Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 506/2015.
FECHA: Sucre, 7 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 300/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo, interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Franz Pedro Rozich Bravo, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 15 a 17., que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0118/2010, de 9 de abril, de fs. 3 a 12 emitida por la AGIT, contestación de fs. 41 a 44, réplica de fs. 49 a 51; dúplica de fs. 55 a 56; los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I: Que la entidad actora por escrito de fs. 15 a 17, desarrolló los siguientes antecedentes:
Que a consecuencia de la Orden de Verificación Externa Nº 0007OVE0312, formulario Nº 7531, modalidad CEDEIM boleta de garantía, el 21 de agosto de 2009, se emitió el informe Nº 2471/2009, que determinó en que la contribuyente Elena Delicia Cirvian Krutzfeldt, por concepto de exportación de textiles, indebidamente habría solicitado y obtenido Bs. 67.943, correspondiente al IVA, respecto del periodo fiscal, noviembre 2005, monto establecido de la depuración de facturas de compras que no cumplen los requisitos exigidos por Ley, por la no utilización de materia prima importada en el producto exportado y porque las pólizas de importación y/o notas fiscales por adquisiciones de materia prima posteriores a la fecha de exportación.
Que posteriormente el 15 de octubre de 2009, se emitió la Resolución Administrativa Nº 0077/2009, que resolvió determinar las obligaciones del contribuyente por la suma de UFV 1.798, por indebida solicitud de devolución impositiva.
Que la contribuyente contra esta resolución interpuso recurso de alzada, emitiéndose a consecuencia de ello la Resolución de Alzada Nº 24/2010, misma que dejó sin efecto la Resolución Nº 0077/2009.
Que la Administración Tributaria impugnó esta decisión, interponiendo recurso jerárquico, resuelto por la AGIT, quien emitió la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0118/2010 de 9 de abril que dispuso confirmar la Resolución de Recurso de Alzada, “en consecuencia declara inexistente el importe indebidamente devuelto por el IVA del periodo noviembre 2005, dejando sin efecto el monto de Bs. 1.534, más intereses”.
Con estos antecedentes, la Administración Tributaria interpuso demanda contenciosa administrativa, en contra de la referida Resolución de Recurso Jerárquico, argumentando:
Que la referida Resolución de Recurso Jerárquico, efectuó una apreciación errada de la norma, sin tomar en cuenta ninguna de las siguientes situaciones:
1.La Administración Tributaria mediante Resolución Administrativa Nº 077/2009, observó a la contribuyente que las facturas y pólizas de importación de materia prima, que no fueron incorporados en los productos exportados en el periodo noviembre 2005, son notas fiscales que no indican a que Documento Único de Exportación (DUE) pertenecen.
2. Se observó que las facturas y notas fiscales tienen fechas posteriores a las exportaciones del periodo indicado incumpliendo, lo dispuesto en el art. 8 del D.S. Nº 21530.
3. La AGIT, no estaría considerando adecuadamente lo dispuesto por la Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999, modificatoria de la Ley Nº 1489 que en su artículo 13 dispone: “Con el objeto de evitar la exportación de componentes impositivos, el Estado devolverá a los exportadores un monto igual al Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado, incorporado en los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora”.
En mérito de estos argumentos la Gerencia Distrital de La Paz, del SIN, pide que este tribunal, declare probada la demanda y disponga revocar totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0118/2010, declarando válida y subsistente la Resolución Administrativa Nº 0077/2009.
La referida demanda fue admitida por decreto de fs. 20, corriéndose traslado a la parte demandada.
CONSIDERANDO II. Que por escrito de fs. 41 a 44, el representante legal de la AGIT, responde negativamente a la demanda argumentando:
Que la Administración Tributaria abría aplicado la técnica de integración física mediante la cual se identifica la cantidad de materia prima efectivamente exportada, a efectos de determinar la proporcionalidad del crédito fiscal IVA, sin percatarse que dicho procedimiento no se encuentra normado en nuestra legislación, debiendo únicamente verificarse en este tipo de situaciones que el crédito fiscal cumpla con lo dispuesto por el art. 4 y 8 de la Ley Nº 843, que sea computado contra el impuesto que se adeude por operaciones internas gravadas (si las hubiere) y finalmente que el mismo no haya sido utilizado por el contribuyente en otra solicitud de devolución impositiva.
Que en el presente caso no se evidenció que las Pólizas de Importación de materia prima, presentadas para sustentar la solicitud de CEDEIM por el periodo noviembre 2005, hubieran sido observadas por falta de cumplimiento de los arts. 4 y 8 de la Ley Nº 843.
Que según el Cuadro Resumen del importe de IVA, observado, se verificó que la Administración Tributaria estableció importe por IVA observado, por el periodo noviembre 2005, por diferencia entre el IVA solicitado (Bs. 67.943) y el IVA respaldado (Bs. 6.673), situación que tampoco está prevista en los arts. 4, 8 y 11 de la Ley 843 y art. 3 del D.S. Nº 25465.
Que los arts. 8 del D.S. 21530 y 15 de la Ley Nº 1489 no son aplicables al caso concreto.
Con estos argumentos, la AGIT pide que este tribunal declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0118/2010.
Con los escritos de réplica y dúplica, presentado por las partes, se emitió la resolución de fs. 58, quedando la causa para emisión de sentencia.
CONSIDERANDO III: En mérito a todo lo manifestado, este Tribunal Supremo de Justicia a objeto de resolver la presente controversia considera pertinente y necesario manifestar:
1. Que se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características del juicio ordinario de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad, sobre los actos ejercidos por la autoridad administrativa a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica, aspecto este que acredita haberse agotado la vía administrativa.
2. Que en autos, la controversia expuesta por el actor a través del memorial de demanda, se resume en que la AGIT a tiempo de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0118/2010 habría interpretado y por ende aplicado, en el caso concreto, de manera errónea lo previsto en los arts. 4, 8 y 11 de la Ley Nº 843 y art. 3 del D.S. 25465.
3. Que luego de revisado los antecedentes administrativos y judiciales, este Tribunal acreditó:
3.1. Que la contribuyente Elena Delicia Cirvian Krutzfeldt, es Gerente Propietaria de una fábrica de confección “IntiWara”, donde se elabora prendas de vestir con hilo o lana de Alpaca, las que posteriormente son exportadas.
3.2. Que a consecuencia de esta actividad de exportación, en reiteradas oportunidades la contribuyente adquirió crédito fiscal con relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA) mediante el “Certificado de Devolución Impositiva” (CEDEIM). La doctrina al respecto refiere: “…cabe señalar que el IVA es un impuesto indirecto, no acumulativo, que grava todas las fases del proceso de producción y distribución de los bienes y servicios. Lo que caracteriza a este instituto, es que permite a las empresas computar los impuestos que pagan por los insumos materiales, como créditos contra los que aplican a sus propias ventas, es decir que los productores pueden recuperar el importe que pagaron por los insumos; denominándose impuesto contra impuesto, ello significa que del total del impuesto o débito fiscal generado por los ingresos obtenidos, se sustrae el total del crédito fiscal o impuesto facturado en las adquisiciones de bienes y contratación de servicios, modalidad que admite dos técnicas de liquidación, la integración física y la integración financiera.
3.3. Que la integración física de los créditos a sustraer de los débitos fiscales son aquellos que corresponden a los insumos y gastos de fabricación incorporados al bien que se vende o al servicio que se presta, lo que implica llevar un mecanismo de registro de identificación específica, de forma tal que pueda conocerse con precisión, con cada materia prima adquirida en calidad de insumo que bien se llegó a fabricar. La integración financiera, consiste en deducir del débito fiscal correspondiente a las operaciones que un sujeto realiza en un determinado periodo el crédito fiscal por las adquisiciones que efectúa en ese mismo lapso, sin importar si las mismas se venden o permanecen en inventario. O sea, se deducen del débito fiscal correspondiente a los ingresos de un periodo, el crédito fiscal por compras y contrataciones de servicios de ese mismo periodo. (Fenochietto Ricardo. El Impuesto al Valor Agregado. Pág. 52-53)
3.4. Que el Estado Boliviano, con la finalidad de promover las exportaciones, regula el CEDEIM, mediante el art. 12 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993, Ley de Exportaciones, modificado por la Ley 1963 de 23 de marzo de 1999 mismo que dispone: “En cumplimiento del principio de neutralidad impositiva, los exportadores de mercancías y servicios, sujetos de la presente Ley, recibirán la devolución de los impuestos internos al consumo y de los aranceles incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora”. El art. 13 de la misma disposición legal señala: “… con el objetivo de evitar la expropiación de componentes impositivos, el Estado devolverá a los exportadores un monto igual al Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado, incorporado en los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora…”
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