Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 589/2015.
FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 166/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Gerencia de Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contencioso - Administrativa de fs. 33 a 36, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0116/2011 de 21 de febrero; contestación a la demanda de fs. 71 a 73; no se presentó réplica dentro del plazo previsto; antecedentes procesales y los anexos que contienen los antecedentes administrativos.
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia de Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz, expresa como antecedentes que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0116/2011 de 21 de febrero, confirmó la Resolución ARIT-SCZ/RA 0162/2010 de 6 de diciembre, por la cual, se dejó nulo y sin efecto legal el proveído N° 24-01131-10 de 17 de agosto, por existir prescripción de la deuda tributaria, ahora bien, el demandante fundamenta su recurso señalando que la resolución jerárquica desconoce los hechos fácticos acaecidos, toda vez que el contribuyente Compañía de Servicios y Operaciones Petroleras S.R.L. COPETROL, fue notificado con el proveído de inicio de Ejecución Tributaria N° GDSC/GRACO/DTJC/TET N° 0533/04 de 20 de enero de 2005, al encontrarse firme y ejecutoriada la Declaración Jurada formulario 80 N° de orden 1058612 del periodo diciembre 2003, pero declarada en 28 de abril de 2004 y con relación a la prescripción tributaria del proveído de inicio de ejecución tributaria, refiere que la Resolución Jerárquica realizó una errónea interpretación del art. 324 de la Constitución Política del Estado, ya que lo establecido en el referido artículo, “…no supedita o condiciona para que las deudas contra el Estado no prescriban deban ser producto de un proceso sobre daños al Estado Boliviano, o en su defecto que las deudas al Estado productos de tributos no serán contempladas como daño causado al Estado.”(sic), por lo tanto al ser la Gerencia de GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales parte trascendente del Estado Plurinacional, la deuda tributaria ejecutoriada causa un daño económico al Estado por encontrarse impaga, máxime, si la Administración Tributaria jamás renunció al cobro de deudas, solicitando la retención de fondos y realizando medidas coactivas, en ese sentido, se debe tomar en cuenta el reconocimiento que realizó el contribuyente mediante nota dirigida a la Administración Tributaria respecto a la existencia de un error en la Declaración Jurada del IUE y la solicitud de considerar la compensación de la IUE mencionada, lo cual interrumpe el cómputo de la prescripción, conforme determina el art. 61 inc. b) de la Ley Nº 2492 del Código Tributario boliviano, debiendo tomar en cuenta que la referida nota fue presentada el 18 de diciembre de 2009, “…lo cual determinó la interrupción del término de la prescripción termino que permite que se vuelva a computar desde el primer día hábil del mes siguiente…”(sic), en ese entendido el cómputo para la prescripción se inicia nuevamente el 1 de enero de 2010, conforme el plazo establecido en el art. 59 de la Ley Nº 2492, siendo evidente que la prescripción en el presente caso no corresponde.
Concluye la demanda solicitando se declare probada la misma y se revoque la Resolución del Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ/0116/2011 de 21 de febrero.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fojas 39 y corrida en traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, su representante legal Juan Carlos Maita Michel, por memorial de fs. 71 a 73, responde negativamente, expresando que en la Resolución Jerárquica, en la que se habría desconocido hechos fácticos y se habría realizado una incorrecta interpretación del art. 324 de la Constitución Política del Estado, determinando y aceptando una errónea prescripción. Se debe tener presente que no obstante a la correcta fundamentación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0116/2011 de 21 de febrero, es correcto señalar que Declaración Jurada F-80 se volvió un Título de Ejecución Tributaria conforme el art. 108 num. 6 de la Ley Nº 2492, en tal sentido la Administración Tributaria emitió proveído de 15 de noviembre de 2004, por el cual se determinó el inicio de la ejecución tributaria; dicho proveído fue notificado a COPETROL S.R.L., el 20 de enero de 2005, momento desde el cual se computa el término de la prescripción, y de conformidad a lo establecido en el art. 59. I num. 4) de la Ley Nº 2492 CTb, la prescripción inicia el 21 de enero de 2005 y termina el 21 de enero de 2009, máxime, si no se demostró ninguna acción por parte de la Administración Tributaria , sino hasta fecha 24 de junio de 2010, con el CITE 263/2010 que solicita a la ASFI la retención de fondos.
Con relación a la errónea interpretación del art. 324 de la Constitución Política del Estado, se debe tener presente la línea que determinó la AGIT con los fundamentos expuestos en la Resolución AGIT-RJ/0031/2010, en la que dispone que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al estado, “…debe entenderse razonablemente que son las deudas públicas referidas a ingresos extraordinarios que puede percibir el Estado por este concepto, y no así a las obligaciones tributarias…” (sic), entendiendo que lo que prescriben son las acciones o facultades de la Administración Tributaria, para determinar la Obligación Tributaria, ante ello no corresponde la aplicación del art. 324 de la Constitución Política del Estado.
Con relación a la Sentencia Constitucional 992/2005-R de 19 de agosto, misma que define el alcance de la prescripción en materia tributaria, estableciendo que la prescripción puede solicitarse hasta antes de la ejecución de sentencia, estando demostrado de esa manera que los fundamentos acusados en la demanda carecen de sustento legal.
Concluye la respuesta negativa a la demanda, solicitando se declare improbada la misma, dejando firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ/0116/2011 de 21 de febrero.
CONSIDERANDO III: Que de la relación precedente, se extrae que la controversia radica en la presunta errónea interpretación del art. 324 de la Constitución Política y la arbitraria determinación de conceder la prescripción. En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, así como de los anexos, se llega a las siguientes conclusiones:
Que el motivo de la controversia en el presente proceso, se circunscribe en determinar si operó la prescripción de las obligaciones tributarias, o si por el contrario no prescriben en aplicabilidad del art. 324 de la Constitución Política del Estado. Al respecto corresponde analizar y precisar los hechos suscitados en la fase administrativa, y contrastarlos con los argumentos expuestos en la demanda.
En concreto, una vez compulsados los antecedentes y las Resoluciones Administrativas base de la impugnación contenida en la demanda con las normas tributarias, se extraen los siguientes datos relevantes para resolver la controversia:
El 20 de enero de 2005, la Administración Tributaria notificó por cédula al representante legal de COPETROL S.R.L., con proveído GDSC/GRACO/DTJC/TET N° 00533/04 de 15 de noviembre, por la cual se comunicó el inicio de la ejecución tributaria al estar firme y ejecutoriada la Declaración Jurada Form. 80 con Número de Orden 1058612 (fs. 1 Anexo 1); el 28 de junio de 2010, la Administración Tributaria mediante nota Cite SIN/GGSC/DTJC/UCC/NOT/263/2010 , solicitó a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero la retención de fondos de COPETROL S. R. L. (FS. 52 ANEXO 1); mediante memorial recibido en fecha 9 de julio de 2010, Adonay Braaksma Venegas, en representación de COPETROL S. R. L., solicitó la prescripción del título de ejecución tributaria GDSC/GRACO/DTJC/TET/ N° 0533/04 conforme lo dispuesto en el art. 59, 109. II de la Ley Nº 2492 del Código Tributario boliviano, por haber transcurrido más de cinco años desde la notificación con el título de ejecución tributaria. El 20 de agosto de 2010, la Administración Tributaria notificó a COPETROL S.R.L., con proveído N° 24-01131-10 de 17 de agosto, por la cual se rechazó la solicitud de prescripción (fs. 73 a 74). Mediante memorial recepcionado el 9 de septiembre de 2010, COPETROL S.R.L., presentó recurso de Alzada contra proveído N° 01131-10 de 17 de agosto, dicho recurso fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada N° ARIT-SCZ/RA 0162/2010 de 6 de diciembre, la cual revocó totalmente el proveído N° 24-01131-10 de 17 de agosto y declaró la prescripción de la deuda tributaria establecida en el proveído de inicio de ejecución tributaria GDSC/GRACO/DTJC/TET N° 0533/04 de 15 de noviembre, por inacción en la Administración Tributaria.
Inconformes con la Resolución de Recurso de Alzada N° ARIT-SCZ/RA 0162/2010 de 6 de diciembre, Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso recurso Jerárquico, mediante memorial recibido en fecha 24 de diciembre de 2010, resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0116/2011 de 21 de febrero, por la que se confirmó la Resolución ARIT-SCZ/RA 0162/2010 de 6 de diciembre.
Ahora bien, se tiene que la prescripción, “es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace” (García Novoa César, Presidente del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario ILAT. Memoria III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2010); y al decir de este autor, “su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro”.
El instituto de la prescripción está contemplado en la Ley Nº 2492 Código Tributario, Subsección V, de la Sección VII (formas de extinción de la obligación tributaria) art. 59 señala que: “Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:
1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
2. Determinar la deuda tributaria.
3. Imponer sanciones administrativas.
4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria”.
De la normativa citada, se extrae que la prescripción es una forma de extinción de las obligaciones por transcurso del tiempo, en concordancia con el art. 60 de la misma disposición legal, la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. Por lo tanto, la prescripción es una categoría jurídica, que se le atribuye la función de ser causa extintiva de la obligación tributaria, necesaria para el orden social, que responde al principio constitucional de seguridad jurídica. Al respecto Buitrago Ignacio Josué. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011, señala que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada el transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho”. Bajo el mismo entendido este Tribunal en su Auto Supremo Nº 396/2013 de 18 de septiembre, estableció que “La garantía básica de la seguridad jurídica que armoniza la Constitución Política del Estado y las Leyes, reconocen en favor de los ciudadanos procedimientos tributarios destinados al acogimiento del acto de liquidación, como legítimo derecho a que las situaciones jurídicas no se mantengan indefinidamente abiertas, para lograr esta finalidad también sirve el instituto de la prescripción de la facultad administrativa de liquidar, pues a través de la aplicación de una u otra figura se pone fin a un estado de pendencia, resolviendo sobre la existencia y cuantía de la deuda tributaria en un caso o consolidando definitivamente la situación del contribuyente como consecuencia de la pérdida del derecho a liquidar”.
Asimismo, resulta necesario aclarar a la Administración Tributaria con relación a la aplicación del art. 324 de la Constitución Política del Estado sobre imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado, ésta disposición constitucional es aplicable sólo para las deudas por contratos bilaterales que generan ingresos extraordinarios a favor del Estado y no así a los ingresos coactivos como son las obligaciones y multas por sanciones tributarias en contra de los contribuyentes; en ese mismo entendido la Sala Plena de este Tribunal emitió el Auto Supremo Nº 400/2013 de 19 de septiembre, señala que: “…la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado, se debe entender, que hace referencia a la administración económica y financiera del Estado por medio de todas las entidades públicas, por tanto, se refiere a los actos cometidos por funcionarios públicos que causen pérdida patrimonial al Estado o por particulares que se beneficiaren indebidamente con recursos públicos y fueran causantes del daño patrimonial; en el marco legal señalado por la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, en tal sentido no puede atribuirse al sujeto pasivo un daño económico al Estado, en consecuencia, la norma invocada como sustento de la demanda contencioso-administrativa, resulta inaplicable al caso”.
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