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TSJ

SE/0613/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2015PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 613/2015.

FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 187/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia General del Seguro Social Universitario contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguida por el Seguro Social Universitario La Paz, representado legalmente por Rudy Soria Sánchez, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 161 a 170, impugnando las Resoluciones de Recursos Jerárquicos AGIT-RJ 0073/2011, AGIT-RJ 0074/2011, AGIT-RJ 0075/2011, AGIT-RJ 0076/2011, AGIT-RJ 0077/2011, AGIT-RJ 0078/2011, AGIT-RJ 0079/2011, AGIT-RJ 0080/2011, AGIT-RJ 0081/2011, AGIT-RJ 0082/2011, todas de 7 de febrero de 2011 y AGIT-RJ 0090/2011 de 14 de febrero, la providencia de admisión de fs. 173, la contestación negativa de fs. 200 a 206 vta., los memoriales de réplica y dúplica de fs. 212 a 215 y 226 a 227, los antecedentes procesales y los de emisión de las resoluciones impugnadas.

CONSIDERANDO I: En mérito a la Resolución de Directorio Nº 20/2010 de 16 de agosto y 40/2010 de 27 de octubre, por memorial de fs. 161 a 170, se apersonó Rudy Soria Sánchez en representación del Seguro Social Universitario (SSU) La Paz, e interpuso demanda contencioso-administrativa, impugnando las Resoluciones de Recursos Jerárquicos citadas precedentemente, como efecto de los Recursos de Alzada interpuesto por el contribuyente SSU, contra las Resoluciones Sancionatorias 0206, 0207, 0219, 0227, 0228, 0229, 0230, 0246, 0305, 0296 y 0222, todas de 1 de abril de 2010, por lo que haciendo una relación de los antecedentes de emisión de las resoluciones impugnadas, el demandante expresa que:

1.- Acusando la interpretación errónea, aplicación indebida y vulneración de normas tributarias, apunta que existen de vicios de nulidad en las Resoluciones Sancionatorias; indicando que los Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales (AISC), notificados al ex Gerente General del Seguro Social Universitario el 7 de julio de 2008, permiten establecer que a partir de ésa fecha empezó a correr el plazo de 20 días para la presentación de descargos y ofrecimiento de pruebas, cumplidas mediante memoriales de 28 de julio de 2008, transcurrido dicho plazo, la Administración Tributaria (AT) tenía 20 días para dictar la resolución final de los Sumarios Contravencionales como lo preceptúa el art. 168.II de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB); sin embargo las Resoluciones Sancionatorias fueron emitidas recién el 1 de abril de 2010, es decir, después de más de un año de haber transcurrido el plazo para dictar la resolución final del Sumario Contravencional.

Denuncia que lamentablemente en las Resoluciones de Recursos Jerárquicos emitidas por la AGIT, consideran indebidamente que dicho término no sería fatal, en razón a que no recoge en su texto un término de perentoria observancia, menos establece la nulidad del acto en caso de incumplimiento del plazo, por lo que considera que se omitió ilegalmente la aplicación del art. 68 num. 2) del CTB, que establece el derecho del sujeto pasivo, a que la AT resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos en el Código Tributario y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos establecidos, existiendo por consiguiente vulneración del art. 4 del CTB, por cuanto esta norma dispone que los plazos relativos a las normas tributarias, son perentorios, de tal forma que la emisión de las Resoluciones Sancionatorias después de más de un año de haber vencido el plazo de 20 días que dispone el art. 168 del CTB, son nulas de pleno derecho, citando como respaldo la Sentencia Constitucional (SSCC) Nº 0021/2003 de 10 de marzo.

2.- Por otro lado, sobre el presunto incumplimiento del deber formal por parte del SSU de consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, manifiesta que la AGIT utilizando doctrina pretende explicar que el incumplimiento de deberes formales, es una “contravención de carácter objetiva”, en esta fuente utilizada vulnera el art. 5 del CTB, al no constituir fuente del Derecho Tributario.

Manifiesta que la obligaciones comprendidas en el art. 25 num. 1), 2), 4) y 5 del CTB, que establece las responsabilidades del “agente de retención” o sustituto de las obligaciones tributarias, determina como su obligación retener el tributo que resulte de gravar operaciones establecidas por ley y que efectuada la retención debe cumplir con el pago del tributo al Fisco del importe retenido, obligaciones que el SSU cumplió, aspecto que afirma lo demostró en todas las fases de los procesos administrativos. Además señala que el SSU, no desconoce lo establecido en el art. 162 del CTB, por el que la AT tiene la facultad de reglamentar las sanciones en las conductas contraventoras; lo que no reconoce es que se le pretenda aplicar una sanción prevista para los “agentes de información”, que son expresamente designados conforme al art. 70.II del CTB, refiere que en el caso, jamás se le designó o requirió, que pese a ello proporcionó la información que correspondía a cada periodo fiscal, al efectuar la retención, la declaración, la exportación de información mediante Software RC-IVA Da Vinci al SIN de todos los funcionarios que percibían haberes superiores a Bs. 7.000.-, como contraparte la AT le emitió el número de Trámite de Declaración Jurada en Línea, que le permitió realizar el pago del tributo determinado a favor del Fisco, como tiene demostrado con las respectivas constancias de recepción de las entidades bancarias y por los propios funcionarios del SIN, de tal forma que es parcial las conclusiones de la AGIT, por ello acusa, que los fundamentos de las resoluciones impugnadas son distorsionadas de la realidad de los hechos y no fueron debidamente compulsadas para que sean atribuibles como incumplimiento de deberes formales de información.

3.- Como otro punto de su demanda señala, la aplicación indebida y abrogada de la RND Nº 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005, sobre el punto dice, que esta reglamenta el uso del “Software RC-IVA Da Vinci”, por los sujetos pasivos del RC-IVA, así como para los agentes de retención y que ante el incumplimiento en la presentación de este deber formal serán sancionados conforme lo establecido en el art. 162 de la Ley 2492 CTB y el num. 4.3, del Anexo “A” de la RND Nº 10-0021-2004 de 11 de agosto.

Expresa que el citado Anexo “A”, num. 4.3 de la RND 10-0021-2004, reglamenta en la categoría de deber formal de: “Entrega de Información por los Agentes de Información” y clasifica la sanción por incumplimiento para los Agentes de Información en el límite de 5.000 UFV’s, que se pretende aplicar indebidamente por remisión para el SSU en su calidad de Agente de Retención. Sobre el punto denuncia que la AGIT no consideró debidamente que la RND Nº 10-0021-2004, que aprueba el Anexo “A” referido, se encuentra abrogada expresamente por la RND Nº 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007, Disposición Final Sexta, consecuentemente a la fecha de emisión de los Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales y de las Resoluciones Sancionatorias, ilegalmente se aplicó la RND 10-0021-2004 abrogada, incurriendo la AT en ilegal e indebida aplicación de la citada norma.

Con estos argumentos la entidad demandante solicita la admisión de la demanda y en sentencia se declare la Nulidad de las Resoluciones de Recursos Jerárquicos Nos. AGIT-RJ 0073/2011, AGIT-RJ 0074/2011, AGIT-RJ 0075/2011, AGIT-RJ 0076/2011, AGIT-RJ 0077/2011, AGIT-RJ 0078/2011, AGIT-RJ 0079/2011, AGIT-RJ 0080/2011, AGIT-RJ 0081/2011, AGIT-RJ 0082/2011, todos de 7 de febrero y AGIT-RJ 0090/2011 de 10 de febrero, emitidas por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, consecuentemente la nulidad de las Resoluciones Sancionatorias emitidas por la AT La Paz del SIN.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de fs. 173, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Juan Carlos Maita Michel en su condición de Director Ejecutivo de la AGIT, quién contestó negativamente la demanda contencioso-administrativa por memorial presentado el 14 de noviembre de 2011, cursante de fs. 200 a 206 vta. de obrados, manifestando que las Resoluciones impugnadas se encuentra plenamente respaldadas en los fundamentos técnico-jurídicos que dieron lugar a las mismas y que fueron claramente expuestos, señalando además que:

1.- En cuanto a la interpretación que el demandante considera erróneo, de aplicación indebida y que vulnera las normas tributarias; señala que el art. 168.II del CTB, prevé que la Administración deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de 20 días siguientes; sin embargo, dicho término no es fatal, ya que no recoge en su texto un término de perentoria observancia, menos establece la nulidad del acto en caso de incumplimiento de plazo, puesto que dicha norma al establecer un plazo determinado busca garantizar el principio de eficacia del procedimiento sancionatorio, por lo que ratifica que dicho acto no se encuentra viciado de nulidad.

2.- Referente al presunto incumplimiento del deber formal de consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes utilizando el software RC-IVA Agentes de Retención; manifiesta que el sujeto pasivo tenía la obligación de consolidar la información presentada por sus dependientes y enviar la misma al SIN, a través del Software Da Vinci de los periodos fiscales; enero a diciembre de la gestión 2006, indica que este procedimiento consiste, en cruzar la información reportada por las DDJJ que los dependientes presentan para imputar la alícuota del IVA, contenida en facturas, notas fiscales o documentos equivalentes como pago a cuenta del RC-IVA, tanto para los sujetos pasivos como para los terceros responsables, por ello afirma, que no puede confundirse la obligación de presentar la DDJJ que reporta los impuestos retenidos de los dependientes cuyos ingresos, sueldos o salarios superen a los Bs. 7.000.- y que no logren imputar como pago a cuenta del RC-IVA la alícuota del IVA contenida en facturas, con el deber formal de los Agentes de Retención a remitir mensualmente al SIN la información consolidada de sus dependientes utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención”, prevista en el art. 5 de la RND Nº 10-0029-05.

Con relación a las pruebas aportadas por el demandante en la instancia de alzada y ratificadas en el jerárquico, indica que estas sólo demostraron que el sujeto pasivo cumplió con la presentación de la DDJJ por impuesto retenido y el respectivo pago del mismo, más no que haya cumplido con la presentación del consolidado de información de sus dependientes en medio magnético en la misma fecha de la presentación del Formulario (F) 98. Por cuyos antecedentes afirma que el demandante no tiene ningún sustento jurídico-técnico en su demanda.

3.- Con relación a que la AGIT, no consideró que la RND Nº 10-0021-2004 se encontraría abrogada por la RND Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, en la fecha de emisión de los AISC y las Resoluciones Sancionatorias, señala que el hecho de ser Agente de Retención, no supone que esté eximido del cumplimiento del deber formal de presentar al SIN la información que posee de sus dependientes, más aún cuando ésta obligación fue generada mediante norma administrativa de carácter general, en esa base y ante su incumplimiento considera correcto se le aplique la sanción sobre la cuantía de 5.000 UFV y no sobre la calidad de sujeto sancionado, es decir dentro de los limites previstos en el art. 162 de la Ley 2492 CTB.

Adicionalmente precisó sobre el agravio de la aplicación de normas abrogadas, que esta observación no fue planteada en instancia Jerárquica, o sea, se planteó argumentos que no fueron motivo de impugnación o agravio en dicha instancia, por lo tanto afirma, que al no haber planteado oportunamente como agravio el presente punto, se tiene como acto consentido, sobre los que la instancia jerárquica se hallaba impedido de emitir criterio y ultra petita por el principio de la congruencia, concluye manifestando, que sólo podrá responderse sobre los expresamente impugnados y resueltos en recurso jerárquico, sustentándolo legalmente con los arts. 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492 CTB, art. 198 inc. e) y 211.I de la Ley 3092 Complementario al CTB.

Constituyéndose éstos en los fundamentos de su contestación, solicita se declare improbada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por el SSU, manteniendo firme y subsistente las Resoluciones de Recurso Jerárquico impugnadas.

CONSIDERANDO III: Que, así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso-administrativa que reviste las características de juicio de puro derecho, donde el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como la Administración Tributaria.

Consecuentemente, al existir denuncia sobre la vulneración de normas legales corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la controversia se refiere a:

1) Si el incumplimiento del plazo para la emisión de las Resoluciones Sancionatorias establecido en los arts. 168.II y 4 de la Ley 2492 CTB, viciaron de nulidad dichas resoluciones.

2) Si es evidente que se incumplió con el deber formal de consolidar la información electrónica de sus dependientes, utilizando el software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención.

3) Si las Resoluciones Jerárquicas consideraron que la RND Nº 10-0021-2004, se encontraba abrogada por la RND 10-0037-2007, en la fecha de emisión de los AISC y las Resoluciones Sancionatorias.

En ese marco y con la finalidad de tener una noción clara de los antecedentes que se suscitaron y motivaron la presente demanda, es conveniente inicialmente presentar un sumario de los hechos:

• La AT notificó el 7 de julio de 2008, al contribuyente SSU con los AISC Nos. 000849110055, 00084919844, 00084919906, 0084919965, 00084919492, 000849110004, 00084919800, 00084919628, 00084919561, 00084919683, 00084919741, todos de 24 de abril de 2008, al haber evidenciado que el contribuyente incumplió con la presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, correspondiente a los periodos enero a diciembre de la gestión 2006; por vulneración del art. 4 de la RND 10-0029-05, lo cual constituyó incumplimiento del deber formal establecido en el art. 162 del CTB, concordante con el 40 del DS Nº 27310 Reglamento al CTB, sancionando por cada período fiscal con la multa de 5.000 UFV’s, conforme el punto 4.3 num. 4), Anexo “A” de la RND Nº 10-0021-04, concediendo el plazo de 20 días para la cancelación de la multa o la presentación de descargos.

• El 28 de julio de 2008, el SSU La Paz, presentó descargos señalando que cumplió con el deber formal de Agente de Retención; ante ése hecho la AT estableció que los descargos presentados no son suficientes para demostrar la inexistencia del cargo contravencional, por lo que el 12 de agosto de 2010, notificó al contribuyente SSU con las Resoluciones Sancionatorias Nos.0206, 0207, 0219, 0227, 0228, 0229, 0230, 0246, 0305, 0296 y 0222, todos 1 de abril de 2010; que resolvieron sancionar con la multa de 5.000.- UFV, por cada periodo fiscal, por el incumplimiento al deber de presentar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el “Software RC-IVA (DaVinci) Agentes de Retención” y remitirla mensualmente al SIN mediante su sitio web (www.impuestos.gov.bo) o presentar el medio magnético respectivo en la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción, en la misma fecha de presentación del F-98, por los periodos fiscales señalados.

• Ante la notificación con las Resolución Sancionatorias, el contribuyente interpuso Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), quien resolvió mediante Resoluciones Administrativas; ARIT-LPZ/RA 0517/2010 de 06 de noviembre, ARIT-LPZ/RA 0484/2010, ARIT-LPZ/RA 0485/2010, ARIT-LPZ/RA 0486/2010, ARIT-LPZ/RA 0487/2010, ARIT-LPZ/RA 0488/2010, ARIT-LPZ/RA 0489/2010, ARIT-LPZ/RA 0490/2010, ARIT-LPZ/RA 0483/2010, ARIT-LPZ/RA 0481/2010 y ARIT-LPZ/RA 0481/2010, todos de 22 de noviembre, confirma las Resolución Sancionatorias citadas.

• Frente a éste hecho; el SSU, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por las Resoluciones de los Recursos Jerárquicos AGIT-RJ 0073/2011, AGIT-RJ 0074/2011, AGIT-RJ 0075/2011, AGIT-RJ 0076/2011, AGIT-RJ 0077/2011, AGIT-RJ 0078/2011, AGIT-RJ 0079/2011, AGIT-RJ 0080/2011, AGIT-RJ 0081/2011, AGIT-RJ 0082/2011, todas de 7 de febrero y AGIT-RJ 0090/2011 de 14 de febrero, pronunciada por la AGIT, que confirmó las resoluciones de Alzada, dando origen a la presente demanda contencioso administrativa.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia General del Seguro Social Universitario
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Nulidad / No procedeDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Incumplimiento de deberes formales / Deber de información / Módulo Da Vinci – RC-IVADerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Congruencia
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2015SE/0613/2015Fuente oficial