Sentencias
Sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia.
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AS/0343/2022
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba
Demandado: Andrea Quiroga Cáceres
Máxima: VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA/ La valoración de la prueba, es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho.
Precedente: Articulo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado. Artículo 145 parágrafo I de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013.
AS/0341/2022
Demandante: Empresa SERINGEL
Demandado: SETAR Sistema Villa Montes
AS/0340/2022
Demandante: José Miguel Aparicio Ríos
Demandado: Línea Aérea “ECOJET S.A.”
Máxima: PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ El principio de preclusión que rige en los procesos laborales, se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya consumados por la inactividad de las partes al no hacer uso de los actos jurídicos que la ley franquea para fundar una pretensión; extinguiéndose en consecuencia, la etapa procesal respectiva.
Precedente: Artículos 3 inciso e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
AS/0339/2022
Demandante: Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Demandado: Miguel Ángel Llanos Olarte
Máxima: SUBSIDIO DE FRONTERA/ Todos los trabajadores del sector público y empresas privadas, cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los 50 kilómetros lineales de las fronteras internacionales, tienen derecho al cobro del subsidio de frontera en el 20% del salario mensual, independientemente de la naturaleza del trabajo o el tipo de contrato suscrito para la prestación de sus servicios.
Precedente: Artículo 48 de la Constitución Política del Estado. Artículo 12 del Decreto Supremo No. 21137 de 30 de noviembre de 1985.
AS/0338/2022
Demandante: Ivar Demostenes Castellanos Ibañez
Demandado: Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Yacuiba “EMAPYC”
Máxima: INAPLICABILIDAD DE LA ESTABILIDAD LABORAL/ La estabilidad laboral no se aplica a personal jerárquico de confianza, estos gozan de estabilidad laboral durante el tiempo de vigencia de sus funciones o hasta que se pierda la confianza en el mismo, porque sus cargos son por tiempo definido en razón de la gestión y responsabilidad que tienen los mismos.
Precedente: Artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado. Artículo 11 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
AS/0337/2022
Demandante: Herbert Roca Rodríguez
Demandado: Cristhian Miguel Cámara Arratia
Máxima: VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA/ La valoración de la prueba, es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho.
Precedente: Auto Supremo Nº 192/2013 de 11 de abril.
AS/0335/2022
Demandante: Empresa Bloch Lighting SRL.
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo
Máxima: OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO/ El recurso de Casación debera expresar, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
Precedente: Artículo 271 paragrafo I del Código Procesal Civil.
AS/0329/2022
Demandante: Nilo Escalante Anara y Otros
Demandado: Empresa Constructora Royal S.R.L.
AS/0328/2022
Demandante: José Luis Cárdenas Ventura
Demandado: Empresa Constructora Royal S.R.L.
AS/0332/2022
Demandante: Luis Marco López Céspedes
Demandado: Corporación Minera de Bolivia
Máxima: CARENCIA RECURSIVA/ No es suficiente la simple cita de disposiciones constitucionales o legales, sino demostrar en que consiste la infracción que se acusa, tratándose de cuestiones de derecho se debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada ya que el recurso de casación es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Precedente: Artículo 274 del Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013.
AS/0330/2022
Demandante: Hugo Carmelo Mariaca Rodriguez
Demandado: Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija
Máxima: INAPLICABILIDAD DEL "PER SALTUM"/ Las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia; o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum."
Precedente: Auto Supremo Nº 746/2016 de 28 de junio.
AS/0324/2022
Demandante: Maikol Edson Terrazas Pereira
Demandado: Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
SE/0133/2023
Demandante: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
AS/0336/2022
Demandante: Eufracia Alanoca Vda. de Reas
Demandado: rancisco Germán Melo Aliaga en representación legal de la Empresa Unipersonal “Café la Oriental
Máxima: AUTO DE VISTA CITRA PETITA/ La falta de motivación y fundamentación por el tribunal ad quem al no absolver todas las dudas planteadas en apelación, vulnera al debido proceso, siendo una resolución citra petita por no pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados en recurso puesto a su conocimiento, actos que son pasibles de nulidad.
Precedente: Artículo 265.I. del Código Procesal Civil -2013.
AS/0321/2022
Demandante: David Rodrigo Flores Sibaute
Demandado: Yeung Shan Tang
Máxima: OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/Además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, el recurrente debe especificar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error y que la equivocación está probada con un documento auténtico.
Precedente: Artículo 271.I del Código Procesal Civil.
AS/0075/2022
Demandante: Sonia Elizabeth Iturry Balcazar
Demandado: Gian Mario Cazu
AS/0002/2022-RC
Demandante: CIABOL
Demandado: Administradora Boliviana de Carreteras (ABC)
AS/0003/2022-RC
Demandante: Empresa Ferroviaria Andina SA.
Demandado: Autoridad de Regulación y Fiscalización de
SE/0007/2022
Demandante: Claribel Salvatierra Dorado
Demandado: Jorge Jiménez Saucedo y supuestos propietarios
Máxima: DECLARATORIA JUDICIAL DE FRAUDE PROCESAL/ La finalidad de la acción ordinaria de declaración de fraude procesal es, establecer únicamente los hechos constitutivos del fraude, a efectos de posibilitar el posterior recurso extraordinario de revisión de sentencia.
Precedente: Artículos 1283-I del Código Civil y 134, 135 y 136 del Código Procesal CivilArtículos 284, 285, 286 y 287 del Código Procesal Civil
SE/0006/2022
Demandante: Marcelo Vaca Méndez
Demandado: Sentencia
Máxima: PROCEDENCIA RECURSO DE REVISIÓN EXTRAORDINARIA EN FAVOR DEL CONDENADO/ Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren; que el hecho no fue cometido, y/o, que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito.
Precedente: Artículo 421 núm. 4 inc. a) y b). Artículo 424 del Código de Procedimiento Penal.