente estableció como precio de venta para dicha mercadería, el costo total de importación más el IVA pagado por la importación de la misma.

Indica que, se establece que el hecho generador de los impuestos por los que se determinó la deuda tributaria, corresponde a la venta de vehículos por parte del sujeto pasivo, la misma que es definida en la normativa tributaria boliviana por el art. 2 de la Ley 843, y establecido su perfeccionamiento en el inc. a) del art. 4 concordante con el art. 4 del DS 21530, respecto al IVA y en cuanto al IT en el inc. b) del art. 2 del DS 21532, en ambos casos manteniendo el factor común para su perfeccionamiento con la entrega del bien o la facturación, además de ser ésta última una obligación. Aclara que en el régimen jurídico boliviano, está dispuesto que para el registro de propiedad o transferencia, en el caso de venta de vehículos automotores, deben registrarse los documentos públicos por los que se efectivizó la transferencia, infiriendo la existencia de un contrato de compra-venta, a lo cual de la revisión de antecedentes y de trabajo de fiscalización en investigación desarrollado por la Administración Tributaria no se evidencia documento alguno que demuestre la venta o transferencia así como tampoco se demostró mediante cualquier medio probatorio la entrega de los vehículos o acto que suponga la trasmisión del dominio, remitiéndose a suposiciones respaldadas por hechos probados que tienen vinculación con la importación de bienes pero no así con el acaecimiento del hecho generador de los impuestos determinados. En tal sentido, siendo que la carga de la prueba respecto a la determinación de la deuda tributaria sobre base cierta corresponde a la Administración Tributaria según lo establecido por el art. 76 de la Ley 2492, que puede utilizar cualquier medio probatorio establecido en el art. 77 de la misma Ley; en el caso presente, no se produjo prueba que indubitablemente dé certidumbre de la realización del hecho gravado y su cuantía, por lo que se establece que no se cumplió con la respectiva fundamentación del origen de la deuda tributaria.

Agrega que, es evidente que la Vista de Cargo no contiene los fundamentos de hecho relacionados con la especificidad del origen de la deuda tributaria, establecido por el IVA e IT, correspondiente a los periodos verificados, aspecto que vicia de nulidad dicho acto conforme el art. 96.III de la Ley 2492, por tanto el acto no cumple con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin según lo previsto en los arts. 36.II de la Ley 2341 y 55 del DS 27113, aplicables supletoriamente en virtud a lo establecido por el art. 201 de la Ley 3092. Por consiguiente, a fin de evitar la vulneración del derecho a la defensa, correspondió anular actuados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo a fin de que la Administración Tributaria emita una nueva Vista de Cargo que cumpla los requisitos señalados en el art. 96 de la Ley 2492 y 18 del DS 27310.

Finalmente, aclara que el punto 5.3 de la demanda sobre la vulneración al Código de Comercio es un fundamento no expuesto como agravio en el recurso de alzada sino recién en el jerárquico, incurriendo en inconcurrencia, motivo por el cual la instancia jerárquica no se pronunció al respecto y ahora tampoco corresponde su consideración.

II.1. Petitorio.

Por los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita se declare improbada la demanda contenciosa-administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0588/2013 de 14 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el curso del trámite, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil.

Presentadas la réplica de fojas 91 a 97, mediante la cual la Administración Tributaria reitera sus argumentos contenidos en la demanda contencioso administrativa, y la dúplica de fs. 100 y vta., en la que la AGIT únicamente indica este extremo.

III. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO.

Mediante providencia de fs. 47 se dispuso la notificación al tercero interesado María Torrico, actuado procesal que se cumplió conforme se tiene de la notificación que cursa a fs. 227, quien se apersonó por escrito de fs. 232, en el cual expresó que el Servicio de Impuestos Nacionales Cochabamba, no obstante la amplia y clara fundamentación de las Resoluciones tanto de alzada como la jerárquica, interpuso la presente demanda argumentando los mismos aspectos planteados en su recurso jerárquico, que ya fueron resueltos en la Resolución Jerárquica impugnada, por lo que pide declarar improbada la misma.

No habiendo nada más que tramitar a fs. 230 se decretó “Autos para Sentencia”.

IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

La problemática legal sujeta a resolución el presente proceso contencioso administrativo se circunscribe determinar si la autoridad demandada al emitir la Resolución Jerárquica impugnada, obró de forma correcta al haber confirmado la anulación de la Resolución Determinativa Nº 17-01957-12 de 14 de noviembre de 2012, hasta la Vista de Cargo inclusive, por no haberse determinado de forma cierta el origen de la deuda tributaria.

IV.1. Sobre el Proceso Contencioso Administrativo

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Vista de cargo / Vicia de nulidad la ausencia de los requisitos de validez
Tribunal Supremo de Justicia27 de septiembre de 2016SE/0466/2016Fuente oficial