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TSJ

SE/0524/2016

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2016PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 524/2016.

FECHA: Sucre, 14 de noviembre de 2016.

EXPEDIENTE: 692/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 33 a 37, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0834/2013, de 18 de junio de 2013, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 46 a 48, los antecedentes procesales.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Verónica JEANNINE Sandy Tapia, Gerente Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:

Que, en fecha 6 de septiembre de 2012, funcionarios del Servicios de Impuestos Nacionales Distrital Oruro (en adelante SIN), procedieron a labrar el Acta de Infracción N° 07552 al contribuyente Choque Villcarani Cosme, por cuanto a momento de una inspección en operativo, fue encontrado inscrito en el Régimen Simplificado (distinto al que le corresponde), sancionándolo con una multa de UFV´s 2.500.-.

El 18 de octubre de 2012, se emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-00818-12, por la que se ratificó la sanción impuesta.

El 1 de febrero de 2012, se notificó a al SIN, con la interposición del recurso de alzada, por el que se impugna la Resolución Sancionatoria N° 18-00818-12.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Citando los arts. 70. 11, 70. 2, 163, 76, y 65 del Código Tributario, 19 de la Ley N° 2341 y 4, 5, 6 y 7 del DS N° 24484 manifestó:

Que, ha momento de la inspección, se evidencie que el contribuyente tenía a la venta una variedad de productos y que, las ventas en los minutos de inspección multiplicados por las horas de atención diarias y los días al año, superan las ventas anuales permitidas para pertenecer al Régimen Simplificado, consecuentemente no se puede considerar dentro de la categoría cuarta del Régimen Simplificado.

Al efecto mencionó lo previsto en los arts. 2, 4, 5 y 6 del DS N° 24484, que establece los parámetros de los tres sectores para pertenecer al Régimen Simplificado, conformado por comerciantes minoristas, vivanderos y artesanos, de la clasificación de cada uno de dichos sectores, se puede constatar que el demandante no se enmarca en ninguna de tales definiciones, por lo que inscribirse y permanecer en un régimen distinto al que le corresponde, es una contravención al ordenamiento jurídico, puesto que al contribuyente le correspondía estar inscrito en el Régimen General, por no considerarse comerciante minorista, además se pone en conocimiento que todos los comercios de abarrotes situados alrededor del mercado de la ciudad de Oruro, se encuentran registrados en el Régimen General.

Por tal razón, funcionarios autorizados procedieron a labrar el acta de infracción por inscripción en el régimen tributario que le corresponde, queriendo evadir su responsabilidad teniendo la obligación de inscribirse el régimen que le corresponde, citado al respecto lo previsto en los arts. 163 del CT y 70. 2) de la Ley N° 2492.

Por otra parte sostuvo que, el contribuyente no presentó nota alguna, pues de haber sido así, esta hubiera sido valorada por la AT, recayendo sobre el recurrente el probar lo afirmado, conforme prevé el art. 76 del CTB, referente a la carga de la prueba.

Bajo estos argumentos, queda claro que la AGIT, no realizó una interpretación cabal tampoco tiene fundamento ni asidero legal, por el contrario la AT, en todo momento enmarcó sus actuaciones en apego de la Ley N° 2492 y lo establecido en la CPE.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y se confirme la Resolución Sancionatoria N° 18-0818-12 de 18 de octubre de 2012.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 42 de obrados, se corrió traslado, citándose a la institución demandada conforme consta en la diligencia de fs. 43, apersonándose por memorial de fs. 46 a 48, Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Que, la AT, dentro de la inspección efectuada al local comercial del contribuyente, no determinó por ningún medio probatorio, cual fuera el hecho o conducta ilícita, que se adecue al tipo de inscripción a un régimen tributario que no le corresponde, pues si bien afirma que se efectuó una verificación mediante la cual el SIN comprobó que en los minutos de inspección multiplicados por las horas de atención diarias y los días del año, se superaron las ventas anuales permitidas para pertenecer al Régimen Simplificado, no demostró numéricamente en el Acta de Infracción y tampoco existe documento de respaldo, que corroboren lo afirmado por el SIN en la inspección efectuada, tampoco existe informe de trabajo técnico que compruebe, que el capital del contribuyente sea superior al previsto para pertenecer al RTS, con lo que la AT, con su accionar afectó la seguridad jurídica, el debido proceso y garantías constitucionales que amparan al contribuyente.

Consecuentemente, la sanción aplicada por la AT, no se ajusta al marco legal que rige la materia, pues aunque se presume la legalidad de los actos de la administración, estos deben ser fundados en elementos objetivos de prueba y en disposiciones legales específicas, por lo que se anuló obrados, toda vez que no se demostró que la conducta del contribuyente habría vulnerado lo dispuesto en los arts. 160 y 163 de la Ley N° 2492.

En atención a lo citado, se puede verificar que los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso.

II. 1 Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0834/2013, de 18 de junio de 2013.

III. INTERVENCIÓN DEL TERCER INTERESADO Y SU PETITORIO.

Analizado los antecedentes, no se evidencia dicha intervención.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Que, de la revisión de antecedentes procesales, se establece que:

El 6 de septiembre de 2012, la AT, notificó personalmente a Cosme Choque Villcarani, con el Acta de Infracción N° 07552, en la cual se señaló que el contribuyente se encontraba inscrito en un r{régimen tributario que no le correspondía, contraviniendo lo establecido en el art. 163 de la Ley N° 2492.

El 15 de octubre de 2012, la AT, emitió el Informe CITE: SIN/GDOR/DF/INF/883/2012, señalando que dentro del plazo probatorio, el contribuyente no presentó descargos ni pagó la multa establecida, concluyendo que corresponde la prosecución del trámite.

El 29 de diciembre de 2012, la AT, notificó al contribuyente con la Resolución Sancionatoria N° 18-00818-12 de 18 de octubre d 2012, mediante la cual se le impone la sanción de 2.500 UFV, por el incumplimiento del deber formal de inscripción en el Régimen Tributario que le corresponde, de conformidad al art. 163. I, de la Ley N° 2492 y num. 1 subnumeral 1.1. Anexo B de la RND 10-0037-07.

Como consecuencia del aludido fallo, el contribuyente Cosme Choque Villcarani, impugnó la Resolución Sancionatoria conforme se evidencia de fs. 3 a 5 de obrados, resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0432/2013 de 22 de abril de 2013 (fs. 11 a 21), que anuló obrados hasta el Acta de Infracción N° 07552 inclusive, consecuentemente la Gerencia Distrital Oruro del SIN, debe demostrar objetiva, técnica y fehacientemente al régimen que le corresponde estar inscrito al contribuyente.

Ante esta circunstancia, la Gerencia Distrital Oruro del SIN, interpuso Recurso Jerarquice (fs. 22 a 24), resuelto mediante Resolución de Recurso jerárquico AGIT-RJ 0834/2013, de 18 de junio de 2013 (fs. 25 a 32), que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0432/2013 de 22 de abril de 2013.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Categorización / Regimen Tributario Simplificado
Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2016SE/0524/2016Fuente oficial