Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 499/2015
FECHA: Sucre, 3 de noviembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 470/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Agencia Despachadora de Aduanas “MARIACA MORALES” contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Agencia Despachadora de Aduanas “Mariaca Morales” impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0247/2010 de 20 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 24 a 29, la respuesta de fs. 67 a 70, los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que la Agencia Despachadora de Aduanas “Mariaca Morales”, legalmente representada por Walter Mariaca Morales, interpone la presente demanda señalando que:
El 22 de abril de 2005, procedió a realizar el despacho aduanero bajo la modalidad de despacho inmediato de un Pallet con peso de 85 Kg., el cual contenía espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilizan radiaciones ópticas, consignadas a su comitente EMBAJADA BRITÁNICA, mediante la Declaración Única de Importación (DUI) Nº 2005/211/C-14753 de 22 del mismo mes y año; posteriormente el 4 de noviembre de 2009 le notificaron la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA Nº 019/09 de 15 de octubre de 2009, emitida por la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto, por la contravención Tributaria de omisión de pago conforme los arts. 160 num. 3) y 165 de la Ley 2492, girada contra la Agencia Despachadora de Aduana “MARIACA MORALES” e Importador Embajada Británica.
Manifiesta que el 28 de diciembre de 2009 se notificó a la Agencia demandante la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN-GRLPZ-ELALA- 039/09 de 18 de diciembre de 2009 pronunciada por la misma Administración de Aduana Aeropuerto El Alto, por la contravención de omisión de pago con la suma de UFV’s 41.211,00, declarando firme la Vista de Cargo de referencia, acto que fue objeto de recurso de alzada, la cual fue resuelta mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0157/2010 de 26 de abril, confirmando la precitada resolución determinativa, decisión que fue motivo de aclaración y complementación, siendo rechazado el mismo mediante Auto de 5 de mayo de 2010, para finalmente mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ – 247/2010 de 20 de julio, confirmarse la resolución de alzada.
En ese ínterin, el 30 de diciembre de 2009, solicitó la prescripción de la obligación tributaria de la DUI 2005/211/C-14753 de 22 de abril de 2005, la cual fue respondida con nota AN-GRLPZ/ELALA/002/10 de 5 de enero de 2010, indicándole que dicha solicitud no es aplicable al presente caso.
Con tales antecedentes, expresa que la Vista de Cargo, fue girada también contra el sujeto pasivo EMBAJADA BRITÁNICA, siendo el importador, consignatario, consignante y propietario de la mercadería; sin embargo, de una forma discrecional y arbitraria, sólo se notificó dicho acto administrativo a la Agencia Despachadora, sin considerar que el titular de la mercadería era la referida Embajada, acción discriminadora de la Administración Aduanera, puesto que conocía la dirección del sujeto pasivo tal como se pudo comprobar de la Vista de Cargo de referencia. Indica que se hubiera comprendido que la notificación se la realice solamente al despachante, si se hubiera comprobado que el comitente no haya sido habido o sea insolvente, casos que no ocurrieron en el presente caso, constituyéndose en una flagrante discriminación y desigualdad de las partes.
Continúa señalando que la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA Nº 019/09 y la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN-GRLPZ-ELALA- 039/09 no han cumplido con el procedimiento señalado en el art. 27 inc. c) de la Ley 2341, como ser la correspondiente notificación personal al sujeto pasivo – Embajada Británica prevista en el art. 33 del mismo cuerpo de legal, concordante con los arts. 169 y 84 de la Ley 2492; ni tampoco se cumplió con los principios generales de la actividad administrativa consagrados en el art. 4 incs. c), f) y h) de la Ley 2341 y art. 14.II y III de la Constitución Política del Estado, puesto que el procedimiento de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, fueron ejecutados con absoluta discriminación en contra del Despachante de Aduana y la Agencia Despachadora, ya que el Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación, demostrando que la resolución jerárquica vulneró dicho precepto constitucional, al considerar que el principio de igualdad jurídica prohíbe dicha discriminación.
Agrega que la agencia despachadora, como el despachante no pueden responder por una deuda tributaria donde no son propietario de la mercadería, siendo la única responsable la Embajada Británica al no haber regularizado el despacho inmediato a través del trámite de exención tributaria, quien debió solicitar dicha prerrogativa ante los órganos encargados.
Refiriéndose a los arts. 11 inc. b) de la Ley 1990 General de Aduanas, 6 del DS Nº 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas, 22 y 26.II num. 1) de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano respecto a la solidaridad, manifiesta que en el caso concreto, el sujeto activo, que es la Administración Aduanera a elegido por propia decisión a dos, a la Embajada Británica y a la Agencia Despachante de Aduana “Mariaca Morales”, es decir, al importador y al declarante simultáneamente; sin embargo, de una manera discriminatoria sólo contriñó el pago al declarante o deudor solidario, sin siquiera habérsele notificado al titular de la mercancía.
Afirma, que de la interpretación objetiva del art. 61 del DS Nº 25870, el Despachante de Aduana y la Agencia Despachadora no tienen ninguna responsabilidad ya que cumplió con su función de transcribir correctamente y con fidelidad todos los documentos que recibió de su consignatario, tal como consta en la Declaración Única de Importación Nº 2005/211/C-14753 de 22 de abril de 2005.
Finalmente, indica que la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de 21 de diciembre de 1965, ratificada por el Estado Boliviano mediante DS Nº 009345 de 13 de agosto de 1970, considera que la Carta de las Naciones Unidas está basada en los principios de dignidad e igualdad inherente a todos los seres humanos, estimulando el respecto universal de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión. Declaración que la Administración Aduanera ignoró al haber actuado con discriminación en todo el procedimiento, refiriéndose también a la Ley Nº 045 contra el racismo y toda forma de discriminación, sancionado por el Estado Plurinacional de Bolivia, por el que prueba que en el proceso existió una aplicación indebida de la Ley, relacionándolo con la SC Nº 0062/2003 de 3 de julio, el cual prohíbe todo trato discriminatorio de origen legal.
En mérito a lo expuesto, solicita se declare la Revocatoria de la Resolución impugnada por ser arbitraria y discriminatoria.
CONSIDERANDO II: Que corrido en traslado la demanda, se apersona Juan Carlos Maita Michel en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:
La ADA Mariaca Morales por cuenta de la Embajada Británica validó y presentó el 22 de abril de 2005 la DUI C-14753, bajo la modalidad de despacho inmediato para el trámite de nacionalización de mercancía variada, en calidad de donación; sin embargo, ante el incumplimiento de regularización en el plazo de 60 días previsto en el art. 131 del DS Nº 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas, la Administración Aduanera en aplicación de los arts. 9 inc. b), 10, 12, 13 y 186 inc. c) de la Ley 1990 General de Adunadas, por haberse generado la obligación de pago en Aduanas e incurrido en contravención aduanera, emitió y notificó la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA Nº 019/09 y la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN-GRLPZ-ELALA – 039/09 contra la Agencia demandante, en razón de que esta es responsable solidaria e indivisible con su comitente o consignatario, por el pago total de los tributos aduaneros conforme determinan los arts. 26 de la Ley 2492, 11 inc. b) y 47 de la Ley 1990 y 61 del DS Nº 25870.
Aclara, que si bien los arts. 183 de la Ley 1990 y 61 última párrafo del DS Nº 25870 eximen de responsabilidad al Despachante y a la Agencia Despachante de Aduanas, cuando transcriba con fidelidad los documentos que reciben de sus comitentes, consignantes o consignatarios de las mercancías, no obstante que se establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen entre lo declarado en la factura comercial y demás documentos aduaneros transcritos y los encontrados en el momento del despacho aduanero o en la fiscalización a posteriori; no son aplicables en el presente caso, que versa sobre la omisión de pago emergente del incumplimiento de regularización de un despacho inmediato, por lo que carece la demanda de sustento jurídico-tributario, solicitando se declarare improbada la misma.
Corrida en traslado la respuesta, no fue formulada ni réplica ni la dúplica, disponiéndose “Autos” para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conocer o negar la tutela solicitada por la Agencia demandante y teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que:
El objeto de la presente controversia radica en determinar si la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa son discriminatorias respecto a la Agencia Despachadora de Aduanas “Mariaca Morales”, ya que jamás se notificó con estos actos administrativos y otras diligencias a la Embajada Británica, al ser este el sujeto pasivo, consignatario y dueño de las mercancías importadas, demostrándose que la resolución jerárquica impugnada vulneró el art. 14 de la Constitución Política del Estado y la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación, así como la Ley 045 contra el racismo y toda forma de discriminación; y, si la Agencia demandante, tiene o no responsabilidad solidaria e indivisible con su comitente o titular sobre la obligación aduanera, conforme a normativa - jurídico - tributaria y aduanera.
Por su orden, en mérito a la demanda planteada y los antecedentes procesales se tiene, que la Agencia Despachante de Aduana (ADA) “Mariaca Morales” para su comitente Embajada Británica, presentó el 22 de abril de 2005 ante la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) la Declaración Única de Importación DUI C – 14753 validada en la misma fecha, mes y año, bajo la modalidad de despacho inmediato para el trámite de nacionalización de instrumentos de análisis, contenidos en 1 Pallet, con un peso de 85 kg., consistente en espectrómetros, espectrofotómetros, y espectrógrafos las cuales utilizan radiaciones ópticas, en calidad de donación. Habiendo transcurrido el tiempo, la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto de la ANB pronunció el Informe Técnico AN-GRLGR-ELALA -1727/2009 de 5 de octubre, por el que se verificó en el sistema SIDUNEA, la existencia de 36 despachos sin la regularización correspondiente de la gestión 2005, aspecto que permitió emitir la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA Nº 019/09 de 15 de octubre (fs. 13 a 15 de los anexos), por la contravención de omisión de pago y unificación de procedimiento, estableciéndose una deuda tributaria de UFV’s 41.211,09 y una multa de UFV’s 200 por la contravención aduanera de vencimiento de plazo, otorgándosele el plazo de 30 días para la presentación de descargos.
Habiéndose solicitado ampliación de plazo para la presentación de descargos y analizados por mismos mediante Informe Técnico Nº AN-GRLPZ-ELALA-2218/2009 de 18 de diciembre, emitido por la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto de la ANB, se estableció que el vencimiento del plazo para la regularización de la DUI C-14753, bajo la modalidad de despacho inmediato, venció hace más de cuatro años, emitiéndose en consecuencia la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN-GRLPZ-ELALA-039/09 de 18 de diciembre de 2009 (fs. 29 a 39 de los anexos), que declaró firme la vista de cargo y probada la contravención de omisión de pago y unificación de procedimiento por la suma de UFV’s 41.211,09; disposición administrativa que motivo la interposición del recurso de alzada, resolviéndose la misma mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0157/2010 de 26 de abril (fs. 71 a 77 de los anexos del recurso jerárquico), confirmando la resolución determinativa y manteniendo firme y subsistente el tributo omitido y la sanción de UFV’s 41.211,09 por la contravención de omisión de pago de la DUI C-14753 de 22 de abril de 2005; resolución de alzada que fue confirmado con el pronunciamiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0247/2010 de 20 de julio, acto administrativo objeto de análisis dentro del presente proceso contencioso administrativo, promovido por la Agencia Despachadora de Aduanas “Mariaca Morales”.
Bajo esos acontecimientos, los arts. 47 de la Ley Nº 1990 General de Aduanas y 61 de su Reglamento aprobado por DS Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, disponen que la Agencia Despachante de Aduanas, responderá solidariamente con su comitente, consignatario o dueño de las mercancías en las importaciones por el pago total de los tributos aduaneros, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes, y que la responsabilidad solidaria e indivisible sobre la obligación tributaria aduanera, nace desde el momento de la aceptación por la Aduana Nacional de la declaración de mercancías.
En este sentido, también debemos tomar en cuenta los parágrafos I y II num. 1) del art. 26 de la Ley Nº 2492, señalando que están solidariamente obligados aquellos sujetos pasivos respecto de los cuales se verifique un mismo hecho generador, salvo que la Ley Especial dispusiere lo contrario, y que la obligación puede ser exigida totalmente a cualquiera de los deudores a elección del sujeto activo. Es decir, que la Administración Tributaria puede elegir a cualquier de los deudores el cumplimiento total de la obligación, por lo que en el presente caso, la Aduana Nacional eligió a la Agencia Despachante de Aduana “Mariaca Morales”, siendo innecesario poner en conocimiento de la Embajada Británica el proceso de determinación efectuado por la Aduana Nacional.
Mostrando 31 de 62 parrafos.