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TSJ

SE/0533/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2017PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 533/2017.

FECHA: Sucre, 12 de julio de 2017.

EXPEDIENTE: 623/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 132 a 138, presentada por Mayra Ninoshka Mercado Michel en representación de la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0381/2014, pronunciada el 24 de marzo de 2014, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 159 a 163, replica de fs. 183 a 184, duplica de fs. 193 a 194, notificación al tercero interesado de fs. 273, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

A manera de antecedentes, el demandante señala que la administración tributaria procedió a verificación impositiva de la contribuyente Sonia Teresa Roca de Woner, por el cumplimiento del pago del IVA, IT e IUE de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, mediante Orden de Fiscalización Nº 0012OFE00255, consecuentemente el 21 de mayo de 2013, emite la Vista de Cargo Nº 29-0000133-13, que establece de forma preliminar la liquidación previa del tributo adeudado, otorgándole un plazo de 30 días para que presente descargos que estimare conveniente.

Por Resolución Determinativa Nº 17-0000305-13 de 28 de junio de 2013, establece la deuda tributaria del contribuyente sobre base presunta, la cual fue impugnada en recurso de alzada, mereciendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0840/2013, que anulo obrados hasta el vicio más antiguo, esto es , hasta la Vista de cargo Nº 29-0000133-13 de 21 de mayo, inclusive, debiendo la Administración Tributaria proceder a la emisión de una Vista de Cargo y posterior Resolución Determinativa , que contengan los fundamentos técnicos para la determinación de cada una de las observaciones, de acuerdo a los argumentos de derecho sostenidos de la resolución de alzada.

A tal efecto la Administración Tributaria presento recurso jerárquico que por Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0381/2014, de 24 de marzo, resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0840/2013.

I.2. Fundamentos de la demanda.

1.- El demandante, denuncia la falta de congruencia en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0381/2014, de 24 de marzo, ya que respecto a los métodos de determinación de base cierta y base presunta utilizadas en el presente caso, del cual la resolución jerárquica realiza un análisis, esta observación no fue realizada en ningún momento por el contribuyente en su recurso de alzada y de igual manera no fue observado en la resolución de recurso de alzada, por lo que contiene falta de congruencia viciando de la nulidad la misma, respalda su argumento con la transcripción de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0387/2012-R de 26 de junio, que lo relaciona al caso.

2.- Acusa y aclara sobre los supuestos vicios existentes en la Vista de Cargo, detallado en el cuadro Nº 6 de la Vista de cargo, la determinación del monto presunto facturado para notas fiscales en blanco sin el original, indica que la Administración Tributaria con las facultades que le otorga el art. 100 de la Ley 2492, inicio el proceso de determinación de la contribuyente mediante Orden de Fiscalización Nº 0012OFE00255 requiriendo documentación a la contribuyente, por lo que una vez emitida la Vista de Cargo Nº 29-0000133 en el punto III.1.3 se puede evidenciar que producto del análisis y revisión de la documentación presentada por el contribuyente, se procedió a realizar la determinación de los ingresos no facturados, que en el cuadro Nº 5 se realiza el resumen de las notas fiscales en blanco y anuladas sin el original, así mismo, conforme lo establece el art. 9 de la R.N.D. 10.0017.13 se procedió a determinar el monto estimado para cada factura en blanco tomando en cuenta las notas de las notas fiscales emitidas correspondientes a los últimos tres meses anteriores, al respecto muestra y explica un cuadro.

Seguidamente realiza una explicación de cómo realizo la determinación de los ingresos no facturados a través de cuadros demostrativos, e indica que de los cálculos obtenidos coinciden con los efectuados en el cuadro Nº 7 de la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria, no siendo evidente las observaciones realizadas por la AGIT en su resolución jerárquica. Por otra parte la mencionada resolución jerárquica observa la determinación establecida en el punto III.1.2.3 “INGRESOS POR VENTA DE MERCADERIA NO FACTURADA” de la Vista de cargo, esta observación carece de congruencia toda vez que la mencionada observación no fue realizada en ningún momento por el contribuyente en su recurso de alzada como en la resolución de recurso de alzada, de tal manera que la misma contiene falta de congruencia viciando de nulidad la misma.

Que la mercadería detallada en el cuadro que adjunta, fue cotejada con los kardex de inventarios de la gestión 2008presentados por el contribuyente, evidenciándose que los mismos fueron registrados correctamente, sin embargo, los saldos de la mercadería detallada no se encuentran registrados en los estados financieros al 31 de diciembre de 2008, por lo que se evidencio que el hecho generador o imponible que dio origen a la obligación tributaria se perfecciono en el momento que el contribuyente no declaro los saldos de la mercadería señalada como inventario final en sus Estados Financieros al 31 de diciembre de 2008, conforme lo establece los arts. 6 y 7 de la R.N.D. 10.0017.13.

Así también indica, que la Administración Tributaria no causo indefensión al contribuyente, por la falta de detalle de las Declaraciones Únicas de Importación, sino que necesariamente debe indicar cómo y en qué sentido ese detalle genera indefensión al contribuyente a pesar de tener todos los datos establecidos en el cuadro Nº 7 y cuadro Nº 8, por lo que la Vista de Cargo se encuentra debidamente fundamentada y motivada.

I.3. Petitorio.

Concluye el fundamento de su demanda, solicitando que previo los tramites de Ley se sirva dictar resolución revocando la resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0381/2014 de 24 de marzo, y en consecuencia confirme y declare subsistente en su totalidad la Resolución Determinativa Nº 17-0000305-13.

II. De la contestación a la demanda.

Que ante esta demanda, Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, responde a la demanda con los siguientes fundamentos:

Que de toda la documentación presentada por el sujeto pasivo la administración tributaria detecto observaciones que lo plasma en su informe final y consiguientemente en la Vista de Cargo, sin embargo, en la vista de cargo depura crédito fiscal de notas fiscales detallando las mismas en el cuadro Nº 1 de determinación de crédito fiscal, estableciendo las observaciones por códigos del 1 al 6, que explican que corresponden a notas fiscales depuradas por no estar vinculadas por la actividad gravada, no demostrarse su procedencia mediante registros generales y especiales, por haberse desvirtuado su efectiva materialización por estar emitidas a nombre de terceras personas, por no corresponder al periodo de liquidación y falta de factura original, consignadas el resumen de las facturas depuradas en el cuadro Nº 2 y en el cuadro Nº 3 expone las notas fiscales emitidas y anuladas sin el original, y se determina el tributo del IVA en el cuadro Nº 4, estableciendo reparos sobre base cierta y sobre base presunta, en las primeras observaciones utilizo el método de base cierta, toda vez que los reparos surgen de la documentación presentada por el sujeto pasivo, sin embargo, la Vista de Cargo no establece de forma clara que conceptos fueron establecidos sobre base cierta o presunta.

De la observación de las notas fiscales en blanco y anuladas sin el original detallando las mismas en el cuadro Nº 5, no se evidencia que se especifique los periodos y facturas que fueron consideradas para cada factura, es así que la administración tributaria indica que utilizo uno de los medios para cuantificar la base presunta como es el medio por estimación prevista en el art. 9 de la R.N.D. 10-0017-03, omitiendo considerar que la información y los documentos que estén en poder de la administración tributaria constituyen medios de prueba que pueden ser utilizados en la determinación de la base imponible sobre la base presunta , pero estos deben estar debidamente identificados y contenidos en el proceso de determinación a efectos de que el contribuyente pueda asumir defensa, además que la Vista de cargo no identifica cuales fueron las notas fiscales emitidas correspondientes a los tres últimos meses anteriores declarados por el sujeto pasivo, que se tomaron para establecer el monto observado.

Sobre la falta de congruencia en la resolución jerárquica, la Vista de Cargo que observa ingresos por mercadería no facturada, detallada en el cuadro Nº 7, la AGIT se pronunció al respecto indicando que el tributo omitido por la venta de mercadería no facturada emerge en base al valor FOB, fletes, seguros y otros gastos que fueron obtenidos de los datos consignados en las Declaraciones Únicas de Importación y/o Pólizas se entiende de las mercaderías importadas, y es sobre tales valores que determino el valor CIF y consiguientemente el tributo omitido por este concepto, lo cual hace necesario que la Vista de Cargo detalle las Declaraciones Únicas de Importación utilizadas para cada mercadería y7o Ítem en particular a efectos de que el sujeto pasivo tome conocimiento del origen del reparo y si creyere conveniente asuma defensa, sin embargo, en la Vista de cargo ni en los papeles de trabajo se detalló las Declaraciones Únicas de Importación aludidas.

Señala que de todo lo vertido la Vista de Cargo no contiene todos los hechos, datos y elementos que fueron considerados a efectos de establecer la deuda tributaria que fundamente la Resolución Determinativa, no conteniendo los requisitos que debe contener la Vista de cargo previsto en los arts. 96-I del CTB y 18 del DS. 27310 (RCTB), por lo cual la Vista de Cargo es nula.

II.1. Petitorio.

Solicita que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0381/2014 de 24 de marzo, emitida por la AGIT.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

La Administración Tributaria a través del departamento de Fiscalización por Orden de Fiscalización Nº 0012OFE00255, realizo la verificación impositiva de la contribuyente Sonia Teresa Roca de Woner, las obligaciones impositivas correspondientes al IVA, IT e IUE de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre , noviembre y diciembre de 2008.

Mediante la Vista de Cargo Nº 29-0000133-13 de 21 de mayo, establece de forma preliminar la liquidación previa del tributo adeudado, por el IVA, IT e IUE de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, de Bs. 6.691.948.48 que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, interés, sanción y multas por incumplimiento a deberes formales otorgándole al contribuyente un plazo de 30 días para que formule o presente descargos que estimare conveniente.

El 25 de junio de 2013, la contribuyente presenta descargos a la Vista de Cargo Nº 29-0000133-13 de 21 de mayo, manifestando que la misma no contiene una debida motivación, puesto que no se habría efectuado el cruce de información requerida y por ende no se habría llegado a la verdad material vulnerando su derecho a la defensa, anunciando a la vez la presentación de pruebas de reciente obtención, a tal efecto el 27 de junio del mismo año, presenta 41 facturas originales anuladas, 16 copias de formulario200 – 400 y 1 anillado en fotocopias del libro de ventas IVA.

En fecha 28 de junio de 2013, la Administración Tributaria emite la Resolución Determinativa Nº 17-0000305-13, en la que establece la deuda tributaria del contribuyente sobre base presunta, de 3.672.906.65 UFV equivalente a Bs. 6.771.5.- importe que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, interés, multa por contravención tributaria de omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales correspondientes al IVA, IT e IUE de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre , noviembre y diciembre de 2008.

Resolución Determinativa que en fecha 19 de junio de 2013, es impugnada en recurso de alzada por el contribuyente, mereciendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0840/2013, que anula obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo Nº 29-0000133-13 de 21 de mayo, inclusive, debiendo la Administración Tributaria proceder a la emisión de una nueva Vista de Cargo y posterior Resolución Determinativa, que contengan los fundamentos técnicos para la determinación de cada una de las observaciones.

Resolución de Alzada impugnada por la Administración Tributaria en recurso jerárquico, que por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0381/2014, pronunciada por la AGIT el 24 de marzo de 2014, confirma la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0840/2013.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

De los antecedentes de la demanda y la resolución Jerárquica impugnada se establece, que el objeto de la presente controversia se circunscribe a determinar:

1.- Si la nulidad dispuesta por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0840/2013, que anula obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo Nº 29-0000133-13 de 21 de mayo, y confirmada por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0381/2014, de 24 de marzo, fue emitida conforme a los antecedentes del proceso y a las normas legales inherentes al caso.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2017SE/0533/2017Fuente oficial