Sentencias
Sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia.
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AS/0045/2024
Demandante: Tomás Oyola Carbasuyo
Demandado: Daniel Santiago Escalera y Mario Fuentes Tumiri
Máxima: REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Son requisitos el derecho de propiedad del actor, la determinación del inmueble que se pretende reivindicar y la posesión ejercida por el demandado.
Precedente: Auto Supremo N° 741/2021, de 20 de agosto, Artículo 1453 del Código Civil
AS/0161/2024-RRC
Demandante: Ministerio Público
Demandado: Marcela Estefany Villegas Vargas, Juan Galarza Nina y Jaime Francisco Orellana Vallejos
Máxima: IDENTIDAD JURÍDICA/ Por no existir relación que vincule los fundamentos jurídicos acusados en el precedente contradictorio invocado con los agravios cometidos por la resolución impugnada.
Precedente: Autos Supremos 017/2014-RRC de 24 de marzo. Auto Supremo 90/2013 de 28 de marzo.
AS/0001/2024
Demandante: DELFIN CHOQUE SOTO
Demandado: MARTINA BALDERRAMA INTURIAS
AS/0040/2024-RA
Demandante: Lila Ramírez Rivera
Demandado: Juana Andrea Rivera Llanos de Olguín
AS/0043/2024
Demandante: Patricia Morales Rivero Vda. de Choque
Demandado: Martha Justa Valdez Alarcón.
Máxima: CONTRATO DE ANTICRESIS/ El contrato de anticresis es un acuerdo de carácter unilateral con una obligación principal y otra accesoria, donde la segunda depende del cumplimiento de la primera, siendo este un contrato inmobiliario bilateral, donde el propietario de un inmueble entrega la posesión de su propiedad a otra persona, conocida como anticresista, a cambio de un monto de dinero que se mantiene en garantía.
Precedente: Auto Supremo N° 117/2019 de 12 de febrero Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre
AS/0042/2024-RA
Demandante: Víctor Joel Castro Sivila
Demandado: Victoria Ustárez Garnica
Máxima: AUSENCIA DE BILATERALIDAD DE DOCUMENTO/ La bilateralidad de documento implica participación, consentimiento y compromiso de dos partes con la característica de ser firmado o aceptado por ambas partes. Cuando se trata de un documento que niega los posibles derechos de un tercero, para su validación, requiere del asentimiento del aludido; es decir, que éste reconozca que el tenor del documento es lo que corresponde a la realidad de los hechos; mientras tanto, surte efectos únicamente entre los suscribientes.
Precedente: Auto Supremo N° 166/2023 de 16 de febrero Artículo 1287 del Sustantivo Civil
AS/0039/2024-RA
Demandante: Lucio Evaristo Valdez
Demandado: Angelina Rodríguez Benítez de Ibáñez
AS/0041/2024-RA
Demandante: Silvia Mirtha, José Edwin, Jaime Eduardo y Carmen Rosa todos Hurtado Poveda
Demandado: Oscar Antonio y Richard ambos Laguna Sotes
AS/0095/2024
Demandante: Agencia Despachante de Aduana “RCB ..S.R.L.”
Demandado: Luz Marina Saldaña Rivero
AS/0071/2024
Demandante: Jorge Álvaro Gamarra Aracena
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo
AS/0059/2024
Demandante: Mariel Lorena Claros Pacheco
Demandado: Especialidades Medicas Magal
AS/0038/2024
Demandante: Empresa Constructora Grumacons
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Pazña
AS/0009/2024
Demandante: Jesús Rodríguez Ordoñez
Demandado: Empresa Constructora GONCRUZ
Máxima: PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ En el proceso se constituyen diferentes etapas desarrolladas de forma sucesiva, que se van clausurando de forma periódica y definitiva, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya consumados por la inactividad de las partes al no hacer uso de los actos jurídicos que la ley franquea para fundar una pretensión; extinguiéndose en consecuencia la etapa procesal respectiva.
Precedente: Artículos 3 inciso e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
AS/0006/2024
Demandante: Sociedad Watch Tower Bible and Tract Society of Pennsylnavia
Demandado: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Máxima: LAS DECLARACIONES JURADAS SON LA MANIFESTACIÓN DE HECHOS, ACTOS Y DATOS COMUNICADOS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA/ Las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años, cuyo término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; empero la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria a través de la declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, encontrándose habilitada para ejercer su facultad de cobro mediante la ejecución tributaria, previa comprobación de incumplimiento del pago o su pago parcial.
Precedente: Artículo 60 parágrafo II del Código Tributario Boliviano.
AS/0081/2024
Demandante: Ariel Ramírez Rodríguez
Demandado: Empresa Municipal de Aseo Urbano
Máxima: CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES/ La congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto, debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.
Precedente: Artículo 265 del Código Procesal Civil.
AS/0079/2024
Demandante: Mónica Palomino Vías
Demandado: Red Pública Descentralizada y Comunitaria
Máxima: TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA/ El juez no estará sujeto a la tarifa legal de la prueba y por tanto formara libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; salvo que, en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho y de derecho en su apreciación.
Precedente: Artículo 158 del Código Procesal del Trabajo.
AS/0007/2024
Demandante: Viviana Loyola Chávez Menchaca
Demandado: Mario Rojas Yucra, PRENDASOL S.R.L.
Máxima: VALORACIÓN PROBATORIA EN CASACIÓN/ La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia; resultando incensurable en casación; y que, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal, verifique sí estas infracciones son fundadas o no.
Precedente: Artículos 3 inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo. Artículo 271 parágrafo I del Código Procesal Civil.
AS/0090/2024
Demandante: Berónica Chura Morales
Demandado: Gonzalo Rueda Zenteno
Máxima: FUNDAMENTAR ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO POR PARTE DEL RECURRENTE/ El recurso de casación debera expresar, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
Precedente: Artículo 220 del Código Procesal Civil, aplicable por remisión del Artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
AS/0082/2024
Demandante: Mery Nina Gutiérrez
Demandado: Isbed Rocío Flores Sanabria
Máxima: VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas; y por tanto, formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; salvo que, en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda volver a valorar la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso.
Precedente: Artículos 3 inciso j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
AS/0045/2024
Demandante: David Gonzalo Rocabado Mhur
Demandado: Empresa SEGA SRL.
Máxima: PRINCIPIO DE INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La inversión de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, puesto que las pruebas aportadas por la parte recurrente son insuficientes para desvirtuar lo alegado por la otra parte y para privar a los trabajadores de sus beneficios sociales debe existir prueba suficiente para reconocer o no los conceptos reclamados.
Precedente: Artículo 15 de la Constitución Política del Estado. Artículos 33 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.