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SE/0614/2017

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Sector minero y metalúrgico / Regalías mineras

La Administración Tributaria actuó correctamente al realizar la depuración parcial de las facturas Nos. 867, 868, 869, 870, 872, 873, 875, 876, 878, 879, 880, 882, 883, 884, 885, 886, 887 y 888 emitidas por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), y facturas Nos. 18, 21 y 22 emitidas por SOCYMET ...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 614/2017.

FECHA: Sucre, 22 de agosto de 2017

EXPEDIENTE Nº: 660/2014

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa cursante de fs. 66 a 70 vta., en la que Verónica Sandy Tapia en representación de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugna la Resolución de Recurso Jerárquico 0651/2014 de 25 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 72; la contestación de fs. 92 a 100; réplica de fs. 104 a 107 vta.; dúplica de fs. 110 a 111, apersonamiento de Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán en su condición de Gerente General de la Empresa Minera Vinto y tercero interesado fs. 114 a 117; los antecedentes procesales y los de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La entidad demandante señala que por las facultades conferidas por el art. 100 de la Ley 2492, la Administración Tributaria procedió a la Verificación Externa CEDEIM (previa) al contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto (EMV), relativa al Impuesto al Valor Agregado (IVA), ello en virtud a la solicitud de devolución impositiva DUDIE Nº 4034148611, correspondiente al periodo octubre 2012, por lo que el 11 de septiembre de 2013, se notificó al contribuyente con la Orden de Verificación Externa Nº 13990200451, poniendo en conocimiento a su vez el requerimiento de documentación Nº 13400900005, por el que se solicitó documentación detallada en el mencionado actuado, concediéndose a dicho propósito el plazo de cinco días para su presentación, el cual fue cumplido dentro el plazo establecido.

Manifiesta que, el 24 de septiembre de 2013, se emitió el informe CITE: SIN/GDOR/DF/VE/INF/130/2013, por el que se concluyó como resultado de la verificación efectuada a la documentación que respalda la solicitud de extensión de Certificado de Devolución Impositiva CEDEIM, corresponde la devolución de Bs. 15.712.606.- por el IVA del periodo octubre de 2012.

Sostiene que el 30 de septiembre de 2013, se emitió la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00865-13, por la cual se ratificó a favor del sujeto pasivo como importe sujeto a devolución impositiva por el IVA por el periodo fiscal octubre 2012 el importe de Bs. 15.712.606.-

Por último indica que, el 20 de enero de 2014 se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0061/2014 y el 26 de abril de ese año, se pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIR-RJ 0651/2014.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Indica que del análisis, valoración y antecedentes de la Resolución emitida por la AGIT por la que revocó parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0061/2014, misma que a su vez dispuso la revocatoria parcial de la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00865-13, se tiene la siguiente observación y descripción de agravios:

Medios fehacientes de pago.

Extractando algunas partes de la Resolución impugnada, manifestó que según el art. 65 de la Ley 2492, concordante con el art. 4 inc. g) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, los actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos y ejecutivos por estar sometidos a la Ley.

Señaló también que se observaron las notas fiscales de respaldo al crédito fiscal comprometido por importes iguales o superiores a 50.000 UFV’s, en conformidad a la verificación de medios fehacientes de pago que no demuestran el 100% del pago de los importes facturados por sus proveedores, por lo que el importe del crédito fue depurado.

Más adelante, citando y transcribiendo de manera textual los numerales 11 del art. 66, 4 y 5 del art. 70 de la Ley 2492, así como el art. 37 del DS Nº 27310, modificado por el parágrafo III del art. 12 del DS Nº 27874, sostiene que la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, aplicó estrictamente lo señalado en las disposiciones legales y reglamentarias citadas precedentemente ya que de la revisión de antecedentes, sostuvo que se constató que las facturas Nos. 867, 868, 869, 870, 872, 873, 875, 876, 878, 879, 880, 882, 883, 884, 885, 886, 887 y 888 emitidas por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), y facturas Nos. 18, 21 y 22 emitidas por SOCYMET SRL, y facturas Nos. 2459, 13892, 2127 y 13829, no contaban con los medios fehacientes de pago que respalden la totalidad de las compras efectuadas; por lo que se observó el crédito fiscal de Bs. 3.449.940.- (tres millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos cuarenta 00/100 Bolivianos), debiendo emitirse CEDEIM’s por Bs. 15.712.606.- (quince millones setecientos doce mil seiscientos seis 00/100 Bolivianos), por el IVA, haciendo constar que una vez comunicados los resultados al contribuyente, el mismo no presentó ninguna objeción a las observaciones establecidas en el proceso de verificación.

Indica que la AGIT señaló que los medios fehacientes de pago por Regalía Minera (RM), presentados por el contribuyente son válidos, argumento errado pues la Empresa Metalúrgica Vinto, en el proceso de verificación adjuntó certificación de boleta de pago formulario 3009 con número de orden Nº 4037592658, Nº 403759191, Nº 4037591707 y Nº 4037591797, Cuadro de Retenciones de Regalía Minera y Cuadro desglosado de Retención de Regalía Minera, documentación que si bien respalda el pago efectuado por las retenciones practicadas a su proveedor y pagadas como RM en cumplimiento de normativa vigente, éstos no respaldan el pago de la transacción por la compra de mineral, ya que de acuerdo a la documentación presentada por el contribuyente como medio fehaciente de pago a la transacción efectuada (compra de mineral), adjunta fotocopia de compra de mineral, fotocopia de Resumen de Liquidaciones Finales Facturados de lotes emitidas por COMIBOL, Cuadro de Determinación del Importe de la Factura y sus medios fehacientes de pago, comprobantes de pago con sustento y liquidaciones finales de mineral, documentación de la cual se evidencia que la base de cálculo para el importe total facturado incluye la Regalía Minera retenida, lo cual contraviene el DS 29577 de 21 de mayo de 2008.

Añade que, la Regalía Minera no forma parte del importe facturado, ya que este hecho implicaría la aplicación del IVA sobre la RM, lo que no es considerado por el proveedor del Corporación Minera de Bolivia, que calculó el precio de venta facturado aplicando el IVA al valor neto de venta del mineral sin descontar la retención por Regalía Minera, tal cual se evidencia en el Cuadro Resumen de Liquidaciones Finales Facturados por Lotes presentado, por lo que la EMV estaría solicitando la devolución del Crédito Fiscal IVA de exportación con componente de RM, lo que contraviene lo establecido en el DS 25465, que estipula que los impuestos sujetos de devolución impositiva son el IVA, ICE Y GA.

Agrega que, como se puede evidenciar de los papeles de trabajo, el Departamento de Fiscalización ha considerado los pagos efectivamente respaldados con medios fehacientes de pago de las facturas señaladas en el cuadro administrativo, en estricta aplicación del art. 37 del DS 27310 modificado por el parágrafo III del art. 12 del DS 27874; es decir, no se depuró la totalidad del crédito fiscal generado en dichas facturas, sino sólo la parte no respaldada, no habiéndose en ningún momento vulnerado derechos del sujeto pasivo.

Por ello considera ilegal la conclusión arribada por la AGIT, ya que las notas fiscales de respaldo al crédito fiscal por importes iguales o superiores a 50.000 UFV, en conformidad a la verificación de medios fehacientes de pago, no demuestran el 100% del pago total de importe facturado de las compras. Señala asimismo, que de acuerdo al art. 12 de la Ley Nº 1489, modificada por la Ley Nº 1963, que dispone: “En cumplimiento del principio de neutralidad impositiva, los exportadores de mercancías y servicios sujetos de la presente Ley, recibirán la devolución de Impuestos Internos al consumo y de los aranceles, incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora”. Por su parte, el art. 13 de la citada Ley, modificada por Ley Nº 1663, establece: “Con el objetivo de evitar la expropiación de componentes impositivos, el Estado devolverá a los exportadores un monto igual al impuesto al valor agregado (IVA) pagado, incorporado en los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora (…) de acuerdo con el segundo párrafo del Art. 11 de la Ley Nº 843”.

Expresa que, resulta claro y ampliamente demostrado que los actos de la Administración Tributaria fueron desarrollados observando en todo momento los principios de legalidad y presunción de legitimidad, imparcialidad, verdad material, publicidad y buena fe, previstos en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda, por tanto, confirmar la Resolución Administrativa de CEDEIM PREVIA Nº 23-0865-13 de 30 de septiembre de 2013, manteniéndola firme y subsistente en todas sus partes.

II. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 19 de febrero de 2015, que cursa de fs. 92 a 100, expresando lo siguiente:

Sobre las facturas observadas por medios fehacientes de pago, sostuvo que art. 4.I del DS 29577, prevé que para metales o minerales metálicos que disponen de cotización internacional, el valor bruto de venta es el monto que resulte de multiplicar el peso del contenido fino de metal por su cotización oficial; el art. 12 del citado Decreto Supremo, establece que en operaciones de venta en el mercado interno, los compradores de minerales y metales tienen la obligación de retener el importe de la Regalía Minera liquidada por sus proveedores; por otra parte, conforme al art. 5 de la Ley 843, la base imponible del IVA es el precio neto de venta que resulta de deducir del precio total, las bonificaciones y descuentos, y el valor de los envases, valor sobre el cual el proveedor o vendedor deberá emitir la factura, incluyendo el impuesto sin mostrarse por separado; en tanto que el comprador, tendrá derecho al crédito fiscal IVA sobre dicha factura en los términos dispuestos en el art. 8 de dicha Ley; es decir, que cumpla con los requisitos de validez, que son: a) estar respaldado con la factura original o documento equivalente; b) que se encuentre vinculado a la actividad gravada; y, c) que la transacción se haya realizado efectivamente. Siendo evidente que el vendedor en el precio neto de venta no debe incluir el valor que corresponde a la Regalía Minera, pues siendo el precio neto de venta aquel se puede obtener de la venta de bienes o la prestación del servicio en plaza, la normativa sólo prevé que el IVA sea parte integrante del precio neto de venta y que a efectos de la devolución, por el principio de neutralidad impositiva, sea este impuesto el que debe ser reintegrado al exportador.

Indica que, en el caso de venta de minerales cuya comercialización se rige por la cotización internacional, el Valor Bruto de Venta no incluye el IVA, por lo que en ventas en mercado interno el vendedor debe incluir el IVA, en su alícuota efectiva, para su facturación; en tanto que, la Regalía Minera liquidada en cada operación de venta debe calcularse sobre la base del Valor Bruto de Venta, sin la aplicación del IVA.

Manifiesta que, en el presente caso las compras realizadas por la Empresa Metalúrgica Vinto a la COMIBOL, conciernen a concentrados de estaño, mineral que rige su comercialización en función a una cotización oficial, que es el promedio aritmético quincenal a base de la menor de las cotizaciones diarias por transacciones al contrato registradas en el London Metal Exchange, siendo este indicador el que debe ser considerado para la determinación del Valor Bruto de Venta, a efectos de determinar la Base Imponible del IVA y la base de cálculo de la Regalía Minera.

Manifiesta que, se evidenció que en la determinación de la base imponible del IVA o el precio neto de venta o el precio facturado, la COMIBOL, como vendedor del mineral obligado a facturar, no incluyó la Regalía Minera como establece la Administración Tributaria, pues las Liquidaciones Finales efectuadas por el comprador reflejan que el Valor Neto, sobre los cuales se aplica la alícuota efectiva del IVA, no toma en cuenta el valor que corresponde a Regalía Minera, por el contrario en la determinación del saldo a cancelar, el importe de dicha carga fiscal calculada sobre el Valor Bruto de Venta, es descontado del valor de la compra para establecer el saldo que la empresa ahora demandante, debe empozar a favor del vendedor.

Añade que, la Administración Tributaria según la Resolución administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00865-13, sustenta su observación en la aplicación del inciso b) del parágrafo IV del art. 4 del DS 29577, la respecto, cabe indicar que la cita de dicha normativa no resulta pertinente al caso en análisis, ya que la misma está referida a minerales no metálicos o minerales metálicos no contemplados en los parágrafos I, II y III del citado art. 4, que no es el caso del concentrado de estaño, cuya base de cálculo de la Regalía Minera, se determina conforme al parágrafo I del art. 4 del DS 29577, en función al contenido fino de mineral y la cotización oficial, por lo expuesto lo aseverado por la entidad demandante carece en absoluto de contenido jurídico tributario. Respaldando su posición citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0446/2012 y la Sentencia 30/2014 de 14 de mayo, emitida por Sala Plena de este Tribunal.

II.1.PETITORIO.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada en el proceso.

III. ARGUMENTOS DE LA RÉPLICA Y DÚPLICA.

La entidad demandante a través de su memorial de réplica cursante de fs. 104 a 107 vta., reiteró los argumentos de su demanda, al igual que la AGIT, que por memorial de dúplica que cursa de fs. 110 a 111, reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda.

IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO.

Cursa el apersonamiento de Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, Gerente General de la Empresa Minera Vinto, como tercero interesado, quien por memorial cursante de fs. 114 a 117, subsanado a fs. 126, se apersonó al proceso, haciendo una recopilación de antecedentes de hecho y de derecho expresados en la fase recursiva de alzada y jerárquica, indicando que de la documentación presentada al SIN Oruro se evidencia que en la determinación de la base imponible del IVA o el precio neta de venta o precio facturado, la COMIBOL como vendedor del mineral y obligado a facturar, no incluyó la Regalía Minera como establece la Administración Tributaria, pues las liquidaciones finales efectuadas por el comprador EMV, reflejan que el Valor Neto sobre los cuales se aplica la alícuota efectiva del IVA, no toma en cuenta el valor que corresponde a la RM; en consecuencia, las observaciones de la Administración Tributaria sobre la incorporación de esta carga fiscal en las facturas Nos. 867, 868, 869, 870, 872, 873, 875, 876, 878, 879, 880, 882, 883, 884, 885, 886, 887 y 888 emitidas por COMIBOL y Nos. 18, 21 y 22 emitidas por SOCYMET SRL, no corresponden al estar respaldadas.

Por lo señalado solicitó se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del SIN.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2017SE/0614/2017Fuente oficial