Volver a sentencias
TSJ

SE/0495/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2013PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 495/2013.

EXP. N°: 455/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales c/ la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

.FECHA: Sucre, veintiséis de noviembre de dos mil trece.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 12-14, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0306/2012 de 14 de mayo, la providencia de admisión de la demanda de fs. 16, el memorial de apersonamiento y contestación negativa a la demanda de fs. 35-39; el memorial de réplica y dúplica de obrados, los antecedentes de emisión de la resolución impugnada y:

CONSIDERANDO I: Que adjuntando Resolución Administrativa de Presidencia No. 03-0314-12 de 12 de julio, Pedro Medina Quispe en su condición Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se apersona por memorial de fs. 12-14, interponiendo demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0306/2012 de 14 de mayo, señalando que:

1.- La Administración Tributaria en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, procedió a emitir el Pliego de Cargo Nº 1488/95 de 1 de junio, con el que fue notificado al contribuyente Eliseo Alfaro Yépez el 27 de junio de 1995, por el importe de Bs. 466.- por concepto de Impuesto sobre los Vehículos Automotores Gestión 1989 (Impuesto Anual 1990), otorgándosele el plazo de 3 días para la cancelación de la citada deuda, que no fue efectivizada por el sujeto pasivo, por lo que procedió a la adopción de las medidas coercitivas, oficiando para dicho efecto a las diferentes entidades de registro de bienes muebles y Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, todo con la finalidad de retener fondos y anotar preventivamente los bienes del contribuyente.

2.- Manifiesta que mediante nota de 23 de junio de 2009, el contribuyente solicitó papeles de trabajo, presentando posteriormente el 22 de agosto de 2011 un memorial solicitando la extinción de la obligación tributaria por prescripción, declarándose improcedente la misma mediante Resolución Nº 0323 de 9 de septiembre de 2011, con el que luego de ser notificado el deudor, interpuso recurso de alzada al que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recuso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0150/2012 de 22 de febrero, resolviendo revocar totalmente la referida resolución impugnada, por lo que -señala- la Administración Tributaria interpuso Recurso Jerárquico, que fue confirmado a través de la Resolución AGIT-RJ 0306/2012, por consiguiente prescrita la acción de cobro coactivo de la deuda tributaria referida.

3.- Expresa por otra parte que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0306/2012 de 14 de mayo, lesiona los derechos de la Administración Tributaria, por existir errónea interpretación de la norma tributaria respecto a la prescripción, establecido por el art. 52 de la Ley 1340, en razón a que estando ejecutoriado el Pliego de Cargo Nº 1488/95 que constituye suficiente título para iniciar la acción coactiva del acto administrativo en base al art. 305 del CTB, ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado, siendo todo acto contrario al mismo, nulo de pleno derecho y sus responsables obligados a reparar los daños causados al Estado.

Concluye señalando que, a mérito de la fundamentación expuesta, existe vulneración al art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE) referida a la imprescriptibilidad de las deudas al Estado, consiguientemente, pide la Revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0306/2012 de 14 de mayo y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución 0323 de 9 de septiembre de de 2011.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 16 y fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Julia Susana Ríos Laguna en su condición de Directora Ejecutiva de la AGIT a.i., quién contestó negativamente la demanda contencioso administrativo por memorial presentado el 6 de diciembre de 2012, cursante a fs. 35 a 39 de obrados, manifestando que la Resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada con fundamentos de carácter jurídico legal, y que la demanda incoada por la Administración Tributaria carece de sustento jurídico tributario y no existe agravio ni lesión que se le hubiera causado con la resolución impugnada, constituyéndose ésta en el fundamento de su responde y con los argumentos allí contenidos solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0306/2012 de 14 de mayo.

Que corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica ratificándose en los términos de la demanda y consiguiente presentada la dúplica también ratificando su responde, disponiéndose Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO III: Que así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, correspondiendo realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como por la Administración Tributaria.

Consecuentemente, al existir denuncia de errónea interpretación de la normativa legal tributaria y vulneración de preceptos constitucionales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se refiere a determinar; 1) si, la extinción de la obligación tributaria por efecto de la prescripción resuelta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ha sido establecida conforme a la normativa legal aplicable al caso concreto. En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, así como de los anexos: 2 Anexos de fs. 1 a 55 y 1 a 90, se llega a las siguientes conclusiones:

1.- Como consecuencia de la verificación de la falta de pago del Impuesto Anual de Vehículos Automotores por parte del contribuyente Eliseo Alfaro Yépez, correspondiente a la gestión 1989, que debió ser cancelado en la gestión 1990, la Administración Tributaria giró el Pliego de Cargo Nº 1488/95 de 1 de junio (fs. 5 Anexo I), estableciendo un adeudo tributario de Bs. 466.-, procediendo a la notificación del sujeto pasivo el 27 de junio de 1995, sin que en el término de los 3 días hubiera hecho efectivo el pago, iniciándose de esta forma el 5 de noviembre de 2007, la adopción de medidas coercitivas.

En fecha 22 de agosto de 2011, el sujeto pasivo planteó la extinción de la cobranza coactiva por prescripción en base a los antecedentes y fundamentos señaladas en él, citando para el efecto el art. 52 de la Ley 1340, señalando que el derecho de cobro prescribe a los cinco (5) años, sin especificar desde cuando se computa el mismo, ni las causales de suspensión ni de interrupción, recurriéndose en consecuencia al Código Civil por analogía por vacío legal en cuanto a la prescripción de la cobranza coactiva.

La solicitud de extinción por prescripción del adeudo tributario, fue resuelto mediante Resolución No. 0323 de 9 de septiembre de 2011, declarándolo improcedente, bajo el argumento de la imprescriptibilidad establecida por el art. 324 de la CPE, que señala que no prescribe la deuda al Estado, por equipararse -señala- a un daño económico, disponiendo se prosiga con la ejecución tributaria hasta la recuperación total de lo adeudado. Ésta resolución dio origen al Recurso de Alzada (fs. 5 a 11 y vta, del anexo de fs. 1 a 90), formulado por el contribuyente Eliseo Vicente Alfaro Yépez, que fue resuelto por Resolución Administrativa de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0150/2012 de 22 de febrero, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, que con los argumentos contenidos en el recurso, resolvió Revocar totalmente la Resolución No. 0323 de 9 de septiembre de 2011, dejando sin efecto por prescripción el Impuesto sobre los Vehículos Automotores de la gestión 1989 y el Impuesto Anuales de Vehículos Automotores de la gestión 90, establecido en el Pliego de Cargo.

Ante éste hecho; la Gerencia Distrital La Paz del SIN interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0306/2012 de 14 de mayo (fs. 75 a 83, del anexo de fs. 1 a 90), pronunciada por la AGIT, que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0150/2012 de 22 de febrero.

2.- Ingresando al control de legalidad sobre la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por las partes, en base a los antecedentes del caso se establece: El Capítulo V del Título II de la ley 1340 (CTB), referida a las formas de extinción de la obligación tributaria, instituye en su art. 41 num. 5) a la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, constituyéndose en una especie de negación a los fines recaudadoras perseguidos por el Estado, por extinguir la relación jurídico tributaria sin que éste obtenga lo que le correspondía percibir.

Por su parte el art. 52 de la Ley 1340 establece: “La acción de la Administración para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargas, prescribe a los cinco años”.

Así mismo, el art. 53 del citado cuerpo legal refiere: “El término se contará desde el 1º de Enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador. Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago respectivo”.

El art. 54 del CTB, establece que el curso de la prescripción se interrumpe: “1) Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva; 2) Por el reconocimiento expresa de la obligación por parte del deudor; y 3) Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago”. Interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo periodo a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.

Finalmente, los arts. 304, 305, 306 y 307 de la Ley 1340 referida al cobro coactivo, señala que la Administración Tributaria a través de sus reparticiones legalmente constituidas, procederá al cobro de los tributos firmes, líquidos y legalmente exigibles, emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada y de todos los que se encuentren en mora. En ese contexto, la Administración Tributaria tiene la potestad de iniciar y sustanciar la acción coactiva hasta el cobro total de los adeudos tributarios, y que ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas, y que toda resolución o acto contrario será nulo de pleno derecho y sus responsables obligados a reparar los daños causados al Estado.

2.1. El Pliego de Cargo Nº 1488/95 girado contra Eliseo Vicente Alfaro Yépez, estableciendo un adeudo tributario de Bs. 466, por el Impuesto Anual sobre los Vehículos Automotores de las gestiones 1989 y 1990, se constituye en suficiente título para iniciar la acción coactiva, que como se indicó líneas arriba, no puede suspenderse su ejecución coactiva por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla salvo las excepciones establecidas en el art. 307 de la Ley 1340.

De las citas de disposiciones legales desarrolladas precedentemente, se puede colegir que si bien a decir del art. 52 del CTB, la acción para determinar la obligación impositiva y exigir el pago prescribe a los cinco años, no es menos evidente que existe un vacío legal con relación al procedimiento a seguir para su declaratoria, consiguientemente el Tribunal Constitucional a través de la SSCC 1606/2002 ha establecido en caso de presentarse un vacío legal la analogía y supletoriedad de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular, conforme a los arts. 6 y 7 de la Ley 1340, pero sin que en virtud a ella pueda crearse tributos, exenciones, ni modificarse a normas preexistentes.

Es en ese entendido y bajo ese razonamiento adoptado por el Tribunal Constitucional, dispone que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada, de conformidad a lo establecido por lo arts. 1497 y 1498 del Código Civil (CC), señalando además que los “jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella”.

Mostrando 29 de 57 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Al decir del art. 52 de la Ley 1340, la acción para determinar la obligación impositiva y exigir su pago, prescribe a los cinco años; asimismo, no es menos evidente que existe un vacío legal con relación al procedimiento a seguir para su declaratoria, consiguientemente el Tribunal Constitucional a través de la SSCC 1606/2002 ha establecido que en caso de presentarse un vacío legal, se aplicara la analogía y supletoriedad de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular conforme dispone los arts. 6 y 7 de la Ley 1340, sin que en virtud a ella pueda crearse tributos, exenciones, ni modificarse a normas preexistentes. Es en ese entendido, la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aún en ejecución de sentencia si está probada, de conformidad a lo establecido por lo arts. 1497 y 1498 del Código Civil.

Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción
Tribunal Supremo de Justicia26 de noviembre de 2013SE/0495/2013Fuente oficial