Volver a sentencias
TSJ

SE/0506/2017

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2017PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 506/2017.

FECHA: Sucre, 28 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 446/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 36, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0328/2014 de 5 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la respuesta de fs. 42 a 51, la réplica de fs. 84 a 88 vta., el decreto de “Autos” de fs. 93, los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de la demanda.

La Administración Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, representada legalmente por Vania Milenka Muñoz Gamarra, en virtud a Memorandum Cite Nº 1148/2012 de 5 de julio, se apersona e interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0328/2014 de 5 de marzo, amparada en el art. 2 de la Ley Nº 3092, expresando lo siguiente:

Manifestó que el 8 de marzo de 2013, el Comando de Control Operativo en control rutinario, en la localidad de Locotal, intervino el vehículo tipo Bus, con placa de control 3012-ACF, marca Mercedez Benz, color plata, de la empresa de transportes “Trans Renacer”, conducido por Julio Garcia Pizarro, verificándose en su interior la existencia de mercancía consistente en 29 cajas de cartón de diferentes tamaños conteniendo en su interior llave de paso de procedencia extranjera, procediéndose al comiso preventivo, emitiendo el 31 de marzo de 2013 el Acta de Intervención Contravencional Nº COA/RCBA-C-0196/2013. Añadió que una vez compulsado la prueba presentada por la interesada, se emitió la Resolución Administrativa Nº AN-GRCGR-CBBCI Nº 0515/2013, que declaró probada en parte el contrabando contravencional, atribuido a Julio Garcia Pizarro y Cinda Guardia Camacho.

I.2.- Fundamentos de la demanda

Señaló que el análisis técnico jurídico que realizó la AGIT, carece de objetividad y refleja un notorio desconocimiento de la normativa aduanera, en razón que las facturas presentadas en el momento del operativo fueron simples fotocopias a color, y las facturas presentadas en la etapa de presentación de descargos, son fotocopias simples, por lo que evidencia que no se presentó ningún documento que acredite la legal importación de la mercadería al país o la factura original que demuestre que existió la transacción financiera.

Manifestó que según el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta para la identificación de las mismas por su número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional. Añadió que la carta Circular AN-GNNGC-DNPNC-CC-010/08 de 3 de septiembre de 2008, señala que para la elaboración de las declaraciones de mercancía para el régimen de importación, debe efectuarse de manera completa, correcta y exacta, detallando las características de las mercancías para su identificación y clasificación arancelaria, conforme establecen los respectivos instructivos en el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo y el Procedimiento para el Despacho Aduanero de Exportación, especificando sus características, marca, tipo, modelo y/o serie, dimensión, capacidad, talla y otros, que de acuerdo a su naturaleza permitan su identificación de manera exacta de la mercancía a la cual ampara; para cuyo efecto el declarante debe requerir del importador la documentación complementaria o aclaratoria para identificar la mercancía.

Refiere que del examen documental, y la inspección física de la mercancía se concluyó que la factura Nº 148611 de 5/03/2013, Factura Nº 148606 de 5/03/2013 y Factura Nº 148661 de 5/03/2013 a nombre de LIBROSO S.R.L., fueron presentadas a momento del operativo, en simples fotocopias a colores, por lo que no constituyen documento aduanero que acredite la legal importación de la mercancía decomisada, contraviniendo lo establecido en el numeral 8 de la RD 01-005-13 de 28/02/2013, que aprueba el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remates.

Señaló que las facturas Nos. 148661, 148603, 148611, 148602, 148610, 148608, 148612 y 00001688, no fueron presentadas en el momento del operativo son fotocopias simples, por lo que no constituyen documento aduanero que acredite la legal importación de la mercancía comisada, contraviniendo lo establecido en la RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2013.

Expresó que la DUI 2009 301 C 19200 de 14/11/2009 emitida por la Agencia Despachante de Aduana “ATLAS INTERNACIONAL SRL” a nombre de la Importadora Campero S.R.L., no ampara la legal importación del ítem 14.

Mencionó que la DUI 2012 301 C 13826 de fecha 30/03/2012, emitida por la Agencia Despachante de Aduana “ATLAS INTERNACIONAL SRL”, a nombre de Importadora Campero S.R.L., correspondiendo a un canal verde, no ampara la legal importación de los ítems 2, 4, 11, 15, 16, 19, 26 y 33, toda vez que no coincide los datos en cuanto a diámetro nominal, presión nominal y código.

Acotó que la Declaración Única de Importación 2012 301 C 31368 de 13 de agosto de 2012, emitida por la Agencia Despachante de Aduana “ATLAS INTERNACIONAL S.R.L.” a nombre de la importadora Campero S.R.L., correspondiendo a canal verde, no ampara la legal importación de los Ítems 1, 3 5, 7, 8, 10, 12, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 41 y 43, por no corresponder en cuanto a diámetro nominal, presión nominal, modelo y código.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda; se revoque la Resolución AGIT-RJ 0328/2014 de 5 de marzo y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº AN-GRCGR-CBBCI Nº 0515/2013 de 5 de julio.

II.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 38 y citada la autoridad demandada, se apersona Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y contesta negativamente la demanda mediante memorial de fs. 42 a 51 de obrados, luego de una relación de los argumentos expuestos por la demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la Resolución impugnada, precisó lo siguiente:

Señaló que el memorial de demanda no expresa o detalla en qué medida la AGIT a través de la Resolución Jerárquica, lesionó los intereses de la Administración Aduanera, o porqué se realizó una incorrecta compulsa o análisis de los antecedentes o la normativa aplicable al caso, demostrando la falta de fundamentación del demandante en cuanto a su pretensión.

Citando los arts. 181 b) y g), 81, 98 de la Ley Nº 2492, art. 90 de la Ley Nº 1990 y arts. 101 y 111 del DS Nº 25870, manifestó que el sujeto pasivo notificado con el Acta de Intervención Contravencional presentó documentación de descargo consistente en fotocopias legalizadas de las DUI C-2089, C-2789, C-19200, C-31368 y C-13826, y facturas Nos. 147068, 148602, 148606, 148608, 148610, 148611, 148612 y 148661, además de fotocopia de catálogo. Asimismo, señaló que durante el proceso administrativo como en el recursivo, el sujeto pasivo presentó pruebas de descargo y, en instancia de alzada solicitó inspección ocular de la mercancía, por ello en previsión de lo dispuesto por el art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la AGIT valoró las DUI’s presentadas como la documentación soporte, que es parte integrante y de respaldo de la DUI que fue ofrecida a momento del despacho aduanero.

Que, de la revisión de la documentación se evidenció que los ítems 1, 2, 3, 4 , 5, 6, 7, 8 , 10, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40 y 41 coinciden en cuanto al producto, marca, país de origen, medida y cantidad con lo declarados en las referidas DUI’s y su documentación soporte; por tanto, existe coincidencia de las características de la mercancía comisada con la documentación de respaldo.

Aclaró que el Diámetro Nominal de tubos representa el tamaño estándar para tuberías de presión, y es equivalente a las pulgadas, es decir, ½”=DN15; ¾”=DN20; 1”=DN25; 2”=DN50 y 3”=DN80; asimismo, la Presión Nominal sirve de base para la determinación de las dimensiones que están relacionadas con el diámetro nominal – ISO228, establece medidas, tolerancia y densidad en la tuberías y la ISO 4427 DIN 8074, determina las características de las dimensiones de tuberías, datos que se encuentran identificados en las DUI. Añade que con relación al Código: CW 617N demuestra la composición química de la mercancía, con la fórmula: CuZn40Pb2, dato necesario para su identificación; por lo que los argumentos del demandante no tienen asidero legal.

Indicó que en relación a los ítems 18 y 25, de la revisión de la DUI C-850 y sus documentos soporte, evidencia que detallan el producto Cod. 822.01 13 “Llave de Gas de 13MM”, marca FV y país de origen Argentina, y de la inspección ocular de 14 de octubre de 2013, se advierte que la mercancía comisada coincide en cuanto al código, producto, medida, marca y origen, datos que pueden también corroborarse en el catálogo FV Grifería de Alta Tecnología, que demuestra que la mercadería está amparada.

II.2.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0328/2014 de 5 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los art. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la Resolución del Recurso Jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

1. Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se verifica que el 8 de marzo de 2013, se elaboró acta de comiso Nº 2980, procediéndose al comiso preventivo de 29 cajas de cartón de diferentes tamaños, conteniendo en su interior llaves de paso de procedencia extranjera (fs. 12 de anexo 4 de antecedentes administrativos).

2. Posteriormente se elaboró el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0196/2013, que refiere que el 8 de marzo de 2013, cuando se realizaba el control rutinario de mercancía y vehículos indocumentados, en la localidad de Locotal, se intervino el Bus, marca Mercedez Benz, color Combinado, con placa de control 3012ACF, conducido por Julio Garcia Pizarro de la empresa de transporte “TRANS. RENACER”, evidenciándose la existencia de 29 cajas de cartón de diferentes tamaños, conteniendo en su interior llaves de paso de procedencia extranjera, procediéndose al comiso preventivo de la mercancía, presumiéndose el ilícito de contrabando, en observancia de lo dispuesto por el art. 181 inciso b) y g) del Código Tributario Boliviano (fs. 13 a 17 de anexo 4 de antecedentes administrativos).

3. Por memorial de 4 de junio de 2013, Cinda Guardia Camacho, presentó descargos y solicitó la devolución de la mercancía comisada (fs. 21 a 100 de anexo 4 de antecedentes administrativos).

4. La Administración Aduanera emitió el Informe Nº AN-CBBCI-SPCC-425/2013 de 24 de junio, que señala que de la evaluación de los descargos presentado por el sujeto pasivo, concluyó que las facturas Nos. 148611, 148606, 148603, 148602, 148608, 148610, 148608, 148612 y 0001688, no fueron presentadas en el momento del operativo y no son originales sino fotocopias simples, por lo que no constituyen documento aduanero que acredite la legal importación de la mercancía decomisada, contraviniendo la RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2013 que aprueba el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remates; asimismo, señaló que las facturas sólo se consideran como prueba de adquisición de mercancías en el interior del territorio, no siendo suficiente para demostrar la legal internación de la mercancía a nuestro país, siendo que por sí solas no constituyen documentación aduanera que pueda acreditar el pago de los tributos aduaneros. Acotó que toda DUI debe ser completa, correcta y exacta de acuerdo a lo establecido en el art. 101 del DS 25870, modificada por el parágrafo II de la Disposición única del DS Nº 708 de 24/11/2010 y el párrafo II del art. 1 del DS Nº 784 de 02/02/2011 (fs. 109 a 137 de anexo 4 de antecedentes administrativos); por lo que se declaró probada en parte el contrabando contravencional atribuido a Julio Garcia Pizarro y Cinda Guardia Camacho, respecto de los ítems 1, 2, 3 , 4, 5, 6, 7 , 8, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 43 y 44, ordenando su comiso definitivo, así como la devolución de los ítems 9, 13, 38, 42, 45 y 46 por corresponder en cuanto a descripción comercial, marca, origen, clase, pulgadas y modelo, a favor de la Importadora Campero, titular de la DUI 2012 301 C-31368 (fs. 138 a 157 de anexo 4 de antecedentes administrativos).

5. En virtud de lo anterior, Cinda Guardia Camacho, interpuso recurso de alzada (fs. 22 a 33 de antecedentes administrativos), que fue resuelto por Resolución ARIT-CBA/RA 0550/2013 de 22 de noviembre, emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, que revocó parcialmente la Resolución Administrativa Nº AN-GRCGGR-CBBCI 0515/2013 de 5 de julio, dejando sin efecto el comiso de los ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 41 y manteniendo firme lo dispuesto para los ítems 18, 25, 43 y 44 (no amparados) descritos en el Acta de Intervención Contravencional Nº COA/RCBA-C-196/2013 de 21 de marzo, así como los ítems devueltos 9, 13, 38 y 42 (fs. 110 a 124 vta. de antecedentes administrativos).

6. Que, Sebastián Mario Braga Barriga en representación de Cinda Guardia Camacho, por memorial de fs. 129 a 136 vta. y Vania Milenka Muñoz Gamarra en representación de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, por memorial de fs. 156 a 170 (Anexo 1), dedujeron recurso jerárquico contra la resolución pronunciada en alzada, el que fue resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 0328/2014 de 5 de marzo (fs. 206 a 222 del Anexo 2), decidiendo revocar parcialmente la Resolución ARIT-CBA 0550/2013 de 22 de noviembre, consiguientemente revocar parcialmente la Resolución Administrativa Nº AN-GRCGR-CBBCI 0515/2013 de 5 de julio de 2013, dejando sin efecto el comiso de los ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40 y 41 descrito en el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C 0196/2013 de 21 de marzo, manteniéndose firme lo resuelto para los ítems 9, 13, 38, 42, 45 y 46 (devueltos) y 43 y 44 (no amprados).

Mostrando 42 de 84 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2017SE/0506/2017Fuente oficial