Volver a sentencias
TSJReiteradora

SE/0663/2017

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2017PlenaMag. Rita Susana Nava Duran

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Recursos / Jerárquico

Que producto de la anulación Recurso de Alzada ARIT-SCZIRA 0689/2013 de 9 de septiembre de 2013 dispuesta por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2125/2013, existió un lapso entre radicatoria del Recurso Jerárquico que ordenaba la anulación y la emisión del nuevo recurso de alzada, en ese lapso...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 663/2017.

FECHA: Sucre, 30 de octubre de 2017.

EXPEDIENTE: 775/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Humberto Núñez Paz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Humberto Paz Nuñez representado por Jaime Javier Flores Aguayo contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 41 a 49 y subsanación de demanda de fs. 59 a 63, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0721/2014 de 12 de mayo del 2014, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de fs. 217 a 225, renuncia a réplica al no haberse interpuesto ésta; antecedentes administrativos y recursivos.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

1.1 Fundamentos de la demanda.

Humberto Paz Nuñez representado por Jaime Javier Flores Aguayo dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 41 a 49 y 59 a 63), con los siguientes fundamentos:

1. Inexistencia de fundamentos de hecho y derecho. La RA-AN-SCRZI-SPCCR-RA-113/2013 de 21 de mayo de 2013 determinada como bien hecha por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0721/2014 de 12 de mayo del 2014, indica de manera textual: “…con relación a los ítems 1, 2, 3, 4…y 41 descritos en el Acta de Inventario COARSCZ-C-219/2013, por tanto conforme a lo estipulado en los inc. b) y g) del art. 181 de la Ley 2492, se recomienda el comiso definitivo de la mercancía, descrita en el Acta de Intervención COARSCZ-C-219/2013…efectuado el análisis de todos los descargos se llega a la plena convicción que en el presente caso la documentación presentada como descargo no ampara la legal importación de la mercancía detallada en los ítems… descrita en el Acta de Inventario COARSCZ-C-219/2013…”. La RA-AN-SCRZI-SPCCR-RA-113/2013 de 21 de mayo de 2013, impugnada no tiene absoluta fundamentación que haya explicado las razones o motivos del porque las mercancías objeto de decomiso preventivo fueron declaradas como de contrabando, tan solo expone la simple palabra de “no ampara”, sin efectuar ningún tipo de exposición o esclarecimiento que haya permitido conocer los fundamentos técnicos, materiales y legales por los cuales se pretende desapropiar las mercancías que se constituyen en bienes comerciales, lesionado el derecho a la propiedad y más al contrario la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0721/2014 de 12 de mayo del 2014 se ha ocupado de apañar estas ilegales actuaciones, incurriendo en el incumplimiento del art. art. 99 del Código Tributario. La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0721/2014, no ha efectuado ningún tipo de fundamento de derecho en el cual se sostenga las formas legales sobre las cuales se ha determinado como de contrabando las mercancías objeto de proceso, es decir se ha limitado únicamente a expresar que las mercancías objeto del proceso no amparan con la documentación presentada, pero no ha efectuado ningún tipo de explicación que sostenga esta situación, este tipo de actuaciones cometidas por los funcionarios de aduana son plenamente lesionadoras del principio del debido proceso establecido como garantía fundamental en el art. 115.2 de la C.P.E., en consecuencia la Autoridad General de Impugnación Tributaria no ha reparado este conjunto de derechos negando que la autoridad aduanera haga conocer en detalle por qué las mercancías han sido declaradas como ilegales, dejando en indefensión.

2. Emisión fuera de plazo y con ausencia de ampliación de término. La RA-AN-SCRZI-SPCCR-RA-113/2013 de 21 de mayo de 2013, avalada y dada por bien hecha por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0721/2014 deliberadamente ha incumplido, bajo sanción de nulidad lo dispuesto en el art. 99 del código Tributario. Mediante una revisión del proceso, se puede comprobar que la RA-AN-SCRZI-SPCCR-RA-113/2013 de 21 de mayo de 2013, no fue emitida dentro de plazo, ni tampoco existió una Resolución de ampliación por una plazo similar, por ende la misma se encuentra emitida al margen de lo dispuesto por Ley, y por lógica consecuencia debe ser anulada.

3. Emisión del acto impugnado en base a normativa no vigente. La RA-AN-SCRZI-SPCCR-RA-113/2013 de 21 de mayo de 2013 avalada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0721/2014 comprueba, el incumplimiento de la RA-AN-SCRZI-SPCCR-RA-113/2013 en referencia a lo dispuesto por la Ley 2492 en su art. 99.II con respecto a la debida fundamentación de hecho y de derecho ya que ha determinado la cuantía de la supuesta deuda tributaria en una norma ya derogada a la fecha de emisión del acto recurrido y por ende indebida en su utilización, ya que la misma fue derogada por la Ley Financial que se encontraba en vigencia a momento de la emisión de la citada resolución, por tanto este acto administrativo aduanero determinado como bien hecho por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0721/2014 queda nulo por haber utilizado un fundamento derogado para su fundamento legal. Es decir que la disposición Adicional Sexta de la Ley 317 de 11 de diciembre (Ley del Presupuesto General del Estado – Gestión 2013), entró en vigencia plena de aplicación desde el 1 de enero del 2013 de acuerdo a las disposiciones contenidas en su art. 2 que establecía: “Décima Sexta. Se modifica el monto de los numerales I, III, IV del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano: De UFVs 50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) a UFVs 200.000.- (DOSCIENTOS MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA)”. Queda claro que la RA-AN-SCRZI-SPCCR-RA-113/2013 ha utilizado normativa no vigente en su aplicación, por lo tanto la misma ha incumplido lo dispuesto en la referida Ley 2492, por lo tanto debe ser anulada.

4. La Autoridad General de Impugnación Tributaria no consideró ni evaluó ninguno de los fundamentos expuestos en el memorial de 10 de febrero de 2014, tenido como actuación, no obstante que este memorial fue considerado como inmerso en el proceso para su evaluación de acuerdo a derecho pues así lo considera el proveído de 14 de febrero de 2014. Pero más al contrario de lo esperado, la Autoridad General de Impugnación Tributaria ahora demandada no ha efectuado mención alguna de los fundamentos contenidos en el referido memorial omitiendo analizar el fondo de estos fundamentos, como si este memorial simplemente no existiera, contraviniendo lo dispuesto en la Ley 2492 en el art. 140 que señala: “ARTÍCULO 140° (Atribuciones y Funciones de los Superintendentes Tributarios Regionales). Los Superintendentes Tributarios Regionales tienen las siguientes atribuciones y funciones: a) Conocer y resolver, de manera fundamentada, los Recursos de Alzada contra los actos de la Administración Tributaria, de acuerdo al presente Código…”.

1.2 Petición.

En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda y en consecuencia nula e improbada la presunta comisión del ilícito aduanero contravencional de contrabando determinada como tal en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0514/2014 de 31 de marzo del 2014.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1 Fundamentos de la contestación.

Admitida la demanda por decreto de 22 de septiembre de 2014 (fs. 90) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 217 a 225), con los siguientes argumentos:

1. La resolución jerárquica no se ha pronunciado en aspectos de derecho y de fondo que hacían la anulabilidad de la RA-AN-SCRZI-APCCR-RA-113/2013, ya que no tiene en absoluto fundamentación alguna que haya explicado en calidad de contribuyente procesado las razones o motivos del porque la mercancía objeto de decomiso preventivo fueron declarados como contrabando. Al respecto se tiene que se hizo una valoración y análisis de los descargos presentados por el demandante como se puede verificar del cuadro efectuado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que luego de trascrito se señala, de cual se evidencia que los ítems 1 al 19 y 21 al 41 de la mercancía decomisada, no presentaron documento de descargo, no existe coincidencia en cuanto a la marca, modelo y demás características del ítem y no coincide con la documentación presentada de descargo y conforme al Acta de Intervención Contravencional e Inventario registrado por la Administración Aduanera, no están amparados por las DUI C-3209, C-3241 y C-22857, incumpliendo lo establecido por el art. 101 del reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 , por lo que la documentación de descargo no ampara la mercancía, advirtiéndose que se ingresó a realizar un análisis pormenorizado de cada uno de los ítems, relacionándolos con los documentos de descargo.

2. La RA-AN-SCRZI-APCCR-RA-113/2013 ha cumplido bajo sanción de nulidad lo dispuesto en la Ley Nº 2492 Art. 99. Sobre este aspecto corresponde aclarar que el plazo para la emisión de las Resoluciones Sancionatorias se da a efectos de control interno, cuyo incumplimiento por los funcionarios den ente fiscal, puede dar lugar a un proceso de responsabilidad, sin embargo, no implica la pérdida de competencia o preclusión del derecho de la administración aduanera, para determinar las sanciones.

3. Emisión del acto impugnado en base a normativa no vigente fundamentándose en una norma derogada a la fecha de emisión del acto recurrido y por ende indebida en su invocación y utilización para fundamento de derecho. Respecto a la normativa, la Ley 100, a efectos de determinar la cuantía, en lugar de la Ley 317 vigente, es pertinente dejar en claro, que dicha norma independientemente de su cita, no es base de la fundamentación, por la que se hubiese asumido una decisión expresa, siendo en todo caso referencial, toda vez que únicamente establece el marco de la cuantía o para procesar el caso como contravención, in, al contener los tributos omitidos de 2.148.96 UFV, es decir, menos a 50.000 UFV, no incide en absoluto, además que este aspecto no fue alegado en el recurso de alzada.

2.2 . Petición de la contestación.

En base a los argumentos indicados anteriormente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Humberto Paz Nuñez representado por Jaime Javier Flores Aguayo contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria y se mantenga firme y subsistente Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 721/2014 de 12 de mayo del 2014.

III. RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO.

El tercero interesado (Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia) notificado legalmente a fs. 169 de obrados, no responde a la demanda contenciosa administrativa.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

De la revisión de actuados en sede administrativa, se tiene los siguientes antecedentes administrativos relevantes para la resolución de la presente causa:

a) El 3 de abril de 2013, la Administración Aduanera notificó en Secretaria a Ponciano Cano Bustamante, con el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C7 0219/2013, Operativo Hornamentos, de 2 de abril de 2013, el cual señala que efectivos del COA, en la localidad de Abapó del Departamento de Santa Cruz, intervino el vehículo bus con placa de control 1321-SIU, conducido por Ponciano Cano Bustamante; en ese momento fueron presentadas las Facturas Nº 783 y 784 de 1 de marzo de 2013, ambas con fecha límite de emisión de 5 de octubre de 2011, y una copia de la DUI C-146, ante esa situación presumiendo el ilícito de contrabando, previsto en el Inciso b), del Artículo 181 de la Ley N" 2492 (CTB), se procedió al comiso preventivo de la mercancía y posterior traslado a los Almacenes Bolivianos SA. (ALBO S.A.), para su aforo físico, inventariación, valoración e investigación; determinando por tributos 2.148.96 UFV; otorgándole un plazo de 3 días hábiles para la presentación de descargos, a partir de su legal notificación.

b) El 8 de abril de 2013, Dori Chimba de Paz, en representación de Humberto Paz Núñez, se apersonó ante la Administración Aduanera, presentando descargos a la citada Acta de Intervención, consistentes en: DUI C-3209, C-3241 y C-22857, y Facturas Nos. 937, 938 y 943, de 1 de marzo de 2013, emitidas por la Empresa de Nievez Arnes Montaña, solicitando su evaluación.

c) El 18 de abril de 2013, la Administración Aduanera, emitió el Informe Técnico ANSCRZI-SPCCR-IN-268/2013, en el cual en el punto, IV. Conclusiones y Recomendaciones, concluye que los descargos presentados amparan la importación de la mercancía descrita en ítem 20 del Inventario COARSCZ-C-0219/2013, por corresponder con descripción y características, recomendando su devolución; en cuanto a los 1 al 19 y 21 al 41, descrita en el Acta de Inventario, al no amparar la mercancía se recomienda su comiso definitivo.

d) El 22 de mayo de 2013, la Administración Aduanera notificó en Secretaría al contribuyente Humberto Paz Núñez, con la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-113/2013, de 21 de mayo de 2013 que declaró probada la comisión de contravención aduanera disponiendo, el comiso definitivo de la mercancía comisada detallada en los ítems al 19, 21 al 40 y 41 del Acta de Intervención COARSCZ-C-219/2013, y devolución de la mercancía detallada en el ítem 20 de dicha Acta.

e) El 4 de junio de 2013, Humberto Paz Núñez, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-113/2013 de 21 de mayo de 2013, siendo resuelto por Recurso de Alzada ARIT-SCZIRA 0689/2013 de 9 de septiembre de 2013 que confirmó la precitada Resolución Administrativa, emitida por la Administración Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional y contra este recurso de alzada se interpuso recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2125/2013, que anuló la citada Resolución de Recurso de Alzada, disponiendo que la ARIT Santa Cruz, pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas por el Sujeto Pasivo, valore todas las pruebas presentadas y ratificadas; es decir, las DUI C-3209, C-3241 y 22857 y su documentación soporte.

f) Pronunciada la nueva Resolución de Recurso de Alzada Nº ARIT-SCZ/RA 0097/2014 de 24 de febrero, el contribuyente Humberto Paz Nuñez, al confirmar nuevamente la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-113/2013 de 21 de mayo de 2013, presento recurso jerárquico que fue resuelto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0721/2014 de 12 de mayo de 2014, que confirmo la Resolución de Recurso de Alzada Nº ARIT-SCZ/RA 0097/2014 de 24 de febrero.

V. CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN.

5.1 Conflicto jurídico u objeto de controversia.

De la compulsa de los datos del proceso, se desprende los objetos de controversia son:

1. Si la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0721/2014 de 12 de mayo del 2014 tiene o no los fundamentos de hecho y derecho para confirmar la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-113/2013 de 21 de mayo de 2013, puesto que está conforme al demandante, no explica las razones o motivos del porque las mercancías objeto de decomiso preventivo fueron declaradas como de contrabando.

2. Si la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-113/2013 de 21 de mayo de 2013, avalada y dada por bien hecha por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0721/2014 fue emitida fuera de plazo y con ausencia de ampliación de término, incumpliendo el art. 99.I del Código Tributario.

3. Si la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-113/2013 de 21 de mayo de 2013 confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0721/2014 se funda en norma derogada a la fecha de emisión del acto recurrido, puesto que la misma fue derogada por la Ley Financial (Disposición Adicional Sexta de la Ley 317 de 11 de diciembre- Ley del Presupuesto General del Estado – Gestión 2013).

4. Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria debía considerar o no, los fundamentos expuestos en el memorial de 10 de febrero de 2014 para la resolución del Recurso Jerárquico.

Mostrando 43 de 86 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Humberto Núñez Paz
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2017SE/0663/2017Fuente oficial