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TSJ

SE/0520/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2017PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 520/2017.

FECHA: Sucre, 12 de julio de 2017.

EXPEDIENTE: 514/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 45 a 48, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por RITA CLOTILDE MALDONADO HINOJOSA, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT-RJ 243/2014, de 24 de febrero, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representado por Daney David Valdivia Coria; contestación de fs. 85 a 92; réplica de fs. 136 a 137; dúplica de fs. 154 a 155, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Manifiesta, que la Administración Tributaria el 9 de noviembre de 2012, procedió a notificar a la contribuyente Francisca Fanny Alba Miranda con la Vista de Cargo Nº 2031692955 de 9 de noviembre de 2012, mediante la cual se determina una deuda tributaria de UFV 735, importe que comprende el tributo omitido, intereses y sanción por la no presentación de la Declaración Jurada Form. 156 del Impuesto a las Transacciones (IT) correspondientes al periodo fiscal 01/2005, habiéndose aplicado lo establecido en los arts. 44-2 y 97 de la Ley 2492, el parág. II del art. 34 del DS 27310 de 9 de enero de 2004 y el num. 3 del art. 5 de la RND Nº 10-0024-08 de 25 julio de 2008, para la determinación del tributo omitido sobre base presunta, en mérito a la facultad de la Administración Tributaria para investigar, verificar, fiscalizar y efectuar el cálculo de la deuda tributaria, utilizándose como base promedio para el cálculo del impuesto presunto la matriz promedio obtenida sobre Declaraciones Juradas anteriores presentados por contribuyentes con similares características. A continuación se intimó a la contribuyente la presentación en un plazo de 30 días de la Declaración Jurada extrañada o exhibir el duplicado de la misma con constancia de su presentación. Mediante nota de 6 de diciembre de 2012, la contribuyente solicita que se dicte extinguida la obligación tributaria y se deje sin efecto el tributo consignado en la referida Vista de Cargo, posteriormente en respuesta a dicha solicitud se emitió el Proveído Nº 24-0060-13 de 16 de agosto de 2013, que rechaza la prescripción opuesta en aplicación de los arts. 324 y 410 de la Constitución Política del Estado, arts.5 y 59 de la Ley 2492 y el art. 3 de la Ley 154, toda vez que las deudas por daños económicos causados al Estado son imprescriptibles, en ese sentido se emitió la Resolución Determinativa Nº 17-0101-13 de 26 de agosto de 2013, por la que se determina de oficio la obligación impositiva de la contribuyente por no presentación de la Declaración Jurada, por concepto del Impuesto a las Transacciones (IT) correspondiente al periodo fiscal 01/2005, calificando la conducta del contribuyente como omisión de pago, intimándole al pago de la deuda tributaria que asciende a la suma de UFV 749 equivalente a Bs1390. Contra esta resolución la contribuyente interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1219/2013 de 9 de diciembre, que determinó revocar por prescripción totalmente el Proveído Nº 24-060-13 de 16 de agosto de 2013 y la resolución determinativa impugnada.

Contra esta resolución, la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico, resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0243/2014 de 24 de febrero de 2014 que confirma la resolución de alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa

I.2.1.- La Resolución de Recurso Jerárquica AGIT-RJ 0243/2014, viola los arts. 324 de la Constitución Política del Estado y 152 de la Ley Nº 2492.

Manifiesta que la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado que se encontraría establecida en el art. 324 de la CPE., en vista de que esta disposición constitucional se encontraría dentro del contexto de la política fiscal que involucra los ingresos del Estado y que los impuestos como tal están comprendidos dentro de los ingresos que el mismo percibe para el cumplimiento de sus fines, por lo que a este efecto se entiende que cualquier acción u omisión por parte de los administrados (sujeto pasivo) que ocasione una disminución de los ingresos, como ser el incumplimiento de pago de las obligaciones tributarias es un daño económico. A su vez el art. 152 del Código Tributario Ley Nº 2492 establece que los tributos omitidos y sus respectivas sanciones emergentes del ilícito, constituyen daño económico al Estado.

A continuación hace referencia al art. 410 de la Constitución Política del Estado, que señala que ésta norma fundamental es la suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, por consiguiente existe la obligación de aplicar preferentemente el art. 324 de esta normativa al caso concreto, que se relaciona con el art. 5 parágrafo I que ha reconocido como fuente del Derecho Tributario en orden preferente a la Constitución Política del Estado, por lo que no se puede obviar su aplicación al ser una disposición de carácter constitucional. Posteriormente hace referencia a la Sentencia Constitucional Nº 1110/2002 de 16 de septiembre que definió que los valores supremos son el parámetro y el límite para la interpretación de la leyes desde y conforme la Constitución. En tal sentido un razonamiento de contrario iría en contra de la supremacía constitucional omitiendo el art. 323 de la ley de leyes referido a la política fiscal que se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria, por tanto no se puede generar indebidos privilegios en favor de la contribuyente Francisca Fanny Alba Miranda, menos excluirla del resto de los contribuyentes, originando desigualdades que no condicen con los valores ni los principios consagrados en la carta magna.

I.2.2.- La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0243/2014, transgrede y realiza una interpretación errónea de las Leyes Nºs. 291 y 317.

El demandante afirma que corresponde aplicar al presente caso lo previsto en la Ley Nº 291 que en su disposición adicional quinta, modifica el art. 59 de la Ley 2492, por lo que se infiere que el régimen de prescripción establecida en la citada ley, se encuentra plenamente vigente, con las respectivas modificaciones realizadas por las Leyes 291 y 317.

Que si bien la norma establece la prescripción, no significa que este instituto pueda ser considerado como seguridad jurídica para los contribuyentes, más al contrario el derecho que le confiere tanto la Ley Nº 2492 y nuestra Carta Magna, es a través del debido proceso, lo que implica que la deuda tributaria correspondiente al contribuyente, se encontraría vigente de cobro en aplicación del art. 324 de la Constitución Política del Estado y que los recursos generados por la Administración Tributaria se enfocan en el principio de vivir bien.

I.2.3.- La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0243/2014, viola el art. 3 de la Ley Nº 154.

Señala que, según la AGIT, respecto a la Clasificación y Definición de Impuestos y de regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio de los Gobiernos Autónomos, que manifiesta que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles, erróneamente señaló que lo que prescribe son la acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, sanciones o ejercer su facultad, no así el tributo y/o la sanción correspondiente, pretendiendo distorsionar un escenario claramente determinado por Ley con la aplicación de la prescripción extintiva que es diferente y que goza de una naturaleza y esencia diversa de la de los impuestos comunes, como son aquellos referidos al régimen municipal y de gobiernos autónomos. De una correcta interpretación de la Ley es decir de una comparación entre los dos regímenes contrapuestos, el sistema general de impuestos por una y otra los impuestos de carácter municipal y de gobiernos autónomos, se tendría que concluir de manera contundente y aplicando reglas de interpretación de la Ley de manera genuina, que la prescripción extintiva se aplica solamente para los impuestos de carácter municipal y de gobiernos autónomos, más no así para los otros impuestos reconocidos por el sistema nacional impositivo boliviano. En ese contexto hace énfasis en lo establecido por el art. 324 de la Constitución Política del Estado que señala que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptible. A continuación se refiere a la Sentencia de Sala Plena Nº 211/2011 de 5 de junio de 2011 donde se sentó jurisprudencia y afirmo que la nueva Constitución Política del Estado, ya no reconoce la prescripción de obligaciones tributarias ni económicas con el Estado.

I.3 Petitorio

Concluye que por todos los fundamentos de derecho expuestos en la presente demanda, al amparo de los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita, se declare probada la demanda, en consecuencia se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0243/2014 de 24 de febrero y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0101-2013 y el Proveído Nº 24-0060-13 de 16 de agosto de 2013.

II. De la contestación de la demanda

Primero.- Indica que, tratándose de un hecho generador en plena vigencia de la Ley 2492, el término para ejecutar una deuda tributaria firme y exigible como en el presente caso, es el art. 59 de la Ley 2492. Según el parágrafo I del art. 60 de esta misma ley, el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. Asimismo los arts. 61 y 62 de este repetido cuerpo legal, prevén que el curso de la prescripción se interrumpe con la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa y el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por el sujeto pasivo o tercero responsable o por la solicitud de facilidades de pago y se suspende con la notificación de inicio de la fiscalización individualizada al contribuyente, esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis meses, así como por la interposición de recursos administrativos o proceso judiciales por el contribuyente, la suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.

En ese marco normativo tributario se observa que mediante nota de 6 de diciembre de 2012 la contribuyente Francisca Fanny Alba Miranda mediante nota presentada a la Administración Tributaria, solicitó la prescripción del IT del periodo fiscal enero de 2005. En respuesta el 21 de agosto de 2013 se le notificó con el Proveído Nº 24-0060-13 de 16 de agosto de 2013, que rechazó la solicitud de prescripción en aplicación de los arts. 324, 410 de la CPE, 5, 59 de la Ley 2492 y 3 de la Ley 154. En ese sentido se emitió la Resolución Determinativa Nº 17-0101-13 que resuelve determinar de oficio la obligación impositiva del contribuyente por la falta de presentación de la Declaración Jurada del IT, periodo enero de 2005, por lo que el término de la prescripción se inició el 1 de enero de 2006 y concluyo el 31 de diciembre de 2009, no evidenciándose causales de suspensión ni de interrupción de la prescripción, por lo que la Resolución Determinativa Nº 17-0101-13 de 26 de agosto de 2013 fue emitida cuando sus facultades ya habían prescrito.

En lo relativo a la aplicación del art. 324 de la CPE., pone en manifiesto que la interpretación de este artículo implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia, mediante los mecanismos establecidos en la propia normativa constitucional, no pudiendo efectuarse dicha interpretación sin antes estar debidamente declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario es decir, definida por una Ley de la Asamblea Legislativa.

Segundo.- Sobre la errónea interpretación y transgresiones de las Leyes 291 y 317, manifiesta que por medio de la Ley 291 de Modificaciones al Presupuesto General del Estado 2012, se modificó el art. 59 de la Ley 2492, por lo que se infiere que el régimen de prescripción establecida en la citada Ley, se encuentra plenamente vigente, con las respectivas modificaciones realizadas por estas, en ese entendido destacan que la imprescriptibilidad en materia tributaria sólo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada conforme la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 291 y la Ley 317 que entró en vigencia el 11 de diciembre de 2012, aspecto que no se suscitó en el presente caso, toda vez que el objeto de la Litis es la prescripción de la facultad para la determinación y no así de la ejecución, por lo que no corresponde la aplicación de la misma. Asimismo aclara que la obligación impositiva no prescribe de oficio, siendo que la prescripción versa sobre las acciones o facultades de la Administración Tributaria, como consecuencia del no ejercicio del derecho durante el tiempo fijado por la norma.

Tercero.- Sobre la violación del art. 3 de la Ley 154 de 14 de julio de 2011, Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, que manifiesta que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles; reitera que lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, sanciones o ejercer su facultad, no así el tributo y/o sanción correspondiente; en consecuencia, no corresponde aplicar la imprescriptibilidad en el presente caso. Por su parte el art. 3 parágrafo II de la Ley 154 de 14 de julio de 2011, establece que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptible.

II.1. Petitorio

Que, en mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita declarar improbada la demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT–RJ 0243/2014, de 24 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1.- La Administración Tributaria el 9 de noviembre de 2012, procedió a notificar a la contribuyente Francisca Fanny Alba Miranda con la Vista de Cargo Nº 2031692955 de 9 de noviembre de 2012, en la que se determina una deuda tributaria de UFV 735, importe que comprende el tributo omitido, intereses y sanción por la no presentación de la Declaración Jurada Form. 156 del Impuesto a las Transacciones (IT) correspondientes al periodo fiscal 01/2005. A continuación se intimó a la contribuyente la presentación en un plazo de 30 días, la Declaración Jurada extrañada o exhibir el duplicado de la Declaración Jurada con constancia de su presentación. Posteriormente mediante nota de 6 de diciembre de 2012, la contribuyente solicita que se dicte extinguida la obligación tributaria y se deje sin efecto el tributo consignado en la referida Vista de Cargo. En respuesta a dicha solicitud se emitió el Proveído Nº 24-0060-13 de 16 de agosto de 2013, que rechazó la prescripción opuesta en aplicación de los arts. 324 y 410 de la Constitución Política del Estado, arts.5 y 59 de la Ley 2492 y el art. 3 de la Ley 154, en ese sentido se emitió la Resolución Determinativa Nº 17-0101-13 de 26 de agosto de 2013, por la que se determina de oficio la obligación impositiva de la contribuyente por no presentación de la Declaración Jurada, por concepto del Impuesto a las Transacciones (IT) correspondiente al periodo fiscal 01/2005, calificando la conducta del contribuyente como omisión de pago, intimándole al pago de la deuda tributaria que asciende a la suma de UFV 749 equivalente a Bs1390. Contra esta resolución la contribuyente interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1219/2013 de 9 de diciembre, que determinó revocar por prescripción totalmente el Proveído Nº 24-060-13 de 16 de agosto de 2013 y la resolución determinativa impugnada.

Contra esta resolución, la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico, resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0243/2014 de 24 de febrero que confirma la resolución de alzada.

2.- En el desarrollo del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y II del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 93, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del mismo cuerpo legal, se corrió traslado al demandante para la réplica que sale a fs. 136 a 137 la que ratificó los términos de la demanda; apersonamiento de la Procuraduría General del Estado de fs. 143 a 144; dúplica de fs.154 a 155 que ratifica los términos de la respuesta a la demanda.

3.- Concluido el trámite se decretó a fs. 156 autos para sentencia.

IV. DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0243/2014, que resuelve el Recurso Jerárquico impugnado, se establece que para el caso, el punto de controversia radica en determinar si operó la prescripción conforme al art. 59 de la Ley Nº 2492 en contradicción a lo dispuesto por el art. 152 de la misma ley y art. 324 de la Constitución Política del Estado sobre la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2017SE/0520/2017Fuente oficial