Sentencias
Sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia.
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0344/2023-S2
Acción de Libertad · Exp. 45151-2022-91-AL · Santa Cruz
0332/2023-S2
Acción de Amparo Constitucional · Exp. 47219-2022-95-AAC · La Paz
Magistratura relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
0332/2023-S2
Acción de Amparo Constitucional · Exp. 47219-2022-95-AAC · La Paz
AS/0053/2023
Demandante: Naomi Celeste Rodríguez Rojas
Demandado: (supresión de apellido)
0334/2023-S2
Acción de Amparo Constitucional · Exp. 54484-2023-109-AAC · Santa Cruz
Magistratura relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Caso: La accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, al agua, a la alimentación, a la educación, a la salud, a la “…satisfacción de sus necesidades, intereses, aspiraciones y desarrollo (…) integral…” (sic), y a una resolución pronta efectiva y oportuna sin dilaciones; toda vez que, encontrándose cuestionado -en vía del recurso de apelación- el Auto Interlocutorio 812 de 25 de noviembre de 2021, el 27 de junio de 2022, requirió se “…APRUEBE de manera PRELIMINAR LA LIQUIDACION REALIZADA POR SU AUTORIDAD a fs. 433 y 434 del expediente, (estando pendiente lo apelado por ambas partes) e INTIME al APODERADO en tiempo de tres días haga el pago de lo liquidado…” (sic); sin embargo, por decreto de 10 de noviembre de 2022, la Jueza demandada rechazó lo requerido, sin ninguna motivación ni fundamento.
Máxima: El suministro de la asistencia familiar no puede diferirse por la interposición de recurso o procedimiento dilatorio alguno que sea contrario a los preceptos tendientes a la otorgación oportuna de la misma., por lo que no es posible rechazar una liquidación realizada y estructurada so pretexto de haberse elaborado una nueva
Precedente: F.J.III.3. “En ese orden de cosas, este Tribunal advierte que, si bien dentro del proceso de asistencia familiar, las partes interpusieron recursos alternativos de apelación contra en Auto Interlocutorio 812, que determinó rechazar la liquidación presentada por la accionante a través de su representante; no obstante aquello, la prenombrada, pidió a la autoridad demandada “…APRUEBE de manera PRELIMINAR LA LIQUIDACION REALIZADA POR SU AUTORIDAD…” (sic), misma que rechazo la citada petición, conminando a la aludida a realizar una nueva liquidación de asistencia familiar, con base en lo determinado en el referido Auto Interlocutorio; en ese sentido, cabe precisar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el cual instituyó que: “…‘La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial’, bajo amenaza inminente de ordenarse las medidas compulsivas previstas en el art. 415.II, III y IV en la citada norma procesal” (el resaltado y subrayado nos pertenece [SCP 0714/2019-S2]); es decir, que bajo dicho precedente, la Jueza demandada de ninguna manera debió rechazar la aprobación de una liquidación, que ya se encontraba estructurada y realizada, menos conminar a que, con base a dicho parámetro se realice una nueva, actuación que ciertamente se traduce en un procedimiento dilatorio y contrario a los preceptos tendientes a la otorgación oportuna de la asistencia familiar, en atención a que la misma debe ser cubierta de manera inmediata y oportuna, sin que pueda soslayarse el cumplimiento de esta obligación de ninguna manera; pues, todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo obligación de los padres u otras personas encargadas de su cuidado, proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para su desarrollo, debiendo el Estado tomar parte en las medidas apropiadas para asegurar su pago -art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989-; por lo que, no impide a la autoridad demandada, prever la atención oportuna y provisional para el pago de asistencia familiar, no obstante de existir mecanismos de defensa pendientes de resolución o que no se hubieran activado por la premura de obtener dichos recursos; correspondiendo en consecuencia, disponer la nulidad del decreto de 10 noviembre de 2022, exhortando a la Jueza demandada, procurar la atención oportuna y eficaz para el pago de la asistencia familiar a la impetrante de tutela”.
Moduladora
AS/0113/2023
Demandante: Primitivo Facundo Lucana Huaniquina
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Máxima: ERRÓNEA VALORACION DE LA PRUEBA/ Cuando se acusa la falta o errónea valoración de la prueba, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Precedente: Sentencia Constitucional Plurinacional N° 177/2012 de 14 de mayo, Artículo 1 parágrafo I de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, Artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006
SE/0099/2023
Demandante: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales “SIN”
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Máxima: PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA/ La prescripción se produce por la falta de ejercicio de su derecho por el acreedor unida a la falta de reconocimiento del mismo por el deudor y provoca la extinción de determinadas titularidades jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho durante un determinado lapso de tiempo.
Precedente: Artículos 59, 60 y 62 del Código Tributario Boliviano.
SE/0098/2023
Demandante: Asociación Nacional de Colegios Particulares “ANDECOP”.
Demandado: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia.
AS/0120/2023
Demandante: Marco Antonio Saavedra Álvarez
Demandado: CLUB DEPORTIVO, SOCIAL Y CULTURAL “UNIVERSIDAD”
Máxima: AUTO DE VISTA CITRA PETITA/ La falta de motivación y fundamentación por el tribunal ad quem al no absolver todas las dudas planteadas en apelación, vulnera al debido proceso, siendo una resolución citra petita por no pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados en recurso puesto a su conocimiento, actos que son pasibles de nulidad.
Precedente: Artículo 265-I del Código Procesal Civil. Artículo 17-I de la Ley del Órgano Judicial
AS/0122/2023
Demandante: Delfín Berdeja Taboada
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Máxima: INEXISTENCIA DE PLANILLAS Y COMPROBANTES DE PAGO/ En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, tomando en cuenta que los derechos reconocidos en la norma jurídica fundamental del Estado son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, entre otros: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, calificación de años de servicio etc.
Precedente: Artículo 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004. Artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
AS/0121/2023
Demandante: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Demandado: Compañía Boliviana de Ingeniería SRL
AS/0119/2023
Demandante: Angelo Rodrigo Zabala Usnayo
Demandado: CIA CONSTRUCTORA “CONGAR LTDA”
Máxima: PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ Principio procesal por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Precedente: Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, Artículo 48-III de la Constitución Política del Estado, Artículo 46-I de la Constitución Política del Estado, Artículo 4 de la Ley General del Trabajo, Artículo 4 del Decreto Supremo N° 28699.
AS/0118/2023
Demandante: Empresa “AGROVIER SRL”
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Villa Nueva
AS/0116/2023
Demandante: Empresa Unipersonal PROTEC
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Potosí
Máxima: RESOLUCIÓN DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS/ En procesos contenciosos procede la resolución de contrato, siempre y cuando la causal que motive la misma se halle debidamente especificada en contrato convenido entre partes.
Precedente: Auto Supremo 349/2017 de 04 de abril Artículo 180-I de la Constitución Política del Estado
AS/0115/2023
Demandante: Franklin Vaca Coimbra
Demandado: Seguros y Reaseguros Credinform Internacional SA
Máxima: INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL/ Para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador, siendo la dependencia y subordinación, los elementos principales para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral.
Precedente: Artículos 2 y 3 del Decreto Supremo 28699
AS/0112/2023
Demandante: Victoria Franco Gutiérrez
Demandado: Empresa Unipersonal Industrias RACC de Alcira Apaza Pérez
AS/0114/2023
Demandante: Alberto Alegre Tito
Demandado: Taller de Carpintería “El Trópico” de Carlos Alarcón Ríos
Máxima: CONTRATOS CIVILES Y/O ADMINISTRATIVOS QUE INTENTEN ENCUBRIR LA RELACIÓN LABORAL/Se incorporan al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, aquellos trabajadores que sin considerar el nombre del contrato que determina la relación de dependencia laboral; tengan características materiales de prestación de servicios donde concurran: dependencia, subordinación, prestación de trabajo y remuneración.
Precedente: Artículo 48-II de la Constitución Política del Estado
AS/0111/2023
Demandante: Ninett Ivana Duran Azurduy
Demandado: Empresa unipersonal “MOISES ANTONIO CALVO
AS/0117/2023
Demandante: Cooperativa Agropecuaria El Progreso RL
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de San Borja
Máxima: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA LOS PROCESOS CONTENCIOSOS/ La competencia para la substanciación de los procesos contenciosos que involucre a instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental, le corresponde a las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia y el recurso de casación emergente de éstos procesos, será competencia de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia.
Precedente: Artículo 17-I de la Ley del Órgano Judicial Artículo 106 del Código Procesal Civil
AS/0993/2022
Demandante: Ministerio Público a instancia de Maribel Candy Flores Gómez
Demandado: Ana María Salinas Rodríguez de Galarza