Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 468/2016.
FECHA: Sucre, 27 de septiembre de 2016.
EXPEDIENTE: 474/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Unipersonal MEDI MARK contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 257 a 265 y vuelta, interpuesta por Carlos Leopoldo Antezana, propietario de la Empresa Unipersonal Medi Mark, dentro del proceso contencioso administrativo al que se acumuló el proceso de naturaleza semejante caratulado con el número 483/2013, seguido por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, cuya demanda cursa de fojas 404 a 406 y vuelta, ambos procesos planteados contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0446/2013 de 15 de abril (fojas 84 a 97), las contestaciones, los memoriales de réplica y dúplica, el memorial de fojas 596 a 606 presentado por Carlos Leopoldo Antezana en calidad de tercero interesado, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA (Exp. 474/2013).
Que, Carlos Leopoldo Antezana, Gerente Propietario de la Empresa Unipersonal Medi Mark, se apersonó por memorial de fojas 257 a 265 y vuelta, manifestando que en base a lo dispuesto por los artículos 327 y 778 al 780 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 2 de la Ley N° 3092, agotada la vía administrativa, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0446/2013 de 15 de abril, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que revocó parcialmente la Resolución ARIT/LPZ/RA 0991/2012 de 3 de diciembre (fojas 73 a 82 y vuelta), pronunciada en recurso de alzada, interpuesto en contra de la Resolución Determinativa de la Aduana Nacional de Bolivia AN-GRLGR-ULELR N° 007/12 de 14 de marzo (fojas 68 a 72), que declaró firme el Acta de Intervención Contravencional N° ANGNFGC-C 024/11 de 30 de junio.
Luego de una extensa relación del desarrollo del proceso administrativo, indicó que impugna por medio de la presente demanda, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0446/2013 de 15 de abril, pues ella vulneró parcialmente sus derechos, ya que por una parte, dicha resolución aplicó correctamente la ley en relación con la prescripción, respecto de las 14 Declaraciones Únicas de Importación (DUI) siguientes: C-32221, C-39828, C-32219, C- 48831, C-30226, C-54620, C-16535, C-16533, C-16941, C-421, C-36498, C-613, C-42443 y C-25165 de la gestión 2007, como también a la prescripción de las transferencias bancarias de la gestión 2007.
Que por otra parte, la controversia se produjo en relación con la fecha en que empezó la vigencia del Reglamento de Dispositivos Médicos, lo que afecto a otras 10 Declaraciones Únicas de Importación (DUI), que son: C-10296, C-1969, C-31632, C-42595, C-8528, C-30315, C-3489, C-71398, C-14103 y C-26587, respecto de lo cual y según señala la resolución impugnada, el reglamento a la Ley N° 1737 entró en vigencia a partir del 30 de noviembre de 1998, a través del Decreto Supremo N° 25235, pretendiendo sancionarle injustamente, pues la posición legal que sustenta es que la Ley N° 1737 entró en vigencia “…con la Resolución Ministerial N° 10 y 1000 en fecha 31 de julio de 2008.”
I.2. Fundamentos de la demanda.
Como fundamentos de la demanda, señaló lo que a continuación en síntesis se refiere:
1.- Transcribió parte de lo expresado por la autoridad demandada en la página 23 de la resolución impugnada, aseverando que se repiten los mismos argumentos en las páginas 24 y 25.
2.- Manifestó que de acuerdo con lo indicado por la autoridad demandada, la Ley N° 1737 de 17 de diciembre de 1996, establecía requisitos para la importación de medicamentos, pero que fue reglamentada a través del Decreto Supremo N° 25235 en relación con los dispositivos médicos, por lo que a partir de esa fecha rige la exigencia de presentación del certificado de despacho aduanero para los dispositivos referidos, lo que no es evidente por lo siguiente:
Que la reglamentación de la Ley N° 1737, para dispositivos médicos, rige a partir del 31 de julio de 2008, de acuerdo con las Resoluciones Ministeriales N° 10 y 1000 del Ministerio de Salud y Deportes.
Que dado el amplio campo de aplicación de la Ley N° 1737, su cumplimiento requería de reglamentaciones específicas en sus diferentes modalidades, por lo que inicialmente se emitió el Manual de Registro Sanitario de Regulación Farmacéutica, que no incluye dispositivos médicos y que fue aprobado mediante Resolución Ministerial N° 909 de 7 de diciembre de 2005.
3.- Citó textualmente los artículos 2, 4, 25 y 64 de la Ley N° 1737, concluyendo de ello, que la aplicación de la disposición legal señalada, requería de reglamentación para su aplicación, expresando que al efecto, se aprobó el Manual de Registro Sanitario de Regulación Farmacéutica, mediante Resolución Ministerial N° 909 de 7 de diciembre de 2005 y el Manual de Registro Sanitario de Dispositivos Médicos, a través de la Resolución Ministerial N° 10 de 17 de enero de 2006.
Indicó que la Resolución Ministerial N° 909 de 7 de diciembre de 2005, “…en los incisos a) y j) del punto 1.7 inciso h) señala: ‘productos sujetos a registro. El presente Manual de Registro sanitario establece la forma general, requisitos, procedimientos, instructivos y formularios para todos los medicamentos reconocidos por ley, señalados a continuación, debiendo para los casos en que se cuenta con norma específica considerarse la misma.. Inciso h) dispositivos médicos (con norma específica).’” (Sic).
Argumentó que la norma específica en el presente caso, vino a constituir el Manual de Registro Sanitario de Dispositivos Médicos aprobado mediante Resolución Ministerial N° 10 de 17 de enero de 2006, otorgando un plazo perentorio de 15 meses para la inscripción de dispositivos médicos de riesgo bajo moderado y 30 meses para los de riesgo bajo, habiéndose modificado posteriormente a través de la Resolución Ministerial N° 1000 de 29 de noviembre de 2007, otorgándose un plazo único hasta el 30 de julio de 2008, concluyendo de esta manera, que la vigencia plena de la Ley N° 1737, en relación con los dispositivos médicos, se produjo a partir del 31 de julio de 2008, con la Resolución Ministerial N° 1000.
Alegó que el Certificado de Despacho Aduanero es exigido para sustancias controladas, estupefacientes y psicotrópicos de acuerdo con el Manual de Registro Sanitario de Regulación Farmacéutica, Capítulo II, Punto 2.3.7, por lo que constituye un exceso contrario a la norma la aplicación de dicho reglamento al presente caso, afirmando que únicamente 2 Declaraciones Únicas de Importación (DUI) ingresaron con posterioridad al 31 de julio de 2008 y son C-42595, el 7 de octubre de 2008 y C-71398 el 30 de octubre de 2008.
Aclaró que ninguno de los preceptos de la Ley N° 1737 prevé la presentación del Certificado de Despacho Aduanero y que en todo caso, el Capítulo V, hace referencia al registro sanitario.
Señaló que el artículo 25 de la Ley N° 1737 determina que los despachos aduaneros solo podrán ser efectuados acompañando la documentación exigida; y que el artículo 46 del Decreto Supremo N° 25235 establece que los despachos aduaneros de medicamentos reconocidos por ley, solo podrán ser efectuados acompañando la documentación exigida, es decir, el certificado emitido por el Ministerio de Salud y Previsión Social, pero que la Ley N° 1737 no prevé como requisito el Certificado de Despacho Aduanero.
4.- Afirmó que la Autoridad Jerárquica, al emitir la resolución impugnada, vulneró el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso en su vertiente de irretroactividad de la norma, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 115 y del artículo 123 de la Constitución Política del Estado, además del artículo 150 de la Ley N° 2492.
Hizo referencia a los aforismos, tempus regit actum y tempus comissi delicti, argumentando que el primero rige la parte adjetiva o pasos procesales a seguir; en cambio, el segundo, se aplica “…a la parte sustantiva de los procesos, en los que se toca aspectos de fondo relacionados con los derechos…”
Que en virtud de lo anterior, siendo que debe aplicarse la norma procesal vigente respecto de la tramitación de 8 Declaraciones Únicas de Importación (DUI), C-10296, C-1969, C-31632, C-8528, C-30315, C-3489, C-14103 y C-26587, que fueron internadas antes del 31 de julio de 2008, no correspondía la presentación del Certificado de Despacho Aduanero, quedando a tal efecto únicamente las C-42595, el 7 de octubre de 2008 y C-71398 el 30 de octubre de 2008.
Por lo anterior, señaló que no correspondía la aplicación al caso de autos, del Decreto Supremo N° 25235, como tampoco el artículo 119 del Decreto Supremo N° 25870, Reglamento de la Ley General de Aduanas, más aun si el mismo fue modificado por la norma de igual rango N° 572 de 14 de julio de 2010 en su Disposición Adicional Tercera.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial de demanda solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda; en consecuencia, revocar parcialmente la resolución impugnada, AGIT-RJ 0446/2013 y en su mérito, se deje sin efecto las 8 DUI cuestionadas, C-10296, C-1969, C-31632, C-8528, C-30315, C-3489, C-14103 y C-26587, pues las mismas ingresaron legalmente antes del 31 de julio de 2008.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que, subsanada la observación de fojas 267, por providencia de fojas 272 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Cumplida la diligencia señalada el 4 de noviembre de 2013 como consta a fojas 308, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 310 y recibida según cargo de fojas 310 vuelta, disponiéndose por providencia de fojas 311, su arrimo al expediente.
A continuación, providenciando el memorial de contestación de fojas 321 a 323, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 319); y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Citó textualmente el artículo 119 del reglamento a la Ley General de Aduanas, manifestando a continuación que en virtud de tal disposición la Administración Aduanera estableció correctamente la contravención aduanera por contrabando, ya que el sujeto pasivo infringió los requisitos esenciales exigidos por las normas aduaneras y disposiciones especiales, conforme al numeral 4 del artículo 160, inciso b) y último párrafo del artículo 181 de la Ley N° 2492, por el ingreso a territorio aduanero nacional de mercancía que no contaba con el registro sanitario ni certificado de autorización para despacho aduanero.
Refirió la aplicación del artículo 25 de la Ley N° 1737 en relación con el artículo 46 del Decreto Supremo N° 25235 en relación con el despacho aduanero de medicamentos reconocidos por ley, que establece que solo podrán ser efectuados acompañando a la documentación exigida, el certificado emitido por el Ministerio de Salud y Previsión Social, cuyo incumplimiento configura contrabando, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 181 de la Ley N° 2492, no pudiendo alegarse falta de reglamentación o pretendiendo el desconocimiento de la normativa aplicable, puesto que si bien se amplió el plazo para el registro de los importadores de medicamentos, dicha norma reglamentaria no dispone que se suspenda la obligación.
Reiteró que en el presente caso se infringió el numeral 4 del artículo 160, inciso b) y último párrafo del artículo 181 de la Ley N° 2492, así como el artículo 119 del Decreto Supremo N° 25870 por el ingreso a territorio aduanero nacional de mercancía que no contaba con el registro sanitario ni certificado de autorización para despacho aduanero, incumpliendo lo determinado por el artículo 25 de la Ley N° 1737 y por el artículo 46 del Decreto Supremo N° 25235.
II.1.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Carlos Leopoldo Antezana en representación de la Empresa Unipersonal Medi Mark, manteniendo en consecuencia, firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0446/2013 de 15 de abril.
III.- ACUMULACIÓN.
Que la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia, a solicitud de Carlos Leopoldo Antezana propietario de la Empresa Unipersonal Medi Mark, mediante Auto N° 29/2015 de 27 de enero, dispuso la acumulación del proceso signado como 483/2013 seguido por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia al 474/2013, seguido por Carlos Leopoldo Antezana en representación de la Empresa Unipersonal Medi Mark cuya demanda y contestación se resumió precedentemente, consiguientemente, corresponde relacionar la pretensión contenida en la demanda planteada por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia que cursa de fojas 404 a 406 y vuelta, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0446/2013 de 15 de abril, que en síntesis señala:
IV.- CONTENIDO DE LA DEMANDA (Exp. 483/2013).
Que, Liliam Betty Condori Mamani, se apersonó por memorial de fojas 404 a 406 y vuelta, en representación de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, en virtud del Testimonio de Poder N° 96/2013, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 93 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Teresa Leytón Vda. de Rodríguez (fojas 400 a 403 y vuelta), manifestando que en base a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley N° 3092, de los artículos 778 al 780 del Código de Procedimiento Civil, del parágrafo I del artículo 9 de la Ley N° 212 y conforme a lo dispuesto por el inciso 4) del artículo 327 del Código Adjetivo Civil, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0446/2013 de 15 de abril, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Indicó que se emitió la Orden de Fiscalización N° 020/2010 de 15 de junio al operador Carlos Leopoldo Antezana propietario de la Empresa Unipersonal Medi Mark, expidiéndose posteriormente el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GNFGC-C-024/11 de 30 de junio, determinándose la existencia de 24 Declaraciones Únicas de Importación (DUI), consignando dispositivos médicos, que no adjuntan como parte de su documentación soporte, el Certificado de Autorización de Despacho Aduanero.
Agregó que se dictó la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR-007/12, que habiendo sido notificada, la impugnó vía recurso de alzada, resolviéndose mediante la Resolución ARIT-LPZ/RA 0991/2012 de 3 de diciembre, revocando parcialmente la resolución determinativa; resolución que fue impugnada por Carlos Leopoldo Antezana en representación de la Empresa Unipersonal Medi Mark, ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 446/2013 de 15 de abril, confirmando la pronunciada en alzada, lo que considera que atenta contra los derechos de la Administración Aduanera por los argumentos que expone.
IV.2.- Fundamentos de la demanda.
1.- Acusó la violación y citó textualmente el artículo 324 de la Constitución Política del Estado, respecto de la imprescriptibilidad de deudas por daños económicos al Estado, el parágrafo II del artículo 3 de la Ley N° 154, sobre el ejercicio de la potestad tributaria, el parágrafo I del artículo 5 de la Ley N° 2492, sobre la aplicación del principio de jerarquía normativa; transcribió igualmente el artículo 152 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 2492.
2.- Respecto de la prescripción extintiva, argumentó que tiene como elementos: a) La ausencia de actuación de las partes; y b) El transcurso del tiempo. Que en este sentido, de acuerdo con lo que dispone el artículo 59 del Código tributario, debió haberse producido la inacción de la Administración Aduanera, lo que no es evidente, pues el 18 de junio de 2010 se notificó con la orden de fiscalización al operador, suspendiéndose el cómputo del término de la prescripción, verificándose además el accionar del sujeto activo, de los informes realizados en el curso del proceso.
Manifestó asimismo que estando en vigencia el plazo para la determinación y cobro de la deuda tributaria, se promulgó la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, cuyo artículo 324 determina la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico al Estado.
Respecto del daño económico alegado, realizó una larga consideración acerca de la política fiscal, el presupuesto, el gasto público, los impuestos, la estabilidad económica, así como el endeudamiento público interno y externo, vinculando estos elementos con el daño económico, aseverando que la vulneración se produce por la infracción de las leyes sustantivas a cuyos preceptos se da un sentido equivocado.
IV.3.- Petitorio.
Concluyó el memorial de demanda solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda; en consecuencia, nula y sin valor legal la resolución impugnada, AGIT-RJ 0446/2013 de 15 de abril y en su mérito, firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR N° 007/12 de 14 de marzo, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia.
V.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que, subsanadas las observaciones de fojas 407 y 429, por providencia de fojas 436 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se ordenó asimismo que en cumplimiento de la Instrucción impartida por la Sala Plena del Tribunal, N° 073/13 de 14 de junio, se cite a Carlos Leopoldo Antezana en su condición de tercero interesado a asumir defensa, si así lo considera conveniente.
Por memorial de fojas 448 a 451 y vuelta, la autoridad demandada respondió negativamente a la demanda, determinándose por providencia de fojas 453, reservar su consideración hasta la devolución de la provisión citatoria con su respectivo diligenciamiento.
Cumplidas las diligencias señaladas el 6 de marzo de 2014 a la autoridad demandada y el 3 de abril de 2014 al tercero interesado, como consta a fojas 477 y 488, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 479 y recibida según cargo de fojas 479 vuelta, ordenándose a continuación, por providencia de fojas 607, su arrimo al expediente.
A continuación, providenciando el memorial de contestación de fojas 448 a 451 y vuelta, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 446); y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Respecto de la aplicación del artículo 324 de la Constitución Política del Estado, indicó que el régimen de prescripción en materia tributaria, de acuerdo con lo que dispone la Ley N° 2492, se encuentra vigente con las modificaciones efectuadas a través de las Leyes N° 291 y 317, aclarando que la imprescriptibilidad en la materia, solo está dispuesta respecto de la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, como establece el parágrafo IV del artículo 59 de la Ley N° 2492, modificado por la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 291, ratificada mediante Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012.
En cuanto a la Ley N° 154 de 14 de julio de 2011, indicó que el régimen de prescripción previsto en la Ley N° 2492, versa sobre acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, imponer sanciones, o ejercer su facultad de ejecución tributaria, mas no sobre el tributo en sí, normas que a su vez no resultan contrarias.
A continuación, sobre el cómputo del término de la prescripción, manifestó que el 9 de agosto de 2012 se notificó al sujeto pasivo con la determinación de la deuda tributaria, la que además de declarar su existencia, interrumpió el término de la prescripción.
Argumentó que la fecha de notificación es posterior al 30 de junio de 2012, por lo que para las DUI C-32221, C-39828, C-32219, C- 48831, C-30226, C-54620, C-16535, C-16533, C-16941, C-421, C-36498, C-613, C-42443 y C-25165, como también por las transferencias bancarias de la gestión 2007, operó la prescripción de la acción de la Administración Aduanera para determinar el adeudo.
Prosiguió indicando que el 20 de julio de 2011 se notificó a Carlos Leopoldo Antezana con el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-024/11 de 30 de junio, el que indica que mediante Orden de Fiscalización N° 020/2011 de 15 de junio, se fiscalizó al sujeto pasivo de acuerdo al procedimiento aprobado mediante RD 01-010-04, determinando la existencia de 24 DUI que consignan dispositivos médicos que no cuentan con documentación soporte -Certificación de Autorización de Despacho Aduanero- vulnerando el inciso l) del artículo 111 y el numeral 2 del artículo 119 del Decreto Supremo N° 25870, así como el artículo 46 del Decreto Supremo N° 25235.
Agregó que de la revisión de la información proporcionada por el Banco de Crédito BCP S.A. y de la comparación de las operaciones de importación realizadas en las gestiones 2007 y 2008, se estableció que 5 transferencias de fondos no tienen relación con ninguna DUI tramitada por el sujeto pasivo en dichas gestiones, que demuestren el ingreso de la mercancía de manera legal, tipificándose esa conducta de acuerdo con el inciso g) del artículo 181 de la Ley N° 2492, estableciendo una liquidación previa de UFV 63.411,02 notificándose al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR N° 007/12 el 9 de agosto.
Afirmó que Carlos Leopoldo Antezana importó instrumental médico que requería de registro sanitario y en consecuencia, el certificado de autorización de despacho aduanero, en observancia de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley N° 1737 y el artículo 46 del Decreto Supremo N° 25235; en este sentido, afirmó que presentó las DUI C-32221, C-39828, C-32219, C- 48831, C-30226, C-54620, C-16535, C-16533, C-16941, C-421, C-36498, C-613, C-42443, C-25165, C-10296, C-1969, C-31632, C-42595, C-8528, C-30315, C-3489, C-71398, C-14103 y C-26587, sin contar con el certificado de autorización de despacho aduanero.
Agregó que debe tomarse en cuenta asimismo lo dispuesto por el artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y que en virtud de lo señalado, la Administración Aduanera estableció legal y correctamente, a través de la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR N° 007/12, la comisión de contravención aduanera de contrabando.
V.2.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo en consecuencia, firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0446/2013 de 15 de abril.
Continuando con el desarrollo del proceso y verificados los actuados procesales, se establece que tanto en la réplica de fojas 326 a 329, como en la dúplica de fojas 333 y vuelta, demandante y demandado dentro del proceso que se sigue en el expediente N° 474/2013, reiteraron los argumentos expresados en la demanda y en la contestación, determinándose por providencia de fojas 335, que siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decreta “autos para sentencia”.
Posteriormente, por memorial de fojas 596 a 606, se apersonó Carlos Leopoldo Antezana como tercero interesado en el proceso signado con el número 483/13, el que fue admitido por providencia de fojas 608, para su consideración en resolución.
Respecto del proceso signado con el número 483/2013, por providencia de fojas 613, se determinó que no habiendo presentado la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia la réplica, se tiene renunciado su derecho, por lo que siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decreta “autos para sentencia”.
VI.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo de las actuaciones procesales en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:
VI.2.- La Administración Aduanera emitió la Orden de Fiscalización N° 020/2010 de 15 de junio, determinando la fiscalización aduanera posterior al sujeto pasivo, de acuerdo con el anexo que detalla 149 Declaraciones Únicas de Importación (DUI) correspondientes a las gestiones 2007 y 2008, documentos que constan a fojas 216 y 217 del anexo 3.
Dicha orden de fiscalización, fue notificada a Carlos Leopoldo Antezana, el 18 de junio de 2010, como consta por la diligencia de fojas 220 del anexo 3.
VI.3.- Luego se emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-024/11 de 30 de junio (fojas 441 a 450, anexo 5), calificándose la presunta conducta, como CONTRABANDO CONTRAVENCIONAL, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) y el último párrafo del artículo 181 de la Ley N° 2492, modificado por el artículo 56 de la Ley del Presupuesto General de la Nación, Gestión 2009, por transferencia de fondos a proveedores del exterior durante las gestiones 2007 y 2008, así como la falta de presentación de respaldos que demuestren la legal importación de mercancía, determinándose un tributo omitido de UFV 63.411,-
La notificación de la referida acta, se realizó en Secretaría de la Unidad Legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, de acuerdo con el artículo 90 de la Ley N° 2492, como consta por el formulario de fojas 451, anexo 5.
VI.4.- A continuación se dictó la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR N° 007/12 de 14 de marzo (fojas 2 a 6, anexo 1), la que DECLARÓ FIRME el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-024/11 de 30 de junio, notificada personalmente al sujeto pasivo el 9 de agosto de 2012, como consta por la literal de fojas 1 del anexo 1.
VI.5.- Interpuesto recurso de alzada por Carlos Leopoldo Antezana, a través del memorial de fojas 8 a 10, subsanado por memorial de fojas 19 a 20 y vuelta del anexo 1, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, emitió la Resolución ARIT/LPZ/RA 0991/2012 de 3 de diciembre (fojas 143 a 152 y vuelta, anexo 1), por la que resolvió REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR N° 007/12 de 14 de marzo, manteniendo en consecuencia firme la tipificación de contrabando contravencional prevista en los incisos b) y g) del artículo 181 de la Ley N° 2492 para las DUI: C-10296, C-1969, C-31632, C-42595, C-8528, C-30315, C-3489, C-71398, C-14103 y C-26587, debido a que no cuentan con el Certificado de Autorización para Despacho Aduanero y a la existencia de transferencias bancarias a proveedores en el extranjero, que no tienen relación con ninguna declaración de importación.
Asimismo, deja sin efecto, por prescripción, el monto de los tributos aduaneros correspondientes a las DUI: C-32221, C-39828, C-32219, C- 48831, C-30226, C-54620, C-16535, C-16533, C-16941, C-421, C-36498, C-613, C-42443 y C-25165.
VI.6.- Deducidos recursos jerárquicos por Carlos Leopoldo Antezana (fojas 161 a 164, anexo 1) y por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia a través de memorial de fojas 166 a 168 (anexo 1), subsanado por memorial de fojas 217 (anexo 2), impugnando la resolución de alzada, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución AGIT-RJ 0446/2013 de 15 de abril (fojas 278 a 291 y vuelta, anexo 2), que determinó REVOCAR PARCIALMENTE la de alzada, determinando en consecuencia, mantener firme y subsistente la comisión de contrabando contravencional de las DUI: C-10296, C-1969, C-31632, C-42595, C-8528, C-30315, C-3489, C-71398, C-14103 y C-26587.
Asimismo, deja sin efecto por prescripción el monto determinado en las DUI: C-32221, C-39828, C-32219, C- 48831, C-30226, C-54620, C-16535, C-16533, C-16941, C-421, C-36498, C-613, C-42443 y C-25165; y del monto determinado por las transferencias bancarias a proveedores, que no cuentan con una declaración de importación realizadas en la gestión 2007.
VII. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA (Exp. 474/2013).
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la Resolución hoy impugnada, de acuerdo con los siguientes supuestos: 1) Si es evidente que se produjo contrabando contravencional. 2) Si es evidente que la autoridad jerárquica, al emitir la resolución impugnada, vulneró el Decreto Supremo N° 25235, como el artículo 119 del Decreto Supremo N° 25870, Reglamento de la Ley General de Aduanas, más aun si el mismo fue modificado por la norma de igual rango N° 572 de 14 de julio de 2010 en su Disposición Adicional Tercera. 3) Si es evidente que la exigencia para la presentación del Certificado de Autorización de Despacho Aduanero, en el caso de autos, rige a partir del 31 de julio de 2008, en aplicación de las Resoluciones Ministeriales N° 10 y N° 1000 del Ministerio de Salud y Deportes. 4) Si es evidente que la autoridad jerárquica, al emitir la resolución impugnada, vulneró el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso en su vertiente de irretroactividad de la norma, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 115 y del artículo 123 de la Constitución Política del Estado, además del artículo 150 de la Ley N° 2492.
VII.2.- ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:
VII.2.1.- Análisis y fundamentación.
En referencia a lo expresado por el demandante sobre la fundamentación desarrollada por la autoridad jerárquica en las páginas 23 al 25 de la resolución impugnada, en relación con lo dispuesto por la Ley N° 1737 de 17 de diciembre de 1996, en cuanto a los requisitos para la importación de medicamentos, reglamentada a través del Decreto Supremo N° 25235 aplicable a los dispositivos médicos, razón por la que a partir de esa fecha rige la exigencia de presentación del certificado de despacho aduanero sobre el tipo de mercancía indicada, lo que no es evidente de acuerdo con las razones que expone, corresponde ingresar al análisis siguiente:
Inicialmente, corresponde determinar con claridad el contexto normativo, para lo cual es importante precisar lo dispuesto por los artículos 2, 4, 25 y 64 de la Ley N° 1737 de 17 de noviembre de 1996.
“Artículo 2°.- La presente Ley regula la fabricación, elaboración, importación, comercialización, control de calidad, registro, selección, adquisición, distribución, prescripción y dispensación de medicamentos de uso humano, así como de medicamentos especiales, como biológicos, vacunas, hemoderivados, alimentos de uso médico, cosméticos, productos odontológicos, dispositivos médicos, productos homeopáticos, y productos medicinales naturales y tradicionales.” (Las negrillas son añadidas).
De acuerdo con la norma citada, la misma regula la importación de dispositivos médicos, lo que guarda relación con el inciso f) de su artículo 4, que determina: “A los fines reglamentarios, los medicamentos reconocidos por Ley son: (…) f) Medicamentos especiales, biológicos, hemoderivados, dietéticos, odontológicos, cosméticos radiofármacos, dispositivos médicos, substancias para diagnóstico y reactivos para laboratorio clínico.” (Las negrillas son añadidas).
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