Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 490/2016.
FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.
EXPEDIENTE: 609/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 48 a 53 vta., en la que la Administración Tributaria impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0590/2013 emitida el 14 de mayo de 2013 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 114 a 188 vta., réplica de fs. 123 a 126, dúplica de fs. 129, citación del tercero interesado de fs. 150, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Administración Tributaria demandante señaló que el 20 de agosto y el 19 de septiembre de 2007, el contribuyente PROSEG S.R.L. presentó dos Formularios 200, con números de orden 2030689875 y 2030722954 correspondientes a los periodos fiscales julio y agosto de 2007, ambos con saldo a favor del Fisco, empero no pagó los importes correspondientes, por lo que ambos documentos se convirtieron en Títulos de Ejecución Tributaria por la suma de Bs. 1.707 y Bs. 3.365, respectivamente.
Añadió que el 27 de octubre de 2011, fueron emitidos los Proveídos de Ejecución Tributaria 201120603212 y 201120603213, notificados el 16 de noviembre de 2011.
Posteriormente, el 15 de diciembre de 2011, fueron emitidos los Autos de Sumario Contravencional 2011201478 y 2011201480 por existir indicios de la comisión de la contravención de omisión de pago. El 5 de junio de 2012, el contribuyente planteó la prescripción de la sanción por omisión de pago de los periodos señalados, petición que fue denegada con Resolución Administrativa 309 de 27 de agosto de 2012, motivando la interposición del recurso de alzada por parte del contribuyente y posteriormente, el planteamiento, por la Administración Tributaria, del recurso jerárquico que dio lugar a la presente demanda contencioso-administrativa.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Apuntó que la resolución jerárquica no realizó el análisis correspondiente del recurso planteado en el que se pidió la nulidad de la resolución de alzada porque no se había pronunciado sobre los siguientes “tres puntos” (sic): i. lo dispuesto por el art. 152 del Código Tributario Boliviano (CTB), que señala la responsabilidad solidaria por daño económico y, ii. Lo dispuesto por el art. 59 del CTB, modificado por la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012.
Citando los arts. 198 y 211 del CTB, señaló que no se realizó la revisión exhaustiva de todo lo mencionado al momento de interponer el recurso jerárquico como menciona a continuación:
Con la denominación de “Fundamenta negativamente al recurso jerárquico de la imposibilidad legal de dar curso a la solicitud de prescripción presentada por parte del contribuyente y ratificada por la AGIT” (sic), señaló que “…la parte recurrente no niega haber omitido el pago correspondiente a las doce declaraciones juradas, ni impugna aspectos de fondo, tan solo solicita la prescripción de la obligación…”, señalando que la prescripción opera a los cuatro años en aplicación del art. 59 del CTB con el cómputo previsto por el art. 60 de la misma disposición legal; sin embargo deben tomarse en cuenta los siguientes aspectos de orden legal:
1. La AGIT no tomó en cuenta los argumentos de la Administración Tributaria porque el contribuyente indicó que la entidad no ejerció su facultad de sanción dentro de los cuatro años establecidos por el Código Tributario y por tanto, correspondía la declaratoria de prescripción de la sanción por omisión de pago; sin embargo, es importante recordar que en el art. 59 del CTB se regulan cuatro formas de prescripción, por lo que no correspondía aplicar el término correspondiente a la determinación de la deuda tributaria porque el contribuyente autodeterminó la deuda mediante sus declaraciones juradas.
Agregó que el último párrafo del art. 59-I del CTB fue derogado por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, por tanto, también debe tomarse en cuenta que la deuda tributaria determinada es imprescriptible.
Citó y transcribió los arts. 59 y 154 del CTB y el art. 23-2) de la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007.
a. La AGIT no aplicó la Sentencia Constitucional 0211/2011 de 5 de junio, que señala que la Constitución Política del Estado ya no reconoce la prescripción de las obligaciones tributarias económicas con el Estado. Transcribió la Sentencia 211/2011 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
b. Bajo el epígrafe “De la aplicación subsidiaria del Código Civil para interrumpir el plazo de la prescripción”, indicó que la prescripción es un instituto propio del Derecho Civil, y aplicable en materia tributaria por lo que se encuentra legislado en el art. 59 del CTB, la cual evidentemente establece que el término de la prescripción de la acción de la Administración Tributaria, así como las causas de interrupción precisadas por el art. 62 de la misma disposición legal, que adolece de un vacío toda vez que no hace mención a los efectos de la constitución en mora del deudor, por lo que corresponde la aplicación del art. 1.503-II del Código Civil.
Añadió que en el presente caso, la notificación de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria efectuada el 17 de noviembre de 2011, “cuando no habían transcurrido los cinco años establecidos en el art. 59” (sic) del CTB, con ese acto de notificación se constituyó en mora al contribuyente, interrumpiéndose la prescripción.
Consideró que también, el art. 108 del CTB, señala cuáles son los títulos de ejecución tributaria, entre ellos, la declaración jurada presentada por el sujeto pasivo.
c. Acotó que la aplicación del art. 324 de la CPE es preferente, así como los arts. 3 de la Ley 154 de 14 de julio de 2011, 152 del CTB y 159 de la Ley 291, de manera que son imprescriptibles las deudas tributarias.
d. También señaló que los actos de la Administración Tributaria se presumen legales y de buena fe, y al efecto, el art. 28-b) de la Ley 1178 determina dicha presunción, que debe ser aplicada en el caso porque el trabajo desarrollado se encuentra sometido a normas legales y normas tributarias en vigencia.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoquen totalmente la resolución jerárquica y de alzada y se mantenga firme y subsistente en su totalidad, la Resolución Administrativa 00309/2012 de 27 de agosto, manteniéndose la multas establecidas.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 17 de marzo de 2014, que cursa de fs. 114 a 118 vta., señalando que no obstante que la resolución pronunciada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos y aunque los argumentos de la demanda contencioso-tributaria son los mismos que los expuestos en el recurso jerárquico, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Sobre la imprescriptibilidad relacionada a la aplicación del art. 324 de la CPE, la instancia jerárquica considera que la interpretación de la citada norma no puede otorgarle un sentido tributario hasta que sea declarada por ley emitida por la Asamblea Legislativa. Añadió que el régimen de la prescripción se encuentra plenamente vigente con las respectivas modificaciones realizadas por las Leyes 291 y 317; en ese sentido, únicamente es imprescriptible la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada.
Respecto a la Ley 154 (Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos), aclaró que lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria, empero no prescribe el tributo como bien establece su art. 3, de modo que es admisible que el Fisco perciba tributos aun cuando la prescripción hubiera operado.
Sobre la aplicación de pronunciamientos constitucionales, acotó que la Sentencia 211/2011, si bien reconoce que la CPE ya no otorga la prescripción de obligaciones tributarias ni económicas con el Estado no emitió pronunciamiento expreso sobre la imprescriptibilidad de deudas tributarias.
Añadió que la legislación tributaria nacional vigente, respecto de los ilícitos tributarios y específicamente sobre las contravenciones, en el art. 154-I del CTB, señala que la acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionatorio y de ese modo, prescribe en cuatro años la facultad de imponer sanciones administrativas.
En el caso, el 16 de noviembre de 2011, se notificó al contribuyente con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, según los cuales, se encuentran ejecutoriadas las declaraciones juradas del IVA por los periodos julio y agosto de 2007. Posteriormente, el 16 de mayo de 2012, se notificaron los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, procedimiento durante el cual, se alegó la prescripción de la facultad para imponer sanciones, petición que la AGIT considera a la luz del art. 59 del CTB, señalando que si bien el proceso sancionatorio fue iniciado con los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, dicho procedimiento no culminó con la emisión de las resoluciones sancionatorias correspondientes, actuaciones que según los arts. 166 y 168 del CTB, deben emitirse para la imposición de sanciones.
Con relación al art. 23-2) de la RND 10-0037-07 que según la Administración Tributaria, sustenta que su facultad para imponer sanciones no está prescrita y que se inició el 17 de noviembre de 2011, con la notificación de los proveídos de inicio de ejecución tributaria y concluirá el 31 de diciembre de 2015, señaló que la disposición citada establece que una vez notificado el proveído de inicio de ejecución tributaria (PIET) se iniciará el procedimiento sancionador con la notificación al presunto contraventor del auto inicial de sumario contravencional (AISC) que establece preliminarmente la sanción por la conducta, por lo que no se puede considerar que el cómputo de la prescripción se inicie con la notificación del PIET, ya que el acto que impone la sanción es la resolución sancionatoria, tema que se ve reforzado por la SC 0028/2005 de 28 de abril, que distingue las potestades de determinar la obligación tributaria y de imponer sanciones.
Agregó que en virtud a lo dispuesto por el art. 60-I del CTB, el cómputo para sancionar la contravención tributaria de omisión de pago para los periodos fiscales julio y agosto de 2007, se inició el 1 de enero de 2008 y concluyó el 31 de diciembre de 2011, sin que se hubieran dictado las resoluciones sancionatorias, toda vez que los AISC fueron notificados el 16 de mayo de 2012, resultando evidente que la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones ya había prescrito.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.
III. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En autos, la Administración Tributaria controvierte la resolución emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria porque no realizó el análisis respecto a su petición de nulidad de la resolución de alzada porque no se habría pronunciado sobre lo dispuesto por el art. 152 del Código Tributario Boliviano (CTB), que señala la responsabilidad solidaria por daño económico y respecto al art. 59 del CTB, modificado por la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012.
También señaló, citando los arts. 198 y 211 del CTB, que no se realizó la revisión exhaustiva de las normas contenidas en el art. 324 de la CPE; que el art. 59-I del CTB fue derogado por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012. Tampoco consideró lo dispuesto por el art. 23-2) de la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007 y que no se aplicó la Sentencia Constitucional 0211/2011 de 5 de junio.
También consideró que corresponde la aplicación subsidiaria del art. 1.503 del Código Civil para interrumpir el plazo de la prescripción, y que la notificación con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria efectuada el 17 de noviembre de 2011, “cuando no habían transcurrido los cinco años establecidos en el art. 59” (sic) del CTB, constituyó en mora al contribuyente, interrumpiéndose la prescripción y finalmente, invocó la presunción de legalidad y de buena fe de los actos de la Administración Tributaria.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
En el marco de la controversia planteada, los antecedentes administrativos informan lo siguiente:
1. A raíz de que la empresa PROSEG S.R.L., presentara ante una entidad financiera dos Formularios 200 (IVA) correspondientes a los periodos fiscales julio y agosto de 2007, declarando como saldo a favor del Fisco, los montos de Bs. 1.707 y Bs. 3.365, respectivamente, sin cancelar los importes señalados, la Administración Tributaria, notificó a la contribuyente con los PIET SIN/GDLP/DJCC/UCC/PIET/201120603212 y SIN/GDLP/DJCC/UCC/PIET/201120603213 de 27 de octubre de 2011 (fs. 2-carpeta 2 y fs. 2-carpeta 3).
2. El 15 de diciembre de 2011, emitió los Autos Iniciales de Sumario Contravencional SIN/GDLP7DJCC/UCC/AISC/2011201478 y SIN/GDLP7DJCC/UCC/AISC/2011201480 contra la empresa contribuyente por la presunta comisión de la contravención de omisión de pago, los cuales fueron notificados el 16 de mayo de 2012 (fs. 7-11 de ambas carpetas).
3. La empresa PROSEG S.R.L., a través de su representante legal y con memorial presentado el 5 de junio de 2012, opuso prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones en el plazo de cuatro años establecidos (fs. 13 a 14 de ambas carpetas), petición rechazada con Resolución Administrativa 00309/2012 de 9 de noviembre de 2012.
4. Planteado el recurso de alzada de fs. 13 a 16 de la carpeta 1, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0143/2013 de 4 de marzo de 2013, revocando el acto impugnado y declarando la prescripción invocada por la contribuyente.
En la respuesta al recurso de alzada, la Administración Tributaria, se refirió al art. 152 del CTB, que establece la responsabilidad solidaria por daño económico.
5. Contra la resolución de alzada, la Administración Tributaria presentó el recurso jerárquico que cursa de fs. 57 a 61 de la carpeta 1, que fue resuelto con la resolución jerárquica que impugna en el presente proceso, el cual fue tramitado como ordinario de puro derecho y en el que se citó a la empresa contribuyente, como tercero interesado sin que la empresa PROSEG S.R.L se apersonara al proceso. Planteadas la réplica en la que la Administración Tributaria reiteró los argumentos de la demanda y la dúplica de la autoridad demandada, se decretó autos para sentencia.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Con relación al reclamo relativo a que la AGIT no consideró ni analizó en su recurso jerárquico, que la autoridad de alzada no se pronunció sobre las disposiciones legales contenidas en los arts. 152 del CTB y las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317, tenga presente la entidad demandante que si bien es evidente que en su respuesta al recurso de alzada planteado por la empresa contribuyente, mencionó dicha normativa para oponerse a los agravios expuestos por la recurrente, la Autoridad de Impugnación Tributaria fundamentó con la normativa que consideró aplicable su resolución, de manera que no se generó incongruencia omisiva respecto a un hecho planteado, considerándose también, que el recurso evidentemente no fue planteado por la Administración Tributaria.
Mostrando 53 de 106 parrafos.