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TSJ

SE/0521/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2017PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 521/2017.

FECHA: Sucre, 12 de julio de 2017.

EXPEDIENTE: 522/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 38 a 41 interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, memorial de subsanación a fs. 48, la contestación a la demanda de fs. 117 a 120, réplica de fs. 133 a 134 y dúplica de fs. 138 a 139, los antecedentes del proceso y la emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I. 1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Gerencia Distrital de La Paz II del SIN, fue notificada con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0259/2014 de 24 de febrero, de lo cual señala lo siguiente:

La Administración Tributaria en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley Nº 2492 procedió a notificar a la contribuyente Francisca Fanny Alba Miranda con la Vista de Cargo Nº de Orden 2032073414 de 9 de noviembre de 2012, mediante el cual se determinó una deuda tributaria de UFVs 1.076, equivalente a Bs 1.926, importe que comprende el importe omitido, intereses y sanción por la no presentación de la Declaración Jurada Form. 143 del Impuesto al Valor Agregado IVA, correspondiente al periodo fiscal 09/2005, habiéndose aplicado lo establecido en los arts. 44 num. 2 y 97 de la Ley Nº 2492, art. 34 parágrafo II del DS 27310 y art. 5 num. 3 de la RND 10-0024-08 de 25 de julio, para la determinación del tributo sobre base presunta, en merito a la facultad conferida por norma, intimándose a la contribuyente que en el plazo de 30 días presente los descargos correspondientes, del cual mediante nota de 6 de diciembre de 2012, Francisca Fanny Alba Miranda, solicita se dicte extinguida la obligación tributaria y se deje sin efecto el tributo consignado en la Vista de Cargo Nº 2032073414, por prescripción, en respuesta a ello se emitió el Proveído Nº 24-0075-13 de 19 de agosto, por el que se Rechaza la prescripción en aplicación de los arts. 324 y 410 de la Constitución Política del estado y art. 3 de la Ley Nº 154, posteriormente se emitió la Resolución Determinativa Nº 17-0097-13 de 26 de agosto, por el que se atribuye a la contribuyente el pago de la deuda tributaria de UFVs 1.098, equivalente a Bs 1.095, impugnada y resuelta mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1209/2013 de 09 de diciembre, que determino revocar totalmente la Resolución Determinativa y el Proveído, recurrida por la contribuyente y resuelta mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0259/2014 de 24 de febrero, el cual confirma la resolución impugnada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señala que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0259/2014, viola flagrantemente los arts. 324 de la Constitución Política del Estado y 152 de la Ley 2492: toda vez que según la Resolución demandada, no corresponde la aplicación del art. 324 de la CPE., afirmación totalmente fuera de alcance, siendo que dicho artículo incluye como deudas que no prescriben a las deudas tributarias, ya que indiscutiblemente causan daño económico al Estado cuando se le niega contar con recursos económicos para que pueda a su vez satisfacer las necesidades básicas de la ciudadanía, encontrándose dentro del contexto de la política fiscal que involucra los ingresos del Estado y que los impuestos como tal, están comprendidos dentro los ingresos que el mismo percibe para el cumplimiento de sus fines, omisión por parte de los administrados que ocasiona una disminución de los ingresos, como ser el incumplimiento de pago de las obligaciones tributarias que ocasiona un daño económico efectivo al Estado y que el propósito del legislador al emitir la norma era el de prohibir la prescripción de la deuda por daños económicos causados al Estado, entendiendo los mismos en directa relación con el art. 152 de la Ley Nº 2492, que establece que los tributos omitidos y sus respectivas sanciones emergentes del ilícito, constituyen daño económico al Estado.

Asimismo refiere al principio de jerarquía previsto en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, por el cual existe la obligación de aplicar preferentemente el art. 324 de la CPE., en el caso concreto, quedando claro que los tributos omitidos y sus respectivas sanciones constituyen daño económico, situación donde no existe la prescripción; que así también el art. 5 de la Ley 2492, ha reconocido como fuente del derecho tributario el orden preferente de la Constitución Política del Estado, a ese fin queda desvirtuada la afirmación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, habiéndose demostrado la flagrante violación de los arts. 324 de la CPE., y art. 152 de la Ley 2492 y señala que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1110/2002 de 16 de septiembre, definió los valores supremos y el límite para la interpretación de las leyes conforme la Constitución Política del Estado.

Señala que, la Resolución Jerárquica, transgrede y realiza una interpretación errónea de las Leyes Nros. 291 y 317, respecto al régimen de la prescripción establecido en el art. 59, y que no es posible decretar la prescripción en el presente caso, lo que implica que la deuda tributaria correspondiente al impuesto al valor agregado Declaración Jurada Form. 143 por el periodo fiscal 03/2005, se encontraría vigente de cobro en aplicación del art. 324 de la CPE., toda vez que los recursos que genera la Administración Tributaria se enfocan en el vivir bien.

Por último, refiere a que la Resolución Jerárquica, viola el art. 3 de la ley 154, toda vez que la AGIT erróneamente manifiesta que lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, sanciones o ejercer su facultad, no así el tributo y/o la sanción correspondiente, pretendiendo distorsionar un escenario determinado por Ley con la aplicación extintiva que es diferente y que goza de una naturaleza y esencia diversa de la de los impuestos comunes, como son aquellos referidos al régimen municipal y de gobiernos autónomos, por lo que conforme el art. 324 de la CPE., los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles, para lo cual señala la Sentencia de Sala Plena Nº 211/2011 de 05 de junio que señala que “… la Nueva Constitución Política del Estado, ya no reconoce la prescripción de obligaciones tributarias ni económicas con el Estado …”.

I.3. PETITORIO.

Por lo expuesto, solicita se declare PROBADA en todas sus partes la demanda y se Revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0259/2014 de 24 de febrero, emitida por dicha autoridad administrativa y en consecuencia se mantenga firme y subsistente en su integridad la Resolución Determinativa Nº 17-0086-13 y el Proveído Nº 24-0075-13 de 19 de agosto.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial de fs. 117 a 120 y señalo lo siguiente:

En relación a la Resolución Jerárquica transgrede y realiza una interpretación errónea de las leyes 291 y 317; refiere que, el 22 de septiembre de 2012 se publicó la Ley 291 de Modificaciones al Presupuesto General del Estado, que en su Disposición Adicional Quinta modifica el art. 59 de la Ley 2492, por lo que se infiere que el régimen de prescripción establecido en la Ley 2492 se encuentra plenamente vigente con las respectivas modificaciones de las de las Leyes 291 y 317, y que la imprescriptibilidad en materia tributaria solo está dispuesta respecto a la facultad de determinar la deuda tributaria y no así de la ejecución, por lo que no corresponde la aplicación de las mismas, además de que la prescripción se da como consecuencia del no ejercicio del derecho durante el tiempo fijado por la norma.

Respecto al art. 324 de la CPE; señala que, su entendimiento no puede ser independiente de lo dispuesto en la Sección II, Capítulo Tercero, Título I, Cuarta Parte de la CPE., y en virtud a eso, esta instancia jerárquica ha adoptado como línea doctrinal el argumento contenido en las Resoluciones AGOT-RJ 0031/2010 y AGIT-RJ0147/2010, que señalan que el art. 324 de la CPE., refiere a la deuda como ingresos extraordinarios que puede percibir el Estado y no así los ingresos coactivos como son las obligaciones tributarias.

En relación al art. 3 de la Ley Nº 154, refiere que, lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, sanciones o ejercer su facultad de ejecución tributaria, no así el tributo como bien establece el art. 3 de la Ley 154; abriéndose otros procesos de responsabilidad si fuera el caso, contra los funcionarios públicos responsables de la inacción de la Administración Tributaria respecto a la deuda tributaria previstos por la Ley 1178; que la prescripción tiene por objeto otorgar seguridad jurídica a al que tiene derecho toda persona.

Por último, cita el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3., señalando las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0146/2010, que refieren al alcance del art. 324 de la CPE., y la jurisprudencia sentada en las Sentencias 276/2012 y 396/2013 de 18 de septiembre.

II.1.1. PETITORIO.

En merito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0259/2014, de 24 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Vista de Cargo Nº de Orden 2032073414 de 9 de noviembre de 2012, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del SIN, notificada personalmente a Francisca Fanny Alba Miranda el 9 de noviembre de 2012, por el que intima a la contribuyente a presentar Declaración Jurada relativo al IVA correspondiente al periodo fiscal septiembre del 2005, Form. 143, estableciéndose sobre base presunta un tributo omitido de 714 UFVs; que en previsión del art. 97 parágrafo II de la Ley 2492, se le concede un plazo de 30 días para que presente descargos (Declaración Jurada correspondiente), cursante a fs. 1 y 2 del ANEXO 3.

2. Nota de 6 de diciembre de 2012, presentado por Francisca Fanny Alba Miranda, con referencia “OPONE PRESCRIPCIÓN CONTRA VISTA DE CARGO Nº ORDEN 2032073414”, por el que solicita al Servicio de Impuestos Nacionales “… disponer la prescripción de las facultades administrativas para determinar y cobrar la obligación tributaria correspondiente al IVA por el período fiscal 09/2005, amparado mi solicitud en lo dispuesto en el art. 59 del Código Tributario Boliviano, (…), por lo que pide se dicte Resolución Declarando Extinguida la obligación tributaria dejando sin efecto el tributo consignado en la Vista de Cargo Nº de Orden 2032073414 de 9 de noviembre de 2012.”, cursante a fs. 7 del ANEXO 3.

3. Proveído No. 24-0075-13 de 19 de agosto, emitido por el Servicio de Impuestos Nacionales, que Rechaza la prescripción opuesta por la contribuyente Alba Miranda Francisca Fanny, en aplicación de los arts. 324, 410 de la Constitución Política del Estado, arts. 5, 59 de la Ley Nº 2492 y art. 3 de la Ley Nº 154, cursante a fs. 9 del ANEXO 3.

4. Resolución Determinativa Nº 17-0086-13 de 26 de agosto de 2013, por el cual el SIN resuelve: “PRIMERO: Determinar de oficio la obligación impositiva del contribuyente ALBA MIRANDA FRANCISCA FANNY por no presentación de la Declaración Jurada, por concepto de impuesto y periodo de referencia, por un importe que asciende a UFVs 736, por Tributo Omitido e Interés, con un total de UFVs 1.098 equivalente a Bs. 2.039”, asimismo en su artículo segundo, sanciona al contribuyente con un importe de UFVs 362 sobre el 100% del tributo omitido, cursante de fs. 13 a 14 del ANEXO 3.

5. El sujeto pasivo interpone Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa Nº 17-0086-13, instancia que resuelve Revocar totalmente el Proveído Nº 24-0075-13 de 19 de agosto y la Resolución Determinativa Nº 17-0086-13, consecuentemente declara extinguida por prescripción la deuda tributaria relativa al Impuesto al Valor Agregado del periodo fiscal septiembre del 2005, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1209/2013 de 9 de diciembre, cursante de fs. 97 a 109 del ANEXO 1, contra la que la Administración Tributaria interpone Recurso Jerárquico, dictándose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0259/2014, de 24 de febrero de 2014, que resuelve Confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1209/2013, cursante de fs. 134 a 141 del ANEXO 1.

En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil, en vista de que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 121, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado al demandante para la réplica cursante de fs. 133 a 134, dúplica cursante a fs. 138 a 139, notificación a la tercera interesada Francisca Fanny Alba Miranda, cursante a fs. 112 y memorial de apersonamiento de la Procuraduría General del Estado, cursante de fs. 52 a 53. Concluido el trámite se decretó a fs. 140 “autos para sentencia”.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

De la compulsa de los datos del proceso y antecedentes, corresponde efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, a ese fin, se establece que el objeto de la controversia está relacionado con la supuesta interpretación equivocada de la normativa tributaria y constitucional, referida al instituto jurídico de la prescripción, que hubiera efectuado la Autoridad General de Impugnación Tributaria al pronunciar la Resolución hoy impugnada; consiguientemente, se debe determinar si la facultad de la Administración Tributaria para la determinación de la deuda tributaria correspondiente a la Declaración Jurada del IVA, periodo septiembre de 2005, prescribió o no.

Previo a analizar la controversia, corresponde desarrollar los siguientes conceptos y normativa jurídica aplicable al presente caso, conforme a lo siguiente:

La palabra “prescripción” en Derecho, se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de cierto derecho o a la pérdida del mismo. La prescripción normalmente es un medio de defensa conferido al demandado en proceso, para modificar o destruir la acción, siendo un medio de ataque que tiene el acreedor, toda vez que en derecho se considera necesario establecer plazos dentro los cuales debe ejercitarse una acción, porque la inactividad del titular determina la pérdida o caducidad de su pretensión por el transcurso del tiempo, es decir, si el titular del derecho no ejercita la acción de cobro en materia de obligaciones, este instituto tiende a garantizar a quien tiene un deber o una deuda, que no pesará indefinidamente contra él y sus herederos; la responsabilidad de cumplir la obligación ni la acción de la administración de justicia, no puede estar expedita por tiempo indefinido.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2017SE/0521/2017Fuente oficial