Sentencias
Sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia.
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SE/0077/2023
Demandante: El Diario S.A.
Demandado: Autoridad General de Impugnación
Máxima: PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.
Precedente: Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492, modificados por las Leyes Nº 291 y 317 de 2012.
SE/0087/2023
Demandante: Agencia Despachante de Aduana CIDEPA
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT
Máxima: LAS DECLARACIONES JURADAS SON LA MANIFESTACIÓN DE HECHOS, ACTOS Y DATOS COMUNICADOS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA/ Las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años, cuyo término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; empero la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria a través de la declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, encontrándose habilitada para ejercer su facultad de cobro mediante la ejecución tributaria, previa comprobación de incumplimiento del pago o su pago parcial.
Precedente: Artículos 59, 60, 61, 62, 94 y 108 de la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano.
SE/0084/2023
Demandante: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos-..YPFB
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT
Máxima: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN/ La acción de repetición prescribirá en el término de tres años para solicitar lo pagado indebidamente o en exceso, se computará a partir del momento en que se realizó la solicitud, solo se podrá suspender la prescripción por las mismas causales, formas y plazos dispuestos por Código Tributario Boliviano.
Precedente: Artículo124 del Código Tributario Boliviano
SE/0082/2023
Demandante: “Hermes SRL”, Agencia Despachante de Aduana
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT
Máxima: CÓMPUTO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA / La facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones, tiene un cómputo de prescripción de cuatro años, este término corre desde el momento en que se emite el título de ejecución tributaria.
Precedente: Artículos 59 parágrafo I numeral 4, 60 parágrafo II y 78 de la ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 del Código Tributario Boliviano.
SE/0081/2023
Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT
Máxima: OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ En observancia del principio de congruencia, impide a este Tribunal, ingresar a analizar los aspectos de fondo de la problemática planteada, mientras no se subsanen los vicios de nulidad advertidos, por lo que un actuar contrario, representaría emitir un criterio alejado de lo específicamente expuesto por la norma que regula este proceso judicial.
Precedente: Auto Supremo 06/2015 de 8 de enero de 2015. Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio. Artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
SE/0080/2023
Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT
Máxima: LAS DECLARACIONES JURADAS SON LA MANIFESTACIÓN DE HECHOS, ACTOS Y DATOS COMUNICADOS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA/ Las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años, cuyo término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; empero la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria a través de la declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, encontrándose habilitada para ejercer su facultad de cobro mediante la ejecución tributaria, previa comprobación de incumplimiento del pago o su pago parcial.
Precedente: Sentencia 105 de 4 de septiembre de 2019 Artículos 59, 60, 94 parágrafo I y 108 parágrafo I de la Ley 2492 del Código Tributario.
SE/0078/2023
Demandante: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT
Máxima: LAS DECLARACIONES JURADAS SON LA MANIFESTACIÓN DE HECHOS, ACTOS Y DATOS COMUNICADOS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA/ Las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años, cuyo término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; empero la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria a través de la declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, encontrándose habilitada para ejercer su facultad de cobro mediante la ejecución tributaria, previa comprobación de incumplimiento del pago o su pago parcial.
Precedente: Artículos 59 numeral 4) y 94 párrafos I y II de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 del Código Tributario Boliviano.
SE/0075/2023
Demandante: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos- YPFB
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Máxima: LAS DECLARACIONES JURADAS SON LA MANIFESTACIÓN DE HECHOS, ACTOS Y DATOS COMUNICADOS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA/ Las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años, cuyo término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; empero la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria a través de la declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, encontrándose habilitada para ejercer su facultad de cobro mediante la ejecución tributaria, previa comprobación de incumplimiento del pago o su pago parcial.
Precedente: Artículos 59 parágrafo I, 60, 94 parágrafo II y 108 parágrafo I numeral 6) de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 del Código Tributario Boliviano.
SE/0096/2023
Demandante: Watch Tower Bible And Tract Society of Pennsylvania
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
SE/0095/2023
Demandante: Alejandra Sandra Yujra
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
SE/0094/2023
Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Máxima: AUTO DE VISTA CITRA PETITA/ La falta de motivación y fundamentación por el tribunal ad quem al no absolver todas las dudas planteadas en apelación, vulnera al debido proceso, siendo una resolución citra petita por no pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados en recurso puesto a su conocimiento, actos que son pasibles de nulidad.
Precedente: Artículo 115 de la Constitución Política del Estado Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil de 1975. Artículo 4 de la Ley 2341
SE/0093/2023
Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
SE/0092/2023
Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
SE/0091/2023
Demandante: Aduana Nacional de Bolivia
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
AS/0109/2023
Demandante: CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA
Demandado: Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia
Máxima: DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/Es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.
Precedente: Artículo 115-II de la Constitución Política del Estado Artículo 265 del Código Procesal Civil
AS/0110/2023
Demandante: Empresa DISPEL SRL
Demandado: Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos
Máxima: DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/Es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.
Precedente: Artículo 99-II del Código Tributario Boliviano
AS/0107/2023
Demandante: Sussell Estefanny Espinoza Arispe
Demandado: Contralto Sotomayor Salvatierra representado por Ronald
Máxima: SANA CRITICA DEL JUZGADOR/ Los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; pues desarrollan su sana crítica al tener amplia libertad en la apreciación y valoración de la prueba, que formen libremente su convencimiento; basándose en los principios científicos, en su experiencia, en las circunstancias relevantes del pleito y en la conducta procesal de las partes.
Precedente: Artículos 3 y 158 del Código Procesal del Trabajo
AS/0418/2023-RA
Demandante: Rene Bonifacio Gutiérrez
Demandado: Richard Quispe Mamani, Virginia Fortunata Chipana Challco, y Richard Ariel Quispe Chipana
AS/0415/2023-RA
Demandante: Ignacio Salazar Torrez
Demandado: Genaro Castro Campos, Vicenta Siles Hinojosa y Luis Fernando Castro Siles
AS/0420/2023-RA
Demandante: Karin Daphnne Álvarez Martínez
Demandado: Juan Peter Ramírez Muñoz