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SE/0593/2017

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2017PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Base imponible y alícuota / Métodos de Determinación / Base Presunta

Que la Administración Tributaria Municipal, a tiempo de iniciar el procedimiento determinativo, con la notificación de la Orden de Fiscalización N° 578/2012 al contribuyente, solicitó presentar los siguientes documentos: Plano aprobado de regularización del lote y construcciones del bien inmueble, c...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 593/2017.

FECHA: Sucre, 22 de agosto de 2017.

EXPEDIENTE: 644/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Club Social Cochabamba contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 38, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0465/2014 de 24 de marzo (fs. 13 a 28), el memorial de contestación de fs. 68 a 78, la réplica de fs. 83 a 85, la dúplica de fs. 89 a 90, el decreto de autos de fs. 147; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de la demanda.

Que, Diego Canelas Montaño, en su condición de representante legal del Club Social Cochabamba, en virtud del Testimonio de Poder 146/2014 (fs. 1 a 3), se apersonó por memorial de fs. 30 a 38, subsanado a fs. 42, manifestando que al amparo de los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil y el art. 2 de la Ley 3092 (que modifica el Código Tributario Boliviano), interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0465/2014 de 24 de marzo.

Señala que el 24 de julio de 2012, la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba inició el proceso de fiscalización a través de la Orden de Fiscalización N° 578/2012, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) del Club Social Cochabamba, correspondientes al bien inmueble de su propiedad ubicado en la Calle México de esta ciudad, por las gestiones fiscales 1995 a 1999 y 2005 a 2010; a ese efecto el Gobierno Municipal notificó al contribuyente con las Ordenes de Fiscalización N° 171/2008 y 1655/2008 que según refiere, tienen identidad de sujeto, objeto y causa, infringiendo la garantía constitucional del non bis in ídem; al margen de que en ese momento, las facultades de la Administración Tributaria, para verificar, controlar y/o fiscalizar el IPBI, correspondiente a las gestiones fiscales mencionadas, se encontraban prescritas, empero sin competencia para hacerlo, inició un nuevo proceso de fiscalización, viciado de nulidad, a través de la Orden de Fiscalización N° 578/2012, determinando ilegalmente una deuda tributaria contra el Club Social.

Por otro lado, la Administración Tributaria determinó la materia imponible, utilizando el método sobre base presunta, arguyendo que el Club Social, no presentó la documentación requerida durante el procedimiento de fiscalización, omitiendo considerar que se trata de una entidad sin fines de lucro, condición que obligaba al Gobierno Municipal a utilizar el valor del inmueble consignado en la cuenta de activos fijos de los Estados Financieros de la institución para poder determinar la obligación tributaria, sin embargo, obvió los estados financieros de las gestiones 2000 a 2004 que se encontraban en poder de la Administración Tributaria; consecuentemente, la ausencia de una correcta motivación de hecho y derecho en lo que concierne a la determinación de la cuantía de la deuda tributaria conforme exige el Código Tributario, vicia de nulidad la Resolución Determinativa N° 731/2013; aspectos que fueron reclamados en alzada y en instancia jerárquica, presentando en esta última documentos tales como, copia legalizada de la Resolución Técnico Administrativa N° 604/2000 a través de la cual la entonces Alcaldía Municipal, otorgó la exención del IPBI a favor del Club Social por el lapso comprendido entre los años 1997 a 2006; copia legalizada del memorial de 30 de diciembre de 2004, a través del que el Club Social solicitó la renovación de la exención del IPBI, y copia legalizada del Informe N° 176/2005 de 8 de julio de 2005, de evaluación técnica y financiera de los Estados Financieros del Club Social de las Gestiones 2000 a 2004; elementos que según señala, demuestran que el Gobierno Municipal contaba con los Estados Financieros del Club Social, a partir de los cuales debía establecer la deuda tributaria aplicando el método de determinación sobre base cierta.

Con relación a la garantía del non bis in ídem, refiere que presentó los siguientes documentos: Memorial de 30 de enero de 2014, a través del cual el Club Social solicitó copias legalizadas de las Ordenes de Fiscalización N° 171/2008 y 1655/2008, que según indica, nunca fueron otorgadas, omisión ante la que el Club Social dejó sentado que esta prueba elemental se encontraba en poder de la Administración Tributaria. Al margen de ello el contador de la entidad informó que del proceso de reorganización de los archivos de la institución se obtuvieron 625 fojas de documentos relacionados, prueba que se presentó durante el procedimiento de verificación como de reciente obtención, habiéndose justificado su no presentación al desconocimiento de su existencia.

Asimismo en presentación de alegatos orales en conclusiones se expusieron aspectos como los siguientes: 1. La prescripción de las facultades de la Dirección de Recaudaciones de las gestiones fiscales mencionadas sobre el bien inmueble perteneciente al Club Social. 2. Las garantías procesales contenidas en los arts. 115 y 118 de la Constitución Política del Estado, relacionadas al derecho al debido proceso, a la defensa y a la presentación de pruebas.

La resolución jerárquica planteó como argumento central respecto a la determinación de la deuda sobre base presunta, el hecho de que la Dirección de Recaudaciones no contaba físicamente con los estados financieros de las gestiones fiscalizadas y respecto a la garantía del non bis in ídem y la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, en desmedro del principio de verdad material, la AGIT rechazó los mismos y no realizó consideraciones de fondo, limitándose a confirmar la Resolución Determinativa DIR N° 731/2012.

A pesar de la existencia de omisiones en la resolución jerárquica, y ante la solicitud expresa, la AGIT mediante Auto Motivado AGIT-RJ 0040/2014 de 11 de abril, rechazó la petición de aclaración y rectificación del Club Social.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1. Respeto al debido proceso.

El demandante inicia la exposición de sus fundamentos, invocando el parágrafo II de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, relativos al derecho al debido proceso señalando que éste se aplica de manera transversal al procedimiento de fiscalización, a los recursos en sede administrativa ante la Autoridad de Impugnación Tributaria y en la presente demanda; refiriendo además que las actuaciones de la Administración Tributaria se presumen legítimas conforme al art. 65 del Código Tributario Boliviano y admiten prueba en contrario, adicionando que el procedimiento de verificación en aplicación del numeral 6 del art. 68 de la Ley Nº 2492, debe garantizar a favor del contribuyente la sujeción de las reglas del debido proceso.

Así mismo cita el art. 74 núm. 1) del Código Tributario Boliviano, manifestando que los procedimientos tributarios administrativos, se encuentran sujetos a los principios del derecho administrativo determinados en el art. 4 de la Ley Nº 2341, que son el principio de sometimiento a la ley, de verdad material y el principio de informalismo, concluyendo que la vulneración de cualquiera de estas garantías procedimentales deriva en la nulidad de puro derecho de las actuaciones administrativas.

I.2.2. Nulidad de Procedimiento de Fiscalización en razón a las vulneraciones a la garantía constitucional del non bis in ídem.

Manifiesta que durante la tramitación del recurso jerárquico, se probó de manera irrefutable que existieron dos procedimientos de fiscalización sobre el mismo contribuyente, el mismo impuesto, las mismas gestiones fiscales y sobre el mismo bien inmueble, perfeccionándose con estos elementos el principio “non bis in ídem”, establecido en el art. 117 de la Constitución Política del Estado, que prevé que nadie puede ser procesado ni juzgado más de una vez por el mismo hecho. Al respecto, cita la Sentencia Constitucional N° 0506/2005-R de 10 de mayo, concordante con el art. 93 de la Ley 2492 y concluye manifestando que este derecho fundamental, constituye parte indisoluble del conjunto de garantías constitucionales que hacen al debido proceso, que a criterio suyo, fue transgredido por la Dirección de Recaudaciones al momento de emitir la Orden de Fiscalización N° 578/2012, actuación que conlleva la nulidad de obrados del procedimiento de fiscalización, hasta el vicio más antiguo, es decir, la notificación con la citada orden.

I.2.3 Nulidad del Procedimiento de Fiscalización como consecuencia de la utilización del método de determinación sobre base presunta.

Haciendo referencia a la disposición del art. 92 del Código Tributario Boliviano, respecto a la determinación de la obligación tributaria, refiere que en el caso presente, sobre el IPBI, la determinación adquirió la forma mixta, conforme al numeral 3) del art. 93 de la norma citada, señalando que el elemento esencial que permite a la Administración Tributaria determinar la obligación fiscal de manera directa e indubitable (sobre base cierta), son los estados financieros del contribuyente.

Refiere que cuando se desarrolla un procedimiento de determinación de oficio por parte del sujeto activo, la regla general contenida en el numeral 3) del art. 43 de la Ley Nº 2492, establece que la determinación se realice sobre base cierta, y que el art. 44 de la misma norma establece que se podrá determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base presunta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo.

Luego de hacer referencia doctrinal respecto a la estimación de oficio y a la determinación sobre base presunta, resalta que el elemento de conexión entre la determinación de oficio y la legitimidad de aplicar el método de determinación sobre base presunta, es la ausencia de posesión o tenencia de medios por parte de la Administración Tributaria para determinar la materia imponible sobre base cierta, criterio que a su parecer, adquiere relevancia en el caso de autos pues la utilización del método de determinación sobre base presunta, no se legitima con la sola presentación de documentación por parte del sujeto pasivo, ya que los elementos directos para la determinación sobre base cierta pueden encontrarse en poder de la Administración Tributaria.

Señala que en el memorial de pruebas de reciente obtención y en la audiencia de presentación de alegatos orales en conclusiones, el Club Social demostró que la Dirección de Recaudaciones, contaba con los Estados Financieros del sujeto pasivo, que en la cuenta de Activos Fijos, consigna el precio del bien inmueble objeto de la presente acción, por lo mismo, la Administración Tributaria, no puede justificar la aplicación del método subsidiario o de última ratio siendo que contaba en su poder, elementos directos que permitían determinar la materia imponible sobre base cierta; es decir que la Dirección de Recaudaciones al contar con Estados Financieros del Club Social, estaba obligada a aplicar el método de determinación sobre base cierta conforme a las reglas generales estipuladas por los arts. 43 y 44 del Código Tributario, forzando la interpretación de la norma (in dubio pro fisco), aplicando indebidamente el método de determinación sobre base presunta.

Respecto al contenido mínimo de la Resolución Determinativa, hace referencia al numeral II del art. 99 de la Ley Nº 2492; asimismo cita los arts. 27 y 28 de la Ley Nº 2341, manifestando que respecto a estos requisitos de validez, la legislación boliviana determinó que su ausencia provoca la nulidad del acto, haciendo a continuación algunos apuntes doctrinales respecto a los elementos esenciales del acto administrativo y su relación con el tema de nulidades, remarcando que del análisis de la normativa citada se establece que la ausencia de los requisitos esenciales, viciarán de nulidad la Resolución Determinativa, circunstancia que desde su perspectiva, se encuadra dentro de lo previsto por los incs. c) y d) del art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, concluyendo que estos aspectos aplicados en el caso concreto, derivan en la nulidad de pleno derecho del acto administrativo emitido por la Dirección de Recaudaciones, toda vez que no se fundamentó de manera correcta la legitimación de la aplicación del método sobre base presunta.

I.2.4. Prescripción de las facultades de investigación, control y/o fiscalización de la Administración Tributaria.

Manifiesta que las gestiones fiscales 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, se rigen por lo dispuesto por las reglas de prescripción contenidas en la ley 1340, misma que en su art. 50 establece que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, intereses y recargos, prescribe en cinco años, plazo que puede ampliarse a siete años por circunstancias previstas en la misma norma; plazo que se computa a partir del 1 de enero de año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador; en base a ello señala que las facultades de fiscalización de la Dirección de Recaudaciones por los periodos mencionados del IPBI, se encontraban prescritas al 24 de julio de 2012, fecha en la que se notificó con la Orden de Fiscalización Nº 578/2012.

Por otro lado, las gestiones 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, en cuanto a la prescripción, se rigen por la Ley 2492, que en su art. 59 establece que prescriben a los cuatro años las facultades de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones; cómputo que inicia a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; norma en base a la cual, las facultades de fiscalización de la Dirección de Recaudaciones por los periodos mencionados por concepto de IPBI, se encontraban prescritas al 24 de julio de 2012, cuando se notificó la Orden de Fiscalización Nº 578/2012.

En base a lo señalado, refiere que la Dirección de Recaudaciones ejerció las facultades prescritas, contraviniendo el ordenamiento jurídico nacional, determinando ilegalmente una deuda tributaria en contra del Club Social, incumpliendo su obligación de someter sus actos a la ley, conforme exige el inc. c) del art. 4 de la Ley 2341, aspectos que a su criterio, debieron ser observados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y al no haberlo hecho, corresponde la nulidad de la resolución jerárquica.

I.2.5. Respecto al ilícito tributario.

Respecto a la sanción por Omisión de Pago, manifiesta que resulta inaplicable la misma al presente caso, debido a que no se han configurado los elementos constitutivos del tipo de la citada contravención tributaria, pues la misma, contenida en el art. 165 de la Ley Nº 2492, se configura cuando por acción u omisión, el contribuyente no paga o paga en menor cuantía la deuda tributaria o cuando no se efectúen las retenciones a las que está obligado, siendo en consecuencia, el elemento objetivo sustancial constitutivo de la contravención, la existencia de una deuda tributaria (total o parcial), que ha dejado de ser empozada a favor del fisco por acción u omisión; lo contrario, es decir, la inexistencia de una deuda tributaria, tal como se evidencia en el presente caso como consecuencia de la nulidad de obrados, deriva en la inexistencia de la sanción tributaria por omisión de pago, por el simple hecho de que no se han configurado los elementos constitutivos del tipo de la citada contravención.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda y se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, la Orden de Fiscalización Nº 578/2012 de 24 de julio de 2012, efectuada por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, por providencia de fojas 43, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se dispuso asimismo, que se libre orden instruida para la notificación del tercero interesado, la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en el domicilio señalado al efecto, encomendándose su cumplimiento a través del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, el 10 de septiembre de 2014 como consta a fs. 63, fue devuelta la provisión citatoria y recibida según cargo de fs. 65 vuelta, disponiéndose por providencia de fs. 80, su arrimo al expediente.

Asimismo, presentado el memorial de contestación a la demanda de fs. 68 a 78, fue providenciado a fs. 80, disponiendo que se tiene apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

1.- En cuanto a lo señalado por el demandante sobre los argumentos y pruebas presentadas durante el recurso jerárquico, señala que en los antecedentes administrativos no cursa ningún memorial del Club Social Cochabamba, ni balance alguno o estados financieros, presuntamente presentados por el demandante a la Alcaldía Municipal de Cochabamba tal como asegura en la demanda, existiendo más bien un acta de incumplimiento cursante en antecedentes administrativos que asegura el incumplimiento con el requerimiento de documentación.

Indica que la instancia jerárquica al respecto precisó en forma clara que el numeral IV.4.1, sobre la Exención del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, que la Alcaldía Municipal con la notificación de la Orden de Fiscalización Nº 578/2012, realizada al Club Social Cochabamba, solicitó la presentación de un detalle de documentos otorgándole el plazo de 15 días; empero, no existe evidencia de la misma, por lo que la Administración Tributaria emitió el Acta de Incumplimiento, en el que se hace constar que no presentó la documentación requerida.

Asimismo, en el numeral X del mismo título IV.4.1, se señaló que al haberse realizado la inspección técnica por parte de la Administración Tributaria Municipal sobre los que se determinó la base imponible del IPBI, plasmado en la Vista de Cargo Nº 4802 IPBI-OP-NP-2012-1 Nº 578/2012, el contribuyente, habiendo sido notificado con la misma, no presentó descargo alguno que desvirtúe la pretensión de la Administración Tributaria y ante la inexistencia de pruebas, queda desvirtuado lo manifestado por el sujeto pasivo.

2.- En relación con el método de determinación sobre base presunta, manifiesta que las facultades de la administración Tributaria Municipal, no pueden verse limitadas por la falta de presentación de la información por parte del sujeto pasivo, sino que en virtud de lo dispuesto en los arts. 43, par. II, 44 y 45 del Código Tributario Boliviano, la Administración Tributaria puede proceder a la valuación del inmueble objeto de la fiscalización y establecer sobre base presunta la base imponible para la liquidación del IPBI, y sobre la base de dicha información, proceder a la liquidación del tributo, de tal manera que al no haber presentado el Club Social, documentación alguna, se realizó inspección técnica del inmueble con registro Nº 131027, estableciendo los datos técnicos del inmueble, sobre los cuales determinó la base imponible del IPBI de las gestiones 1995 a 1999 y 2005 a 2010, plasmado en la Vista de Cargo Nº 4802 IPBI-OP-NP-2012-1 N° 578/2012, que concluyó señalando que ante la falta de presentación de la documentación requerida, se realizó la determinación sobre base presunta, indicando además que se basó en la Proforma N° 1063836 de 13 de marzo de 2013, que detalla las características del inmueble.

3.- En lo relativo a la solicitud de rectificaciones y aclaraciones efectuado por el Club Social, indica que la resolución jerárquica es clara y el demandante no puede afirmar que se demostró que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, contaba con los estados financieros del Club Social, siendo que contrariamente, se demostró en etapa de fiscalización, Vista de Cargo y Determinativa, que nunca se presentó documento alguno de descargo, siendo que los estados financieros presentados, corresponden a las gestiones 2000 a 2004, como se señaló en la resolución jerárquica impugnada y en su auto motivado.

Sobre la prueba de reciente obtención, cita la Sentencia Constitucional 1642/R de 15 de octubre de 2010, en lo atinente al principio de oportunidad como presupuesto para la admisión de la prueba, señalando luego de la transcripción de un fragmento de la misma, que la prueba que debe ser aportada en sede administrativa o en etapa recursiva, debe ser conducente a los hechos, en el caso presente, debe ser prueba respecto de las gestiones 1995 a 1999 y 2005 a 2010, empero la misma no existe en antecedentes administrativos.

Continuó la autoridad demandada, citando la Sentencia Constitucional 0173/2012 de 14 de mayo y el Auto Supremo N° 237 de 6 de julio de 2012, reiterando a continuación que en el caso presente, la Administración Tributaria, no recibió ninguna documentación, y la presentada en etapa recursiva es referida a las gestiones 2000 a 2004, que no es pertinente al proceso.

4.- En referencia al debido proceso alegado, refiere que el demandante no puede fundar en su propia negligencia e incumplimiento de los deberes establecidos en el Código Tributario y el Código de Comercio, la pretensión deducida en la presente demanda, citando al respecto la Sentencia Constitucional 0788/2010-R de 2 de agosto y complementa señalando que la vulneración del derecho a la defensa planteado por el contribuyente no es tal porque no se produce la indefensión de una persona cuando esta conoce el procedimiento que se sigue en su contra y actúa en él, en igualdad de condiciones, refrendando su posición, invocando las Sentencias Constitucionales N° 249/05-R de 21 de marzo, 259/05 de 23 de marzo y 1534/03-R de 30 de octubre, para concluir señalando que en el caso presente, el demandante, asumió conocimiento de los actuados administrativos, apersonándose al proceso en el plazo para interponer recurso de alzada, lo que desvirtúa una supuesta afectación a su derecho a la defensa, porque queda claro que no se le provocó indefensión ni se violentó el debido proceso.

5.- Con relación a la nulidad del procedimiento de fiscalización en razón a la vulneración a la garantía constitucional del non bis in ídem, reitera que en antecedentes no se evidencia ninguna prueba respecto al principio citado, consistente en otra Resolución Determinativa, Orden de Fiscalización, así como tampoco se planteó este aspecto en el recurso de alzada, por lo que considera que no amerita consideración alguna. Cita sobre el principio de congruencia, la Sentencia Constitucional 532/2014.

6.- Sobre la nulidad del procedimiento de fiscalización como consecuencia de la utilización del método de determinación sobre base presunta, señala que la instancia jerárquica fue clara al desvirtuar la presentación de documentación en etapa de fiscalización, razón por la que se realizó la inspección técnica a los fines de determinar sobre base presunta. Empero, no existe nulidad alguna respecto al método de determinación, toda vez que la Administración Municipal tiene amplias facultades para determinar en base a lo dispuesto por los arts. 43.II 44 y 45 de la Ley Nº 2492.

Complementa señalando que en el caso de autos no se puede alegar falta de notificación ya que el representante del Club Social fue notificado personalmente con la Orden de Fiscalización y no presentó la documentación requerida, por lo que mal se puede decir que se produjo la indefensión del contribuyente. Citando las Sentencias Constitucionales N° 249/05-R de 21 de marzo, 259/05 de 23 de marzo y 1534/03-R de 30 de octubre, concluye reiterando que el contribuyente, asumió conocimiento de los actuados administrativos, apersonándose ante la Administración Tributaria, e interpuso recurso de alzada dentro de plazo, aspectos que desvirtúan una supuesta afectación a su derecho a la defensa y evidencia que no se produjo indefensión ni violación al debido proceso.

En relación a la prescripción de las facultades de Investigación, control y/o fiscalización de la Administración Tributaria, manifiesta que este punto no fue objeto de impugnación en el memorial de alzada ni en el recurso jerárquico, sino solamente en alegatos orales, sin embargo corresponde señalar que los puntos a resolver en la instancia jerárquica, no pueden ser otros que los impugnados en el recurso de alzada, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones.

Finaliza citando la línea doctrinal de la Autoridad de Impugnación Tributaria en el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.2, contenida en las resoluciones STG-RJ/0525/2007, AGIT-RJ/0153/2012, AGIT-RJ-0578/2012, AGIT-RJ-1823/2013; además invoca como jurisprudencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0903/2012 de 22 de agosto y 1642/2010-R de 15 de octubre y señalando que lo expuesto evidencia que los argumentos del demandante no tienen fundamento valedero, de modo que la resolución jerárquica impugnada fue dictada en sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la noma aplicable al caso, por lo que se ratifican en todos los fundamentos de la misma.

II.2.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 465/2014 de 24 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando el trámite del proceso, se presentó el memorial de réplica que cursa de fojas 83 a 85, en el que se reiteraron los argumentos expresados en la demanda; fue providenciado a fs. 86, disponiéndose su arrimo al expediente y se corrió en traslado para la dúplica que fue presentada a fs. 89 a 90 y no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia” a fs. 147.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

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Datos del proceso

Demandante
Club Social Cochabamba
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2017SE/0593/2017Fuente oficial