Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 589/2017.
FECHA: Sucre, 22 de agosto de 2017.
EXPEDIENTE: 942/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Catalina Lizarazu Suárez contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Catalina Lizarazu Suarez, a través de su representante legal Rubén Carpio Gonzales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 398 a 402, en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0893/2014 de 17 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); providencia de admisión de fs. 404, la contestación de fs. 423 a 426 vta., los memoriales de réplica y dúplica de fs. 431 a 432 y 436 a 437, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
En mérito al Testimonio Poder Nª 3659/2014 de 17 de septiembre de 2014, Rubén Carpio Gonzales con C.I. 2353310 Lp. en representación legal de Catalina Lizarazu Suarez con C.I. 2237228 Lp., mediante memorial de fs. 398 a 402, se apersonó e interpuso demanda contencioso-administrativa en contra de la AGIT, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0893/2014 de 17 de junio, emitida como efecto del Recurso de Alzada interpuesto en contra de la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR No. 0212/2013 de 16 de octubre de 2013, expresando que:
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Manifiesta que el 5 de junio de 2012, la Administración Aduanera (AA) mediante Orden No. 018/2012 dio inicio a la Fiscalización Posterior de las Declaraciones Únicas de Importación (DUI´s) C- 2643, C-3107, C-7387, C- 11743 y C- 16354, todas de la gestión 2009, producto de la cual emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-024/2013 de 14 de enero, estableciendo indicios de la presunta comisión de la contravención tributaria de contrabando, en aplicación del art. 119 num. 1) y 3) del Decreto Supremo (DS) Nº 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), y los arts. 160 num. 4), y 181 inc. b) de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB).
Posteriormente, el 9 de diciembre de 2013, se le notificó con la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR-212/2013 de 16 de octubre, que declaró PROBADA la comisión de contrabando contravencional respecto a todas las DUI’s. Tras ser impugnada esta Resolución la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0271/2014 de 31 de marzo, resolviendo confirmar la Resolución Sancionatoria por Contrabando.
Contra esta determinación, la demandante interpuso Recurso Jerárquico, instancia en la que la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0893/2014 de 17 de junio, resolviendo confirmar la Resolución de Recurso de Alzada.
I.2. Fundamentos de la demanda.
I.2.1. Falta de presentación de registros sanitarios y fitosanitarios emitidos por SENASAG.- Refiere que esta falta usada como fundamento principal de la Resolución Sancionatoria es contradictoria con los cuadros de datos contenidos en la misma Resolución donde se declara de forma indudable e indiscutible que todas las DUI’s tienen los Certificados de Origen y SENASAG, acto administrativo que a pesar de su incoherencia e incongruencia no fue observado por la AGIT.
I.2.2. Infracción de Disposiciones Especiales que no debían obstaculizar el levante de mercaderías.- Señala que la tipificación de su conducta en los presupuestos de los arts. 160 num. 4), y 181 inc. b) de la Ley 2492 CTB, no tiene sustento, porque no se han infringido esas ni otras normas legales, ya que los requisitos esenciales para el despacho aduanero entre ellos el Certificado de Origen y del SENASAG fueron presentados oportunamente permitiendo el levante dispuesto en el art. 114-II del DS Nº 25870 RLGA, contradicción refrendada por la AGIT que sesgó la verdad material.
I.2.3. Violación del Principio de Legalidad por falta de tipicidad.- Indica que el principio de legalidad previsto en el art. 6 de la Ley 2492 CTB, determina que sólo la Ley puede tipificar ilícitos tributarios y establecer sanciones, disposición concordante con el art. 8-II del mismo cuerpo legal y los arts. 283, 284 y 285 del DS Nº 25870 RLGA, constituyéndose la tipicidad en un elemento esencial y en el principal límite del poder punitivo; evidenciando que en este caso la AGIT y la AA interpretaron de manera errónea la ley, al adecuar su conducta al tipo señalado en el art. 181 inc. b) de la Ley 2492 CTB, cuando no es posible aplicar la analogía para tipificar delitos y contravenciones.
I.2.4. La norma exige la presentación de certificados y no de registros.- Conforme señalan los arts. 84 de la Ley 1990 Ley General de Aduana (LGA) y 119 del DS N° 25870 RLGA, los productos alimenticios para el despacho aduanero deben contar con certificados que acrediten la inocuidad para el consumo humano, no siendo exigible el registro de la persona que obtiene ese certificado, ya que la certificación es para la mercadería y no para la persona, quedando demostrado que con su accionar la AGIT lesionó el principio de: “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, interpretando erróneamente la Ley sustantiva.
I.2.5. No existe causales de rechazo de la declaración de mercancía.- Conforme lo determinado por el art. 112 inc. d) del DS N° 25870 RLGA, se colige que el nombre del consignatario de la DUI puede diferir del de la documentación soporte cuando ha existido transferencia de la mercancía, motivo por el cual no se ha cometido ninguna contravención aduanera, aspecto que no fue considerado en la Resolución impugnada, generando la errónea aplicación de las normas, además de no observar el Fax AN-GNNGC-DNPNC-F-0021/05 de 23 de mayo, que afirma que el documento de compra venta acredita la transferencia de las mercancías.
I.2.6. La nota del SENASAG que sirve de sustento para la resolución vulnera el ordenamiento jurídico.- El cite SENASAG /JD/LP N° 859/2012 de 23 de noviembre, refiriéndose a la Ley 2061, al DS N° 25729 y la R.A. 0040/2003, que versan sobre registros y no sobre certificaciones, concluye de forma ilegal y arbitraria, que por tema de sanidad y cuarentena no es posible transferir ninguna mercancía hasta después de su nacionalización, vulnerando la potestad aduanera prevista en el art. 1-III de la Ley 1990 LGA.
I.2.7. La AA vicio de nulidad sus actos.- Al no presentar ante la ARIT y la AGIT los documentos originales entregados en su oportunidad, en las cinco carpetas de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Oriental S.R.L., incumpliendo el art. 217 de la Ley 2492 CTB, demostrándose que no ha existido un debido proceso, se sesgó la verdad material, no se valoró prueba adecuadamente y se basó la Resolución impugnada en una nota del SENASAG, que no hace norma jurídica, consecuentemente no tiene asidero legal.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando se REVOQUE TOTALMENTE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0893/2014 de 17 de junio en todos sus extremos.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 19 noviembre de 2014, cursante de fs. 423 a 426 vta., bajo los siguientes argumentos:
II.1. Refiere que en la Resolución Sancionatoria no existe la contradicción señalada por el demandante, ya que la AA reconoce que las DUI’s cuentan con los respectivos Certificados del SENASAG consignados a nombre del señor Cesar Maldonado, observando posteriormente que la demandante Catalina Lizarazu Suarez, quien efectuó el despacho de importación a consumo, no presentó sus respectivos registros sanitarios y fitosanitarios emitidos por el SENASAG, motivo por el que no correspondía que la AGIT observe la presunta incongruencia que acusa el demandante.
II.2. En respuesta a los fundamentos expuestos en los incisos 2 al 7 del memorial de demanda, transcribe los incisos x. al xiv. de la Resolución Jerárquica, argumentando que la mercadería importada requiere la presentación de un Certificado de Inocuidad Alimentaria, el cual debió ser obtenido de forma previa por la importadora, quien a su vez tenía la obligación de contar con el Registro Sanitario de Empresas del Rubro Alimenticio establecido en la Resolución Administrativa (RA) 040/2003, siendo esta la observación principal que existe al despacho aduanero, consiguientemente la importadora infringió el art. 119-I del DS N° 25870 RLGA y la RA 040/2003 modificada por la RA 60/2004, adecuando su conducta al inc. b) del art. 181 de la Ley 2492 CTB, no existiendo vulneración al principio de tipicidad u otro principio general del derecho, y habiéndose interpretado correctamente la normativa tributaria aduanera.
II.3. En cuanto a la nota emitida por el SENASAG, señala que la misma tiene base legal en la Ley 2061, el DS 25729 y la RA 040/2003, no correspondiendo las observaciones hechas por el demandante; asimismo, aclara que en el Recurso Jerárquico no se hizo referencia a lo establecido en el FAX AN-GNNGC-DNPNC-F-0021/05 emitido por la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional, no correspondiendo su consideración en esta instancia en virtud al principio de congruencia.
Con estos argumentos, refuta los fundamentos de la demanda, afirmando que la Resolución Jerárquica impugnada fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifica en todos y cada uno de los fundamentos de su Resolución.
II.2. Petitorio.
Solicita, se declare IMPROBADA la demanda interpuesta por Rubén Carpio Gonzales en representación de Catalina Lizarazu Suarez, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0893/2014 de 17 de junio, emitida por la AGIT.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
III.1. El 3 de Junio de 2012, la AA notificó a Catalina Lizarazu Suarez con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior N° 018/2012, comunicando el inicio de la fiscalización del Gravamen Arancelario e Impuesto al Valor Agregado, contenido en las importaciones realizadas mediante las DUI’s C-2643, C-3107, C-7387, C-11743 y C- 16354 tramitadas en la gestión 2009, requiriendo documentación detallada en dicha orden y otorgando al sujeto pasivo un plazo de 10 días para su presentación.
III.2. Evaluada la documentación solicitada, la AA emitió y notificó el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-024/2013 de 14 de enero, estableciendo la presunta comisión de la contravención aduanera de contrabando conforme el art. 181 inc. b) de la Ley 2492 CTB, por no contar las referidas DUI’s con Certificado Sanitario y Fitosanitario emitidos a nombre de la importadora.
III.3. El 16 de octubre de 2013, la AA emitió la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR No. 212/2013, declarando probada la comisión del contrabando contravencional establecida en el Acta de Intervención Contravencional, e imponiendo como sanción el pago de una multa equivalente al 100% del valor de la mercancía.
III.4. Interpuesto el Recurso de Alzada por el sujeto pasivo, la ARIT La Paz emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0271/2014, resolviendo CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria.
Mostrando 39 de 77 parrafos.