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TSJ

SE/0650/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2015PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 650/2015

FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 315/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL S.A.) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Maritza Suntura Juaniquina.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima “ENTEL S.A.” impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0299/2011 de 3 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 63 a 67, la respuesta de fs. 89 a 92, la réplica de fs. 96 a 98 vta., la dúplica de fs. 102 y vta., los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Roxana María Pérez del Castillo Brown se apersonó ante este Tribunal Supremo de Justicia en representación legal de ENTEL S.A., a interponer demanda contencioso administrativa, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alega que una vez producida la nacionalización de ENTEL S.A. el 2008, en atención a las nuevas políticas de integración a los sectores más alejados del territorio nacional mediante la televisión satelital, el 16 de octubre de 2009 se procedió a la importación de 9.900 decodificadores y 9.900 tarjetas inteligentes Smart Cards. De los cuales, una vez situados en almacenes de ENTEL S.A., se determinó remitir a la ciudad de Trinidad, 40 decodificadores y 40 tarjetas inteligentes Smart Cards, embaladas en ocho cajas de cartón; fin para el cual, se contrataron los servicios de la empresa Mark Moving Bolivia S.R.L., la cual, el 15 de octubre de 2010 procedió a su trasladó vía terrestre, inicialmente a la ciudad de Oruro con destino a Trinidad pasando por Santa Cruz, mediante la Flota Trans Copacabana S.A., bajo el número de Guía E-4159 emitida en la precitada fecha.

Posteriormente, el 16 de octubre de 2010, aproximadamente a horas 4:00 durante el control rutinario que efectuó el Control Operativo Aduanero (COA) en la Tranca de Control “Locotal” ubicado en la carretera Cochabamba – Santa Cruz interceptó a la flota de la mencionada empresa Trans Copacabana, tipo bus, marca Mercedes Benz, color blanco, con placa de control 1058-NEN, conducida por Santos Apaza Condori, con licencia de conducir 547464, categoría “C”, en la que encontró las ocho cajas con decodificadores y 3 bolsas de ropa americana; las que, no pudiendo identificar a los propietarios de las mismas, presumiéndo equivocadamente la comisión del ilícito de Contrabando, procedió a su comiso preventivo, trasladándola y depositándola en dependencias del recinto aduanero de ALBO S.A. dependiente de la Aduana Nacional Gerencia Regional Cochabamba, conforme consta en el Acta de Intervención Contravencional COA-RCBA-C-0451/10 de 1 de noviembre de 2010.

Agrega que notificado ENTEL S.A. con la citada Acta, éste presentó la correspondiente DUI C- 14512 de 16 de octubre de 2009, solicitando la devolución de los decodificadores decomisados; pese a lo cual, la Administración Aduanera Regional Cochabamba, pronunció la Resolución Sancionatoria AN GRCGR-CVBBCI 0315/2010, calificando el hecho como Contrabando. Acto administrativo que fue objeto de recurso de alzada, al que se adjuntó la factura comercial RUT 76.038.873-4 de 7 de octubre de 2009 emitida por la empresa “Tu Ves”, emitida en favor de ENTEL S.A. por 9.900 Set Top Box y 9.900 Smart Cards, Paking List, el certificado de Origen también a nombre de ENTEL S.A., País de Origen China; Parte de Recepción de Mercancías y la DUI 14512 de 16 de octubre de 2009. Documentación que constituye el respaldo de la Declaración Única de Importación (DUI) antes mencionada.

La citada impugnación mereció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0070/2011 de 17 de marzo, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo que la Administración de Aduana Interior Cochabamba dicte nueva acta de intervención contravencional; lo que motivó la interposición del recurso jerárquico por ambas partes, ENTEL S.A. reclamó que no existían fundamentos legales para la anulación del proceso, puesto que ante la existencia de argumentos de hecho y de derecho de la Resolución Sancionatoria, correspondía a la Autoridad de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba, revocar la Resolución Sancionatoria; recurso que se resolvió mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ – 0299/2011 de 3 de junio, que revocó totalmente la Resolución de alzada, al considerar que la DUI ofrecida por ENTEL S.A. fue insuficiente para demostrar la legal importación; determinación asumida sin invalidar ni cuestionar la legalidad de la DUI C- 14512, la cual acreditaría de manera inobjetable la legal importación de los 9.900 Decodificadores, marca TuVes y 9.900 tarjetas Smart Cards, de los que formaron parte los 40 decodificadores y 40 tarjetas inteligentes Smart Cards decomisados por el COA; por tanto, la importación de los equipos sometidos a control de Canal Rojo, el cual es donde la mercadería así como la documentación, son sometidos a un examen riguroso a cargo de un especialista de Aduana y un Despachador, para que la mercadería sea desaduanizada, lo que se hizo con los decodificadores y las tarjetas Smart Cards, obteniendo el LEVANTE correspondiente y en la cantidad antes mencionada, producto del cual es la DUI que guarda estrecha relación con la prueba (fotocopias legalizadas) descartada por la AGIT consistente en la Factura Comercial 0001 de 7 de octubre de 2009, Pakin List de la mencionada Factura, el Certificado de Origen Re- Exportación y el Parte de Recepción ítem 201 2009 331569 180/2009, nunca fue cuestionada; dejando de esta manera, firme y subsistente la Resolución Sancionatoria impugnada, rechazando la consideración de la prueba de descargo adjuntada por ENTEL S.A.

Aclara que lo determinado por la Administración Aduanera va en contra del Estado Plurinacional de Bolivia, al ser accionista mayoritario de ENTEL S.A como consecuencia del Decreto Supremo de Nacionalización 29544 de 1 de mayo de 2008, que tiene por objeto integrar y desarrollar toda la geografía nacional mediante la Televisión Satelital, considerando además lo establecido en el art. 235 inc. 5) de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuyo texto dispone la obligación de los servidores públicos de respetar y proteger los bienes del Estado.

Señala que la prueba de descargo presentada, justifica la presente demanda y hace procedente la devolución de los equipos decomisados, consistentes en la documentación que hacen a la “Carpeta de Despacho Aduanero”, adjuntando en copias legalizadas las mismas por la Agencia Despachante de Aduanas Comex Lands S.R.L. de Reynaldo H. Peña Portocarrero, las que formaron parte integrante de la DUI C- 14512 de 16 de octubre de 2009, adjuntada a la presente demanda, tales como: Factura de Exportación RUT 76.38.873-4, Carta de Porte Internacional por Carretera, Parte de recepción de Mercaderías, Paking List, Declaración Andina del Valor, Póliza de Transporte, Póliza de Seguro de Equipos, Póliza de Seguro de Transporte, Póliza de Seguro, Minuta y Condiciones Particulares, Endoso de Transporte, Endoso de Transporte por el valor total del contrato, Certificado de Origen Re Exportación, Dos Contratos de Transporte con Segundo Rojas Flores de 13 de octubre de 2009, Manifiesto Internacional de Carga por Carretera, Parte de Recepción de Mercaderías, Recinto Administración de Aduana Interior La Paz y el Formulario de la Aduana Nacional, Solicitud de Emisión del parte de recepción sin descargar la mercadería.

Indica que tanto la DUI C-14512 como la Carpeta de Despacho Aduanero, demuestran la legal importación de los 9.900 decodificadores y Smart Cards, de los que forman parte los 40 decodificadores y Smart Cards decomisados, demostrando la inexistencia de Contrabando, al no traficar, ni comercializar o realizar algún tipo de acto de comercio, refiriéndose a los incs. b), f) y g) del art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), al no adecuarse su conducta a estas disposiciones.

En mérito a lo expuesto, y al amparo de los arts. 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y 147 de la Ley 2492, la representante legal de ENTEL S.A., plantea la presente demanda, solicitando se declare probada la misma y la Revocatoria de la Resolución impugnada, declarándose nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria.

CONSIDERANDO II: Admitida la demanda por decreto de fs. 70 y corridos ambos en traslado a la otra parte, dio lugar al memorial de respuesta cursante de fs. 89 a 92, presentado por Juan Carlos Maita Michel en representación legal de la AGIT, en cuyo contenido, constan los siguientes fundamentos:

En previsión a lo establecido por el art. 181 incs. b) y g) del CTB y última parte del citado artículo del CTB y art. 56 de la Ley del Presupuesto General de la Nación Gestión 2009 (Ley Financial); la conducta de la Empresa demandante fue considerada como Contravención Tributaria, por el hecho de enviar a la ciudad de Santa Cruz 40 piezas de decodificadores y 40 tarjetas inteligentes Smart Cards, embaladas en ocho cajas de cartón, mediante la empresa de transporte terrestre Trans Copacabana, sin la documentación aduanera correspondiente, encuadrando su conducta al ilícito de tráfico de mercancías sin la documentación legal y por infringir los requisitos esenciales exigidos por las normas aduaneras o disposiciones especiales, en aplicación del art. 70 num. 11 del referido Código Tributario.

Agrega que confrontando la descripción técnica de la mercancía nacionalizada mediante la DUI C-14512 con los detalles de la mercadería decomisada, se advirtió que si bien al DUI presentado como descargo, ampara la legal nacionalización de los decodificadores digitales y tarjetas chip; sin embargo, no describe ni especifica el tipo, sub tipo y codificación. En ese sentido, de conformidad con lo previsto por el art. 90 de la Ley General de Aduanas (LGA), el señalado DUI resulta ser el único documento aduanero que determina la legal importación de una mercancía extranjera a territorio aduanero nacional, toda vez que sólo en éste se puede verificar el correcto pago de los tributos de importación de la mercancía descrita en él, indicando que la respectiva DUI no ampara la legal importación de la mercancía decomisada; características técnicas de la misma que no coinciden con la mercancía importada, por lo que, la Empresa demandante, no proporcionó elementos de prueba suficientes que desvirtúen la comisión de la contravención aduanera de Contrabando, cuando de conformidad con el art. 76 del CTB, en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, aspecto que la DUI C-14512 no reflejó, ya que por si sola no desvirtuó la contravención atribuida.

Por todo lo expuesto, alegando que los documentos aportados como soporte para su verificación, no fueron suficientes en calidad de prueba, y al carecer la presente demanda de sustento jurídico-tributario; solicita se declarare improbada la misma.

Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica y consiguiente dúplica, disponiéndose “Autos” para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los datos procesales y de la revisión de los actuados procesales se tiene lo siguiente:

- El 16 de octubre de 2009, ENTEL S.A., procedió a la importación de 9.900 decodificadores y 9.900 tarjetas inteligentes Smart Cards, y una vez que dicha mercadería fue situada en sus almacenes, en atención a sus planes de integración, determinó remitir 40 decodificadores y 40 tarjetas inteligentes Smart Cards a la ciudad de Trinidad, contratando para dicho fin, los servicios de la empresa Mark Moving Bolivia S.R.L.; ésta última que, el 15 de octubre de 2010 remitió a la ciudad de Oruro con destino a Trinidad vía Santa Cruz, ocho cajas de cartón que contenían dicha mercadería, mediante la Flota Trans Copacabana S.A.

- El 16 de octubre de 2010 a horas 4:00 aproximadamente, en el control rutinario que efectuó el COA en la Tranca de Control “Locotal” carretera Cochabamba – Santa Cruz, se interceptó a la flota de la empresa Trans Copacabana, tipo bus, marca Mercedes Benz, color blanco, con placa de control 1058-NEN, conducida por el señor Santos Apaza Condori con licencia de conducir 547464 categoría “C”, en la que se encontró, entre otros, ocho cajas con decodificadores; las cuales, no pudiendo identificar a los propietarios de la mercancía, presumiendo el ilícito de Contrabando, se procedió a su comiso preventivo, trasladándolas para su depósito a dependencias del recinto aduanero ALBO S.A. dependiente de la Aduana Nacional Gerencia Regional Cochabamba, emitiéndose la correspondiente Acta de Intervención Contravencional COA-RCBA-C-0451/10, Operativo Trueno VII de 1 de noviembre de 2010 (fs. 17 a 19 del anexo 1), por el que se calificó esa conducta como Contrabando Contravencional, otorgándosele a la propietaria, el plazo de tres días hábiles para la presentación de descargos.

- Notificada ENTEL S.A. con dicha Acta, el 4 de noviembre de 2010, en la misma fecha, presentó la DUI C- 14512 de 16 de octubre de 2009 en copia legalizada, solicitando la devolución de los decodificadores decomisados, dando lugar a la emisión por parte de la Administración Aduanera del Informe AN-CBBCI-V1665/2010 de 16 de noviembre (fs. 14 a 17 del Anexo 2), concluyendo que la DUI C-14512 emitida por la ADA Comex Land’s a nombre de ENTEL S.A. no ampara la legal importación de los decodificadores digitales para televisión por cable, debido a que en el aforo físico se evidenció que la mercancía es marca “Tu Ves”, modelo A3602-3501-S2-P, teniendo serie individual por artículo, datos que no se advirtieron en la documentación presentada, siendo que la DUI citada en su ítem 1 describe la mercancía como decodificadores, no declarando marca, cantidad 9.900 unidades, origen China, descripción general, no señalando las características identificadas en el aforo físico, concluyendo que la misma no corresponde a la mercancía incautada.

- Posteriormente, la Administración Aduanera Regional Cochabamba, pronunció la Resolución Sancionatoria AN GRCGR-CVBBCI 0315/2010 de 23 de noviembre (fs. 1 a 9 del anexo 1), declarándose probado el Contrabando Contravencional, disponiéndose el comiso definitivo, remate y distribución del producto. Acto administrativo que fue objeto de recurso de alzada por parte de la Empresa demandante y al que adjuntó documentación consistente en: Factura Comercial RUT 76.038.873-4 de 7 de octubre de 2009 emitida por la empresa “Tu Ves” a nombre de ENTEL S.A. por 9.900 Set Top Box y 9.900 Smart Cards, Paking List, certificado de Origen a nombre de esta empresa, País de Origen China; parte de Recepción de ENTEL S.A. y la DUI 14512 de 16 de octubre de 2009, mereciendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0070/2011 de 17 de marzo (fs. 96 a 98 del Anexo 1), que anula obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo que la Administración de Aduana Interior Cochabamba dicte nueva Acta de Intervención Contravencional, donde establezca técnicamente toda la mercancía decomisada.

- Contra la citada Resolución de alzada, ENTEL S.A. y la administración aduanera, por su parte, interpusieron recursos jerárquicos, la primera de las citadas, por considerar que no existían argumentos legales en el fallo impugnado para disponer la anulación del proceso, habida cuenta que, ante la existencia de fundamentos de hecho y de derecho, correspondía a la ARIT Cochabamba revocar el mismo; recurso resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ – 0299/2011 de 3 de junio (fs. 167 a 177 del anexo 1), por la que, se revocó totalmente la Resolución de alzada, al considerar que la DUI ofrecida era insuficiente para demostrar la legal importación de la mercancía, dejando firme y subsistente la citada Resolución sancionatoria, acto jerárquico que dedujo la presentación de la demanda contencioso administrativa por parte de ENTEL S.A., por ser desfavorable a sus intereses.

CONSIDERANDO IV: Una vez cumplida la compulsa de los datos procesales y la Resolución administrativa impugnada, agotado como se tiene el procedimiento administrativo de impugnación que dio lugar a la emisión de la Resolución del recurso jerárquico, corresponde a continuación, dilucidar si los extremos denunciados por el recurrente son evidentes y si implican una incorrecta aplicación de la ley al caso venido en revisión, a fin de declarar probada o improbada la demanda intentada.

Previo a ello, resulta necesario identificar de manera clara y precisa, la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, el cual reviste características de un juicio de puro derecho, en el que, el Tribunal Supremo de Justicia limita su accionar al análisis sobre la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial y de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa demandada.

Aclarado el marco de acción de este órgano, corresponde a continuación identificar los motivos de controversia planteados en el presente proceso y sobre los cuales se basará el siguiente análisis de fondo, los que se circunscriben a los siguientes puntos:

1) Establecer si conforme a lo establecido en las previsiones contenidas en los arts. 181 incs. b) y g) y su última parte del CTB; y, 56 de la Ley del Presupuesto General de la Nación Gestión 2009 (Ley Financial), la conducta de la empresa demandante ENTEL S.A., consistente en el envió de cuarenta piezas de decodificadores y cuarenta tarjetas Smart Cards respaldados por el DUI C-14512, a la ciudad de Santa Cruz; embalados en ocho cajas de cartón y enviados mediante la flota Trans Copacabana, se enmarca dentro del Contrabando Contravencional e infringe los requisitos esenciales exigidos por las normas aduaneras y disposiciones especiales, en aplicación del art. 70 inc. 11) del CTB.

2) Determinar si la prueba de descargo presentada por ENTEL S.A., resulta insuficiente para determinar la legal importación de la mercadería extranjera a territorio nacional, e incumple el mandato establecido en el art. 76 del CTB.

Puestas así las cosas, corresponde a continuación ingresar al control de legalidad sobre la aplicación de la ley a los hechos expuestos por las partes, en base a los antecedentes del caso, tarea que será desarrollada a continuación.

Sobre el problema jurídico planteado, relativo a la conducta asumida por ENTEL S.A., y si la misma constituye Contrabando Contravencional y si la prueba de descargo resultó insuficiente; se debe iniciar el análisis a partir de la revisión de la naturaleza jurídica del Contrabando, el cual, según Cotter Patricio Juan, en su libro: “Las Infracciones Aduaneras”, Segunda Edición, señala que es: “…el ilícito tipificado en las legislaciones aduaneras, que prescribe una conducta violatoria de una norma aduanera fundamental, que consagra un principio aduanero reconocido por todos los países. Este principio, (…), se encuentra íntimamente vinculado con la soberanía de los Estados y tiene por finalidad asegurar la posibilidad inherente a todo Estado de decidir qué mercancías pueden entrar o salir de su territorio o en su caso bajo qué condiciones. Este principio expresa que nadie puede introducir ni extraer mercancías de un Estado sin la previa autorización aduanera, a cuyo fin la entrada y salida de mercaderías debe realizarse por lugares habilitados y en horarios habilitados, donde serán sometidos a los controles encomendados a la autoridad aduanera… Ilícito aduanero por excelencia que supone la vulneración de la función principalísima de la Aduana, esto es, el debido control del tráfico internacional de mercancías. El contrabando excede el mero supuesto de la defraudación fiscal, pues lo determinante para la punición es que se tienda a frustrar el adecuado ejercicio de las facultades de control de las aduanas sobre las importaciones y exportaciones. Es todo acto u omisión tendiente a impedir o dificultar el adecuado control que le compete a las aduanas sobre las importaciones y exportaciones de mercaderías. Es claro que la entrada y salida de mercancías nunca es libre, siempre hay que someterlas a formalidades aduaneras, y ello con independencia de la carga tributaria que pudiera disponerse o el régimen de prohibiciones o restricciones aplicables…”.

Esta figura jurídica se encuentra consagrada en la Constitución Política del Estado, dentro de la sección de Política Fiscal, art. 325, en cuyo texto dispone que el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, el agio, la usura, el contrabando, la evasión impositiva y otros delitos económicos conexos, serán penados por ley.

En ese sentido, la Ley General de Aduanas, que tiene por objeto regular el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas que se establecen entre la Aduana Nacional y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional. En ese orden, el art. 165 de la LGA, norma los delitos aduaneros, en sentido que comete delito aduanero, la persona que por acción u omisión, directa o indirectamente, por si sola, asociada o por intermedio de otras personas incurra en alguno de los siguientes actos tipificados en la presente Ley; entre los cuales, se encuentra en el inc. a) el Contrabando; desarrollado en la Sección I de la misma Ley (art. 166), en sentido que, comete Contrabando: a) Quien instruya o realice tráfico de mercancías para su introducción o extracción del territorio aduanero nacional en forma clandestina; b) Quien realice tráfico de mercancías sin la documentación legal o en violación de los requisitos esenciales exigidos por las normas aduaneras o por leyes especiales; c) Quien realice tráfico de mercancías eludiendo el control aduanero o por vías u horarios no habilitados; d) Quien realice transbordo de mercancías infringiendo disposiciones de esta Ley o las descargue en lugares distintos de la aduana de destino, salvo fuerza mayor comunicada en el día a la administración de la aduana; e) Quien comercialice mercancías transportadas ilegalmente; f) Quien realice tráfico o comercialización de mercancías extranjeras dentro del territorio nacional sin el amparo de la respectiva documentación aduanera, conforme a lo establecido en el art. 4 de la presente Ley. Quién retire del control aduanero mercancías no comprendidas en la Declaración Aduanera que ampara el régimen al que debieran ser sometidas; g) Quien tenga o comercialice mercancías cuya importación se encuentre prohibida; h) Quien tenga mercancías extranjeras sin la autorización de la Aduana Nacional o comercialice mercancías, mientras están bajo el Régimen de Tránsito Internacional ingresadas al territorio nacional bajo el régimen de tránsito aduanero internacional; i) Quien infrinja otras disposiciones expresamente señaladas en la presente Ley; y j) Quien realice cualquiera de los actos señalados en el art. 66, numeral II de la presente Ley.

Agregando en su segundo párrafo que el delito de Contrabando no quedará desvirtuado al no estar gravadas las mercaderías con el pago de tributos aduaneros.

En ese mismo orden jurídico, el art. 181 del CTB, establece que comete Contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: a) Introducir o extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero. Será considerado también autor del delito el consignatario o propietario de dicha mercancía; b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales; c) Realizar transbordo de mercancías sin autorización previa de la Administración Tributaria, salvo fuerza mayor comunicada en el día a la Administración Tributaria más próxima; d) El transportador, que descargue o entregue mercancías en lugares distintos a la aduana, sin autorización previa de la Administración Tributaria; e) El que retire o permita retirar de la zona primaria mercancías no comprendidas en la Declaración de Mercancías que ampare el régimen aduanero al que debieran ser sometidas; f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida; y, g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita.

Agrega finalmente el mismo articulado que el Contrabando no quedará desvirtuado aunque las mercancías no estén gravadas con el pago de tributos aduaneros.

El art. 160.4 del CTB complementa la normativa señalada precedentemente, estableciendo que el Contrabando es considerado como contravención tributaria cuando se refiera al último párrafo del art. 181 del mismo cuerpo legal; el cual ha sido incorporado por la Disposición Adicional Décimo Sexta de la Ley 317, en cuyo texto modifica el monto de los numerales I, III y IV de UFV’s 50.000 a UFV’s 200.000, estableciendo que cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de Contrabando, sea igual o menor a 200.000 UFV’s, la conducta se considerará Contravención Tributaria, debiendo aplicarse en consecuencia, el procedimiento establecido para la tipificación del ilícito de Contrabando Contravencional.

Consiguientemente, en base a la normativa señalada y a lo establecido en los primeros artículos de la Ley General de Aduanas, tal como se señaló precedentemente, la potestad aduanera es el conjunto de atribuciones que la ley otorga a la Aduana Nacional, para el cumplimiento de sus funciones y objetivos, que debe ejercer en estricto cumplimiento de dicha normativa y del ordenamiento jurídico nacional; pues, todas las actividades vinculadas directa o indirectamente con el comercio exterior, ya sean realizadas por entidades estatales o privadas, se rigen por los principios de buena fe y transparencia. Entonces, la Aduana Nacional es la institución encargada de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, intervenir en el tráfico internacional de mercancías para los efectos de la recaudación de los tributos que gravan las mismas y de generar las estadísticas de ese movimiento, sin perjuicio de otras atribuciones o funciones que fijen las leyes; así como de controlar, comprobar, verificar e investigar, así como de ejecutar inspecciones materiales de bienes y locales; así como de asumir las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, cantidad, calidad, medida, origen, procedencia y valor de las mercancías vinculadas al comercio exterior.

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Criterio

...si bien correspondía a la administración aduanera cumplir con su labor de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país; sin duda, en el caso que se analiza, ejecutó dicha labor a tiempo de la importación de la mercadería por parte de ENTEL S.A., consistente en 9.900 decodificadores y 9.900 tarjetas inteligentes Smart Cards, obteniendo luego de dicho proceso el correspondiente DUI, y el correspondiente estampado del sello de LEVANTE que acredita la autorización de desaduanización; siendo además que la mercadería importada fue sometida a un examen riguroso a cargo de un especialista de Aduana y un Despachador; luego no puede desconocer su propia documentación, pretendiendo que el importador demuestre por segunda vez la legalidad en la adquisición de los equipos determinados, los cuales inclusive fueron sometidos a un aforo minucioso tanto de los equipos como de la documentación, prueba de ello es que lleva el sello de canal rojo, y la respectiva autorización de desaduanización con el sello de LEVANTE; y más aún, pretender sancionar con el decomiso definitivo de la mercadería interceptada durante su traslado a otro departamento y que forma parte del total importado, bajo el argumento que el DUI no contiene las especificaciones necesarias; pues si bien, no obstante la presentación de la fotocopia legalizada del DUI por parte de ENTEL S.A., la administración aduanera consideraba insuficiente la misma para demostrar su legal importación, le correspondía, aplicar los principios de verdad material y el impulso de oficio contenidos en la propia Ley de Procedimiento Administración, y en virtud a éstos, requerir la Carpeta de Despacho Aduanero al propio administrado, a efectos de despejar cualquier duda que pudo suscitar en ese momento determinado; y no calificar la conducta de ENTEL S.A. como ilícita, sin antes perseguir la verdad material; teniendo presente además que si bien, a su criterio, el DUI no contenía la información necesaria; pero tampoco tenía ninguna otra información que negaba, contrariaba o aparentaba tratarse de otro tipo de mercadería; al contrario, ningún elemento contemplado en dicho documento hacía presumir su falsedad o su impertinencia; por tanto, era obligación de la administración despejar la duda, mediante el requerimiento de otra prueba que corrobore la información detallada en el DUI; y no actuar como lo hizo, contrario a los principios que rigen en materia administrativa; dando lugar al desarrollo de un proceso administrativo; en el cual, de igual forma, en instancia de alzada, se volvió a cometer la vulneración a la legalidad, al no detectar el insuficiente esfuerzo desplegado por parte de la administración aduanera. De lo analizado en los antecedentes del proceso, ENTEL S.A. consideró que habiendo atravesado la etapa de importación del total de la mercadería, cuando procedió a internar la misma a sus almacenes, luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por ley; etapa en la que presentó todos los documentos necesarios para obtener el DUI correspondiente, que acreditaba la transacción internacional; sin duda, se sintió en la libertad de disponer de dicha mercancía de manera, de acuerdo a sus políticas de integración; por lo que determinó enviarla a las diferentes centrales en otras ciudades; por lo que, al haber sido interceptada parte de ella, entonces, conforme dispone el art. 90 de la LGA con relación a que las mercancías se considerarán nacionalizadas en territorio aduanero, cuando cumplan con el pago de los tributos aduaneros exigibles para su importación; presentó el documento idóneo para demostrar el pago de las obligaciones pecuniarias que acreditan su legal importación; pues a lo largo del mismo proceso administrativo, en todas las instancias se afirma que el DUI es el único documento que determina la legal importación de una mercancía extranjera a territorio aduanero nacional, toda vez que sólo en éste se puede verificar el correcto pago de los tributos de importación de la mercancía descrita en él. No obstante lo cual, si la propia Administración Aduanera fue la que omitió a tiempo de la desaduanización, exigir la consignación del detalle individualizado de la mercadería a ser importada, pese a haberla sometido a sorteo por canal rojo, y haber sellado la transacción con el LEVANTE, luego no puede desconocer su propia negligencia, y pretender sancionar al administrado, trasladando una responsabilidad inherente a sus propias funciones. Fin para el cual, en caso de duda, debió efectivizar el cumplimiento de los principios aplicables en materia administrativa, y perseguir la averiguación de la verdad, requiriendo información complementaria; puesto que el fin perseguido para las instancias del Estado es el resguardo de los derechos y garantías, e impartir justicia a todo el territorio nacional, en estricta aplicación de las normas legales vigentes; pero siempre velando por el cumplimiento de lo justo; más no afectar el interés particular o público de manera negligente, por no desplegar sus funciones hasta el límite permitido, más aún si se presupone que todas las actividades vinculadas directa o indirectamente con el comercio exterior, ya sean realizadas por entidades estatales o privadas, se rigen por los principios de buena fe y transparencia; y la Ley General de Aduanas, otorga a la instancia administrativa aduanera, la atribución de controlar, comprobar, verificar e investigar, así como de ejecutar inspecciones y asumir las medidas necesarias para determinar la características de las mercaderías importadas.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL S.A.)
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Ilícitos Aduaneros / ContrabandoDerecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2015SE/0650/2015Fuente oficial