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TSJ

SE/0622/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2015PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 622/2015.

FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 164/2011.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contencioso Administrativa de fojas 68 a 72, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0119/2011 de 21 de febrero de 2011, la contestación de fojas 108 a 110 vta., los memoriales de réplica y dúplica, antecedentes procesales.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Edwin Darleng Menacho Callau, se apersona e interpone demanda contencioso administrativa, contra las disposiciones contenidas en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0119/2011 de 21 de febrero de 2011, que fue pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente Maxus Bolivia INC. Sucursal Bolivia, ya que el pronunciamiento de la mencionada resolución, afectó los intereses del Estado Boliviano al revocar parcialmente un concepto valorado y establecido por la Administración Tributaria, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la Empresa antes mencionada, al dejar sin efecto la multa por mora sobre los intereses de la sanción calificada como evasión sin tomar en cuenta que la Administración Tributaria procedió a liquidar los adeudos del contribuyente Maxus.

I.2. Fundamentos de la demanda.

1. Refiere que la Autoridad General de Impugnación Tributaria omitió considerar que el art. 58 de la Ley 1340 establece que el pago parcial o total efectuado fuera de término, hace surgir la obligación de pagar junto con el tributo un interés, lo cual también es aplicable a las multas sancionatorias, de conformidad a lo dispuesto en el tercer párrafo del citado articulado, por lo que no existe limitación alguna para que el cálculo de los intereses sea únicamente sobre el tributo omitido, sino que también abarca a las retenciones, percepciones, anticipos, saldos de impuestos, multas y actualizaciones, por lo que la obligación de pago de los intereses alcanza también a los conceptos antes detallados, siendo evidente que el citado artículo no constituye una limitante para el cobro pretendido por la Administración Tributaria respecto a los intereses que emergen de la sanción por evasión como señala el recurrente al citar en su recurso jerárquico únicamente los dos primeros párrafos del art. 58 de la Ley Nº 1340.

Refiere que la interpretación asumida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria carece de fundamento, ya que la Administración Tributaria demostró apego a la normativa vigente, por lo que al ser el cálculo de la mora, el resultado de la aplicación del 10% sobre los intereses existentes en estricta aplicación del mismo artículo 118 de la Ley Nº 1340 que nos remite a los intereses previstos en el artículo 58 de la citada norma legal, el cálculo debe ser realizado sobre la totalidad de los intereses existentes, para determinar la multa por mora.

En ese contexto señala que:

1.- Se tiene probado que al ser el cálculo de la mora el resultado de la aplicación del 10% sobre los intereses existentes, en aplicación del art. 118 de la Ley Nº 1340, que nos remite a los intereses previstos en el art. 58 de la citada norma legal, el cálculo debe ser realizado sobre la totalidad de los intereses.

2.- Se tiene demostrado que en la resolución de Recurso Jerárquico, la Autoridad de Impugnación Tributaria omite considerar el parágrafo III del art. 58 de la Ley Nº 1340 sin tomar en cuenta lo señalado en la norma.

3.- Se tiene probado y demostrado que la Resolución Determinativa 25/2002 determinó las obligaciones impositivas del contribuyente, contemplando los accesorios existentes a la fecha de emisión, siendo estos, los emergentes del transcurso del tiempo desde la fecha de vencimiento del tributo omitido hasta la fecha de la resolución determinativa, sobre cuyo resultado se aplicaron los porcentajes correspondientes a las multas por concepto de Evasión y de la mora.

5.- Se tiene probado y demostrado que de acuerdo a los precedentes administrativos, la licitud mediante la cual el Servicio de Impuestos Nacionales pretende el cobro de la multa por mora de la calificación de la sanción.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0119/2011 de 21 de febrero de 2011, manteniéndose firme y subsistente el proveído Cite: SIN/GGSC/DJCC/UCC/PROV/1162/2010 emitido al contribuyente “MAXUS BOLIVIA INC. SUCURSAL BOLIVIA”.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Refiere que sobre la obligación del pago de intereses, estos surgen una vez vencido el término establecido para el pago de la deuda principal, la misma que de acuerdo con el tercer párrafo del art. 58 de la Ley Nº 1340, no solo se encuentra referida al tributo omitido, sino que también abarca a las retenciones, percepciones, anticipos, saldos de impuestos, multas y actualizaciones; de esta manera, el citado artículo no se constituye en una limitante para el cobro pretendido por la Administración Tributaria respecto a los intereses aplicables a la sanción de evasión y por el contrario esa situación también fue entendida de esa manera por MAXUS, cuando en alegatos no observó la aplicación de los intereses sobre la multa por evasión.

Manifiesta que en lo que se refiere a la multa por mora aplicada sobre intereses de la sanción, la revisión del Auto Supremo 307 permite constatar que si bien este acto declara la aplicación correcta de los arts. 58, 59 y 117 de la Ley Nº 1340, dicha afirmación deviene del tributo omitido que surge del crédito fiscal computado en exceso y de los accesorios contenidos en la Resolución Determinativa 25/2002, pero no así de la multa por mora que se pretende aplicar sobre los intereses de la sanción, ya que en la Resolución Determinativa si bien se dejó establecida la sanción aplicada por evasión, sus accesorios generados por el tiempo impago, surgieron después de la emisión de dicho acto administrativo.

Que de la lectura del art. 70 de la Ley Nº 1340 se tiene que tanto la evasión como la multa por mora constituyen contravenciones tributarias, por lo que de conformidad al art. 4 de la norma tributaria, su tipificación y sanción solo puede ser establecidas por ley; es así que el art. 117 de la Ley Nº 1340, señala que incurre en mora el que paga el tributo después de la fecha establecida para el efecto o después de la prorroga a que se refiere el art. 46 de la norma ya mencionada, infracción que de conformidad al art. 118 de la ya citada norma, se encuentra sancionada con el 10% sobre los intereses calculados, de acuerdo con el art. 58 de la Ley 1340, por lo que si bien existe la obligación del pago de intereses respecto a la sanción aplicada, cuando el pago está fuera de termino, empero no existe esa obligación en el caso de la multa por mora, por lo que la Administración Tributaria al liquidar la sanción por evasión y sus accesorios , e imputar el pago a cuenta de acuerdo al art. 17 del DS 25183, no estableció de forma correcta el saldo pendiente de pago de los accesorios de la multa por evasión.

Concluye diciendo que por disposición expresa del Autos Supremo 307, correspondió la aplicación de la multa por mora sobre los intereses del tributo omitido; asimismo correspondió la liquidación de los intereses sobre la sanción por evasión conforme establece el art. 58 de la Ley Nº 1340, en tanto que resultó incorrecta la liquidación de la multa por mora sobre los intereses de la sanción, por lo que la instancia jerárquica debió revocar parcialmente la resolución de alzada, manteniendo firmes y subsistentes tanto la multa por mora sobre los intereses del tributo omitido, como los intereses de la sanción calificada como evasión, cargos que fueron liquidados en el Proveído 24-000005-09 de 9 de enero de 2009 y ratificados mediante Proveído CITE/SIN/GGSC/DJCC/UCC/PROV/1162/2010 Nº 24-01343-10 de 7 de julio de 2010, de modo que no ocasionó ningún agravio ni lesión de derechos.

II.1 Petitorio.

En merito a lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda interpuesta por Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

1. De fs. 28 a 32 cursa el Proveído CITE/SIN/GGSC/DJCC/UCC/PROV/1162/2010 Nº 24-01343-10 de 7 de julio de 2010, de fs. 153 a 161 vta. cursa Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/0147/2010 que recomienda revocar parcialmente el Proveído CITE/SIN/GGSC/DJCC/UCC/PROV/1162/2010 Nº 24-01343-10 de 7 de julio de 2010, manteniendo firme y subsistente la multa por mora sobre el tributo omitido, que deberá ser actualizado a la fecha de pago; de fs. 162 a 175 cursa la resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0147/2010 de 25 de octubre de 2010 que revoca parcialmente el Proveído CITE W:/SIN/GGSC/DJCC/UCC/PROV/1162/2010 Nº 24-01343-10 de 7 de julio de 2010 emitido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del SIN manteniendo firme y subsistente la multa por mora sobre el tributo omitido, que deberá ser actualizado a la fecha de pago, de fs. 290 a 414 cursa Resolución Determinativa GSH-DTJC Nª 198/2007 de 20 de diciembre de 2007, de fs. 568 a 589 vta.

2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.

3. De fs. 114 a 117 cursa memorial de réplica y de fs. 121 a 122 cursa memorial de dúplica.

4. Una vez concluido el trámite, se decretó autos para sentencia.

IV.- DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En autos se tiene que la problemática planteada radica en establecer si en el caso de Autos, el pago parcial o total efectuado fuera de término, hace surgir la obligación de pagar junto con el tributo un interés y si el mismo es también aplicable a las multas sancionatorias.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

I. Los antecedentes del proceso evidencian que la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa 25/2002 de 24 de diciembre de 2002, que determina de oficio las obligaciones impositivas de la Empresa Maxus Bolivia por concepto de IVA de los periodos diciembre de 1996 y octubre de 1997 en la suma de Bs. 32.158.552 que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, multa por mora y la multa por su conducta tributaria calificada como evasión fiscal (fs. 1-15 vta. del expediente).

II. El 31 de julio de 2008 la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió el Auto Supremo 307 que declara infundado el recurso de casación interpuesto por el sujeto pasivo contra el Auto de Vista 381 de 2 de septiembre de 2006, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso contencioso tributario. Sobre el objeto del proceso, la resolución del Tribunal de Casación determinó:

“…d) Respecto de la denunciada aplicación indebida del art. 150 del Cód. Trib. Ley Nº 2492 y arts. 58, 59 y 115 del Cód. Trib. Ley Nº 1340, sobre las multas por evasión, intereses, mantenimiento de valor y otros accesorios, ratificando los fundamentos precedentes, se concluye que en materia tributaria, no pueden aplicarse retroactivamente normas más benignas respecto de tributos omitidos y sus correspondientes sanciones, pues estos no se encuentran dentro de la permisibilidad establecida por el art. 33 de la C.P.E. y conforme puntualizó el Tribunal Constitucional en la Sentencia citada líneas arriba, cuando afirmó: “…por cuanto esta disposición que debe ser entendida a cabalidad dentro del marco de retroactividad que reconoce el art. 33 de la Constitución que claramente prohíbe la retroactividad de las normas, excepto en materia social, cuando la misma lo determine en forma expresa, y en materia penal, cuando beneficie al delincuente; es decir que la retroactividad solo se opera cuando una persona es sindicada de la comisión de un delito, en el caso que nos ocupa, de un ilícito tributario, lo que no ocurre en el procedimiento de verificación tributaria, en el que la Administración está ejercitando la competencia que la Ley le confiere para comprobar la veracidad de la autodeterminación de la obligación impositiva, no está atribuyendo al contribuyente conducta ilícita alguna, más aún, el contribuyente tiene la facultad de presentar sus descargos y demostrar la corrección de tal autodeterminación y del pago realizado”…Por consiguiente, quedó firme la Resolución Determinativa 25/2002 de 24 de diciembre de 2002.

III. De la demanda contencioso administrativa.

La Administración Tributaria sostiene que la decisión de la autoridad demandada de revocar y dejar sin efecto la multa por mora sobre los intereses de la sanción calificada como evasión, es errónea por las siguientes razones:

a) Al ser el cálculo de la mora el resultado de la aplicación del 10% sobre los intereses existentes en estricta aplicación del art. 118de la Ley 1340, remisivo al art. 58 de la misma norma legal, el cálculo debe ser realizado sobre la totalidad de los intereses “siendo estos aquellos aplicados sobre todos los conceptos citados en el mencionado articulado (tributo omitido, multas, etc.)” (sic).

b) Se tiene probado y demostrado que la Resolución de Recurso Jerárquico omite considerar el parágrafo III del art. 58 de la Ley 1340.

c) Se tiene probado y demostrado que el cálculo de la mora es el resultado de la aplicación del 10% sobre los intereses existentes en estricta aplicación del mismo art. 118 de la Ley 1340, que remite a los intereses previstos en el art. 58 de la citada norma legal, el cálculo debe ser realizado sobre la totalidad de los intereses sin importar el concepto.

d) Se tiene probado y demostrado que la RD 25/2002 determinó las obligaciones impositivas del contribuyente contemplando los accesorios existentes a su fecha de emisión, sobre cuyo resultado se aplicó los porcentajes correspondientes a las multas por evasión y mora.

e) Se tiene probado y demostrado que de acuerdo a los precedentes administrativos la pretensión de la Administración Tributaria es lícita (Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0170/2009, confirmada con Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0056/2010 de 5 de febrero. Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0282/2009 de 19 de agosto, Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0075/2009.

f) Que por disposición expresa del Auto Supremo 307, correspondió la aplicación de la multa por mora sobre los intereses del tributo omitido; asimismo, correspondió la liquidación de los intereses sobre la sanción por evasión conforme establece el art. 58 de la Ley 1340, en tanto que resultó incorrecta la liquidación de la multa por mora sobre los intereses de la sanción; en ese sentido, la instancia jerárquica debió revocar parcialmente la Resolución de Alzada, manteniendo firmes y subsistentes la multa por mora sobre los intereses del tributo omitido y los intereses sobre la sanción, dejándose sin efecto la multa por mora sobre los intereses de la sanción, dejándose sin efecto la multa por mora sobre los intereses de la sanción calificada como evasión, cargos que fueron liquidados el Proveído 24-000005-09 de 9 de enero de 2009 y ratificados mediante Proveído 24- 01343-10 de 7 de julio de 2010, que tiene la calidad de cosa juzgada.

IV. Del objeto de la controversia.

La Administración Tributaria controvierte la decisión de la autoridad jerárquica en sentido de dejar sin efecto la multa por mora sobre los intereses de la sanción calificada como evasión y señala que por disposición expresa del Auto Supremo 307 y de los arts. 58 y 118 de la Ley 1340, corresponde la aplicación de la multa por mora sobre los intereses del tributo omitido.

Alegó también que existe contradicción en la Resolución Jerárquica con precedentes administrativos contenidos en Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0170/2009, confirmada con Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0056/2010 de 5 de febrero. Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0282/2009 de 19 de agosto, Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0075/2009.

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Criterio

...todos esos conceptos fueron integrados a la deuda tributaria determinada en la RD 25/2002, cuya vigencia fue plenamente mantenida por decisión de la Corte Suprema de justicia expresada en el Auto Supremo 307 de 31 de julio de 2008, en cuyo cumplimiento, la contribuyente pagó la suma de Bs. 53.037.690, restando a criterio de la Administración Tributaria un saldo de Bs. 8.706.887 por accesorios a la multa por evasión, desglosados de la siguiente forma. Bs. 2.295.712 por mantenimiento de valor, Bs. 5.828.341 por intereses y Bs. 582.834 por multa por mora, siendo este último concepto materia del proceso. Se concluye entonces, que las normas señaladas precedentemente, se refieren al cálculo de la deuda tributaria que incluye al tributo omitido, intereses, régimen de actualización, multas por mora y multas por la conducta tributaria, cuyos aportes generan intereses y la aplicación del régimen de actualización por mandato expreso de la ley; sin embargo, “no existe previsión legal que permita aplicar la multa por mora a los intereses de la sanción por la conducta tributaria”, los cuales ya constituyen una sanción desde su nacimiento y hasta su efectiva cancelación, consecuentemente, el criterio de la autoridad demandada es correcto.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Régimen de Sanciones / Multas
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2015SE/0622/2015Fuente oficial