Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 521/2016.
FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.
EXPEDIENTE: 691/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguida por; la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representado legalmente por Verónica Jeannine Sandy Tapia, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 29 a 33, subsanada a fs. 37, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0835/2013 de 18 de junio, pronunciada por la AGIT; la providencia de admisión de fs. 38; la respuesta de la AGIT y del tercero interesada de fs. 42 a 45 y 78 a 82; los memoriales de réplica y dúplica de fs. 65 a 67 vta. y 70 y vta., los antecedentes procesales y los de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
En mérito a la Resolución Administrativa N° 03-0460-13 de 22 de julio de 2013, se apersonó Verónica J. Sandy Tapia en representación de la Gerencia Distrital Oruro del SIN, mediante memorial de fs. 29 a 33 de obrados, interpuso demanda contencioso-administrativa, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0835/2013 de 18 de junio, como efecto del Recurso de Alzada interpuesto por la contribuyente Leslie Susana Peredo García, contra la Resolución Sancionatoria N° 18-00848-12 de 05 de noviembre de 2012, por lo que haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, se tiene:
I.1. Fundamentos de la demanda.
Señala, que al momento de la inspección in situ la contribuyente fue encontrada realizando actividades comerciales en un régimen diferente al que le correspondía y tras la valoración de los argumentos así como de la documentación presentada por la contribuyente en calidad de descargo, ratificó en su totalidad el Acta de Infracción N° 07460, evidenciándose que no podía estar inscrita en el Régimen Simplificado, sino que correspondía su cambio al Régimen General, por lo que no podía manifestar la AGIT que no se ha comprobado las características económicas del negocio, siendo que los productos comerciales en el establecimiento comercial sobrepasaban el valor para estar en un régimen simplificado, por lo que el sujeto pasivo se inscribió al régimen que no le correspondía, pero la actividad comercial de la ahora recurrente tal como se puede verificar en las muestras fotográficas demuestran la existencia de estructura que tienen las características de un establecimiento comercial correspondiente al Régimen General.
A ese efecto mencionó el DS 24484 en sus arts. 2, 4, 5 y 6, en el que se establece los parámetros de los tres sectores para pertenecer a este régimen los que constituyen comerciantes minoristas, vivanderos y artesanos, que de la lectura de cada uno se puede constatar que la recurrente no se enmarcó en ninguna de estas definiciones, por lo que indica, que inscribirse y permanecer en un régimen distinto al que le corresponde es una contravención al ordenamiento jurídico en pleno conocimiento de la contribuyente que por el contrario le correspondía la inscripción en el régimen general, toda vez que su actividad no se enmarca dentro los parámetros establecidos para pertenecer al régimen simplificado.
Por lo expuesto los funcionarios autorizados procedieron a labrar el Acta de Infracción por inscripción en el régimen tributario que no le corresponde; y que lo manifestado por la contribuyente sólo hace ver la falta de veracidad con la que actuó y se refleja en sus afirmaciones queriendo evadir en su responsabilidad para con la Institución por lo que tenía la obligación de inscribirse al Régimen que le corresponde (Régimen General) establecido de acuerdo al art. 163 y inc. 2) art. 70 de la Ley 2492.
Indica que la contribuyente, en ningún momento se encontró dentro de los parámetros establecidos para pertenecer al régimen simplificado, no siendo evidente la afirmación de que correspondía a la Administración Tributaria el demostrar la situación económica para poder sancionarla por inscripción en un régimen distinto al que le corresponde por lo que la misma no realiza actividad de vivandero, artesano o comerciante minorista.
En virtud a los antecedentes expuestos y los presupuestos legales descritos, señala que queda ampliamente demostrado que los actos de la Administración Tributaria fueron desarrollados observando en todo momento los principios de legalidad y presunción de legitimidad, imparcialidad, verdad material, publicidad y buena fe, previstos en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y en respeto de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado (CPE).
Bajo esos argumentos, señala que queda claro que la AGIT, no realizó una interpretación cabal, sin fundamento y asidero legal; y que simplemente la contribuyente pretende evadir su responsabilidad para con la AT, conducta que constituye un ilícito tributario tipificado como contravención tributaria de Omisión de Inscripción en los registros tributarios, contravención establecida en el art. 160 de la Ley 2492.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0835/2013 de18 de junio, emitida por la AGIT, y en consecuencia confirme la Resolución Sancionatoria N° 18-0848-12 de 05 de noviembre de 2012.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que, admitida la demanda por decreto de fs. 38, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Daney David Valdivia Coria en su condición de Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, quién contestó negativamente la demanda contencioso-administrativa por memorial presentado el 25 de abril de 2014, cursante de fs. 42 a 45 de obrados. Asimismo Leslie Susana Peredo García como tercera interesada se apersona y contesta la demanda de forma negativa de fs. 78-82 de obrados.
II.1. Respuesta de la AGIT.
II.1.1. Manifestando que la Resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada en los fundamentos técnico-jurídicos que dieron lugar a la misma y que fueron claramente expuestos, señaló además que:
De la compulsa de obrados se evidencia que, la Administración Tributaria dentro de la inspección en cuestión, no determinó por ningún medio probatorio, que la contribuyente no debiera estar inscrita en el régimen tributario simplificado, pues si bien afirma en su Resolución Sancionatoria que se efectúo una verificación mediante la cual el SIN comprobó que la contribuyente se dedicaba a la comercialización de productos que sobrepasan el valor para estar en un régimen simplificado, no existe documento de respaldo, tal como un inventario de productos o registro de precios de dichos productos, que corroboren lo afirmado por los funcionarios del SIN en la inspección efectuada; y tampoco existe informe o trabajo técnico que compruebe, que el capital de la contribuyente es superior al previsto para pertenecer al Régimen Tributario Simplificado; de manera que, la Administración Tributaria con su accionar afectó la seguridad jurídica y el debido proceso, garantías constitucionales que amparan a la contribuyente.
Destaca que la sanción aplicada por la Administración Tributaria que se funda en las afirmaciones efectuadas por funcionarios del SIN, no se ajusta al marco legal y normativo que rige la materia, pues aunque se presume la legalidad de los actos de la Administración, éstos deben ser fundados en elementos objetivos de prueba y en disposiciones legales específicas.
Por lo manifestado señalan que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0835/2013 de 18 de junio fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifican en todos y cada uno de los fundamentos de la resolución jerárquica impugnada que deben ser considerados.
II.1.2. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada en el proceso.
II.2. Respuesta del tercero interesado.
Señala que los puntos demandados por la Administración Tributaria interpretan de manera equivocada la norma, puesto que pretenden sancionarle injusta e ilegalmente, violando el art. 3 del DS N° 24484 y el art. 100 de la Ley 2492, que antes de efectuar esta infracción sustentada en una inspección ocular y sencilla, debió cumplirse primero con el procedimiento establecido en el art. 3 del DS N° 24484, es decir, que el fisco previamente debió actuar en un punto fijo de control, cuantificar y valorar los activos fijos, la mercadería y demás trabajos para conocer el capital exacto y movimiento económico diario, mensual y anual de su pequeño negocio para recién notificar al contribuyente su cambio de régimen subjetivo, argumentos que fueron valorados objetivamente y a cabalidad por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria y la AGIT.
Refiere que el Fisco directamente procedió a sancionarla, sin antes haber cumplido lo dispuesto por el art. 3 del DS N° 24484 modificado por los DDSS 27494 y 27924, que regula el régimen tributario simplificado y el art. 100 punto 3 de la Ley 2492.
Funda además su petición en los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquica N° 49/2007 de 14 de febrero de 2007, emitido por la ex Superintendencia Tributaria General y la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0401/2006 de 1 de diciembre.
Por ultimo señala que el art. 163 de la Ley 2492 modificado por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012; por lo que ya no existe la aplicación de la sanción pecuniaria de 2.500 UFV, sino tan sólo la clausura directa del establecimiento comercial y que a la fecha su tienda comercial ya no se encuentra en funcionamiento, puesto que en abril de 2014 se dio de baja su NIT.
II.2.2. Petitorio.
Leslie Susana Peredo García, solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada en el proceso.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
El 08 de agosto de 2012, la Administración Tributaria notificó personalmente a Leslie Susana Peredo García con el Acta de Infracción N° 07460, mediante la cual se señala que en el momento de verificación, funcionarios del SIN evidenciaron que la contribuyente se encontraba inscrita en el Padrón Nacional de Contribuyente en un régimen tributario que no le correspondía, contraviniendo lo establecido en el art. 163 de la Ley 2492 (CTB), estableciendo la comisión de la contravención prevista en el num. 1.1. Anexo “A” de la RND 10-0037-07, otorgando a la contribuyente 20 días de plazo para la prestación de descargos.
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