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SE/0642/2017

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2017PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Derecho a la defensa

Que el sujeto pasivo acreditó los medios fehacientes de pago que fueron efectivamente valorados por la autoridad demandada, sin que esta instancia judicial encuentre vulneración alguna del procedimiento en sede administrativa que importe dejar sin efecto la resolución impugnada, en consideración al...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 642/2017.

FECHA: Sucre, 22 de agosto de 2017.

EXPEDIENTE: 732/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales contra Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz, en el que impugna la Resoluci6n de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 0682/2014 de 05 de mayo, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria,

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 60 a 65 vta., interpuesta por Boris Walter López Ramos en calidad de Gerente Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 72 a 79 vta., la réplica de fs. 105 a 107 vta., duplica de fs. 111 a 112 y los antecedentes de la resolución impugnada.

CONTENIDO DE LA DEMANDA.

1.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Señala que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0682/2014 de 05 de mayo, es atentatoria a los intereses de la Administración Tributaria, ya que la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales procedió a efectuar la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente CONSTRUMAT Ltda., con el objeto de comprobar el cumplimiento que dio a las disposiciones legales relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA), con relación a las facturas de compras detalladas en el F-7520 cuyas diferencias fueron detectadas a través de cruces de información, mismas que fueron declaradas por el sujeto pasivo en los meses de abril, mayo y junio de 2012.

Que la verificación efectuada sobe base cierta permitió comprobar que el contribuyente no determinó el impuesto conforme a ley, ya que consignó en las declaraciones juradas, datos que difieren de los verificados por la fiscalización y/o inspección actuante; posteriormente fue emitida la Vista de Cargo 0012-820-00120VI08802-0851/2012 de 20 de diciembre de 2012 que fue notificada a CONSTRUMAT el 8 de febrero de 2013 con la finalidad de que ofrezca las pruebas pertinentes, sin embargo, ante la insuficiencia de descargos se emitió la Resolución Determinativa N° 17-00106-13.

1.2. Fundamentos de la demanda.

Señala que la Autoridad General de Impugnación Tributaria pretende validar la prueba presentada en instancia de alzada por las facturas Nos. 3, 9752, 356, 653751, 666121, 274, 275 y 8597 cuyo crédito fiscal asciende a la suma de Bs. 77.847, sin embargo respecto a las notas que revocó la AGIT, la ARIT Santa Cruz mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT- SCZ/RA 0072/2014, señaló los aspectos reales de las notas que revocó la AGIT, favoreciendo al contribuyente con un crédito fiscal que no le corresponde.

Que la parte interesada, al presentar las certificaciones de los cheques que no fueron presentados en etapa de verificación ante la Administración Tributaria a fin de demostrar su validación al crédito fiscal, no debió merecer la valoración de prueba efectuada por la AGIT, por haber sido presentadas las pruebas en forma extemporánea, ya que el administrado tenía la obligación de presentar toda la prueba a la Administración Tributaria a fin de demostrar su validación al crédito fiscal.

Señala que respecto a los medios fehacientes de pago que tienen la finalidad de demostrar la materialidad de las operaciones, documentando la efectividad de las transacciones, el recurrente tenía la obligación de presentar toda la documentación a la Administración Tributaria, lo cual no ocurri6 en el presente caso, toda vez que las certificaciones de cheques que corresponden a algunas facturas observadas, fueron presentadas a la AIT y no así a la Administración Tributaria, como debía hacerse en la etapa de verificación, ya que estas pruebas se encuentran en el expediente administrativo de la ARIT y no así en el cuaderno de antecedentes del SIN, por lo cual se observó el incumplimiento del presupuesto establecido en los arts. 76 y 81 de la Ley 2492, derivando ello en el hecho de que las facturas no cuenten con medios fehacientes de pago que validen efectivamente la transacción, puesto que la prueba no fue presentada oportunamente, operándose la preclusión, ya que la instancia de presentación de prueba correspondía al memento en que la Administración Tributaria solicitó la prueba de respaldo para la validación del crédito fiscal antes de la emisión de la Resolución Determinativa N° 17-00106-13.

Indica que la prueba presentada en recurso de alzada resulta dilatoria e inoportuna, ya que no desvirtúa las observaciones realizadas por la Administración Tributaria en cumplimiento del art. 70 núrn. 4 y 5 de la Ley 2492 que señalaban como obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, el hecho de respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, y otros documentos o instrumentos públicos, demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que correspondan, disposición complementada por los arts. 36, 37 y 40 del Código de Comercio, referente a la obligatoriedad de todo comerciante de llevar una contabilidad adecuada a la actividad que realizan, con la finalidad de demostrar su situación mediante medios fehacientes de pago, debiendo llevar obligatoriamente los libros Diario, Mayor, Inventario y Balances, debiendo respaldarse toda transacción comercial, por lo que apropiación del crédito fiscal depende del cumplimiento de requisitos sustanciales y formales que permitan establecer la existencia del hecho imponible a fin de ser considerados por la Administración Tributaria como válidos.

Que el respaldo del crédito fiscal a ser declarado dependerá de la eficacia probatoria y del cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad que normativamente se disponga en las leyes y resoluciones administrativas referidas al efecto, así como al cumplimiento del respaldo de la factura original vinculada con la actividad gravada, puesto que el sujeto debe demostrar efectivamente que se realizó la transacción, además que la nota fiscal declarada cumpla las formalidades establecidas en la normativa aplicable.

Que en ese sentido, la documentación presentada por el sujeto pasivo en el transcurso de la verificación, no permite corroborar las constancia de pagos entre las partes, puesto que siendo el sujeto pasivo quien pretendió hacer valer su derecho al cómputo del crédito fiscal, es quien debió aportar las pruebas suficientes que demuestren que la transacción efectivamente se realizó en cumplimiento de lo establecido por el art. 70 núm. 4 y 5 de la Ley 2492 y arts. 36, 37 y 40 del C6digo de Comercio, pero que sin embargo, en el caso de autos la realización efectiva de la transacción no fue demostrada por el sujeto pasivo con las facturas observadas e identificadas en el Código 3.

Que en la legislación boliviana, el art. 4 de la Ley 843 establece que el hecho imponible debe hallarse respaldado con la emisión de la respectiva factura, nota fiscal o documento equivalente, en tanto que el inc. a) del art. 8 de la citada ley, dispone que el Crédito Fiscal IVA resulta de la aplicación de la alícuota correspondiente sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzado por el gravamen, que hubiese sido facturado o cargado mediante documentación equivalente en el periodo fiscal que se liquida.

Que la Empresa CONSTRUMAT LTDA., no presentó la documentación suficiente para demostrar a la Administración Tributaria lo concerniente a las facturas observadas, por tanto, no desvirtuó los argumentos vertidos respecto a las observaciones del SIN.

I.3. Petitorio.

Por lo expuesto solicita se declare probada la demanda, y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0682/2014 de 5 de mayo, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 17-00106-13 de 26 de abril de 2013.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

II.1. Fundamentos de la contestación a la demanda.

La parte demandada señala que de la revisión de antecedentes se verificó que el 14 de agosto de 2012, la Administración Tributaria notificó al representante legal de la Empresa CONSTRUMAT LTD., con la Orden de Verificación Interna 00120VI0880 para la verificación especifica de crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por la mencionada empresa, los meses de abril, mayo y junio de la gestión 2010, solicitándole documentación consistente en Declaraciones Juradas F-200, Libro de Compras, Facturas de compras originales, Medios de Pago de las Facturas Observadas, misma que fue analizada, habiendo sido observadas las facturas con C6digo 3 y Código 4.3.

Asimismo señala que el sujeto pasivo presentó en instancia de alzada la misma documentación presentada a la Administración Tributaria y cheques certificados por el Banco Ganadero que fueron valorados por la ARIT, además de haberse evidenciado que presentó tanto en etapa administrativa como en etapa recursiva ante la ARIT, la factura original observada, los Comprobantes de Egreso, el Libro de Compras IVA y fotocopias de cheques y solo en etapa recursiva presentó ante la ARIT las fotocopias de cheques certificado por el Banco Ganadero, en consecuencia, según lo dispuesto por los numerales 4 y 5 del art. 70 de la Ley 2492, entre las obligaciones del sujeto pasivo están la de respaldar la actividad y demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que le correspondan.

Refiere que las transacciones correspondientes a la facturas observadas, fueron realizadas con pagos en efectivo, afectando la cuenta "caja" y con cheques afectando la cuenta "bancos"; asimismo, en caso de pagos realizados al contado se observa que el "Comprobante de Egreso" requiere llevar la firma de quien recibe el pago, la fecha y las firmas de quienes autorizan y aprueban la salida de dinero, la ausencia de aclaración de firma puede considerarse una falta formal que de ninguna manera podría ser causal de nulidad; consecuentemente, los "Comprobantes de Egreso" por si solos no permiten demostrar la realización del pago efectivo, si no van acompañados del Libro Diario en que conste el registro contable de la transacción realizada, el Libro Mayor que evidencia el movimiento de la cuenta caja y la determinación de los saldos respectivos y el Balance General en el que se verifiquen los saldos, contrastándolos con los saldos determinados en el Libro Mayor.

Manifiesta también que de los pagos efectuados mediante la emisión de cheques de la cuenta 1041-086031 del Banco Ganadero, cursan en el expediente fotocopias de los cheques y endosos que acreditan su cobro, cheques que se encuentran debidamente legalizados por el Banco Ganadero y constituyen medios fehacientes de pago, por lo que se confirma el monto de Bs. 95.950 y se revoca el monto de Bs. 77.847.

Indica que el recurrente respaldó sus actividades y el crédito fiscal emergente de las facturas 3, 9752, 356, 653751, 666121, 274, 275 y 8597, pero incumplió el respaldo del crédito fiscal de otras tantas facturas, en virtud a lo cual fue revocada parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0072/2014 de 17 de febrero, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz.

Que el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3 señaló Resoluciones Jerárquicas respecto a los requisitos de validez para el crédito fiscal, mediante las cuales se anota que de acuerdo con la doctrina y legislación tributaria vigente en el país, existen requisitos que deben ser cumplidos para que un contribuyente pueda beneficiarse con el crédito fiscal producto de las transaccionesque declara la Administración Tributaria, especialmente uno de ellos que se refiere al hecho de que el crédito fiscal debe surgir de la emisión de una factura, nota fiscal o documento equivalente y en el caso de ventas, debe respaldarse la transacción con la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente. En ese sentido señala que es importante analizar si se cumplieron los tres supuestos que radican en la efectiva emisión de las facturas, la efectivización de la transacción y si la misma estaba vinculada con la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen, aspectos que concurren en el caso de autos al haberse evidenciado la emisión de la factura, declaración del débito fiscal y pago relacionado a la factura 4830 por Bs. 25.431.

II.2. Petitorio.

Por lo expuesto solicita declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0682/2014 de 05 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

De la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

De fs. 313 a 321 del Anexo 4, cursa la Resolución Determinativa Nº 17-00106--13de26de abril, que calificó la conducta del contribuyente como omisión de pago, por adecuar su conducta a lo estipulado por el art. 165 de la Ley 2492 y art. 42 del DS 27310, sancionándolo con una multa del100% sobre el tributo omitido; de fs. 271 a 279 cursa la Vista de Cargo 0012-820-0010Vl08802-0851/2012 que en lo principal establece que el sujeto pasivo no demostró la procedencia y cuantía de los créditos fiscales utilizados, configurando ello, indicios de Omisión de Pago; a fs. 260 cursa el Acta de Contravenciones Tributarias 56403que establece como contravención la falta de presentación del Libro de Compras IVA; a fs. 197cursa la factura Nº 666121 de 23 de junio de 2010, por un valor de Bs. 11.220, a fs. 198 cursa Comprobante de Egreso por el monto de la mencionada factura y a fs. 199 la fotocopia del Libro de Compras IVA del periodo 06-2010.

A fs. 206 del Anexo 4 cursa la Factura Nº 274 de 7 de junio de2010, por el monto de Bs. 3.185 con su Comprobante de Egreso que cursa a fs. 204 y Libro de Compras IVA del periodo 06-2010 que cursa a fs. 20.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2017SE/0642/2017Fuente oficial