Sentencias
Sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia.
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SE/0169/2023
Demandante: Fermin Orellana Sejas
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Máxima: ANULABILIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR NO FUNDAMENTAR LA CONDUCTA ATRIBUIDA/ Un acto administrativo es susceptible de anulación cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
Precedente: Artículos 28 inciso e) y 30 inciso a) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo.
AS/0150/2023
Demandante: Consulado General de la República de Chile
Demandado: Jesús Vega Núñez y Franco Elias Seida Cortés
AS/0151/2023
Demandante: Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba
AS/1148/2023
Demandante: Ministerio Público y Yolanda Modesta Miranda Oquendo
Demandado: María Virginia Centellas Ortíz
AS/0916/2023
Demandante: Eusebia Gutiérrez Quispe de Choque y Florencio Choque Condori
Demandado: Juan Carlos Contreras Fernández
Máxima: MEJOR DERECHO PROPIETARIO/ Para la procedencia del mejor derecho propietario respecto a bienes sujetos a registro se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el registro público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuviesen otros adquirentes del bien 2.- Que el título del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho propietario.
Precedente: Auto Supremo N° 683/2019 de 16 de julio Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre
AS/0923/2023
Demandante: Fredy Florián Anze Urquizo
Demandado: Calixto Patiño Vega
Máxima: IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA DE LA PRETENSIÓN/ La improponibilidad de la demanda en su dimensión objetiva, se aplica cuando la pretensión es inviable jurídicamente por advertirse nítidamente su improcedencia absoluta.
Precedente: Auto Supremo Nº 71/2014 de 14 de mayo, Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero
AS/0921/2023
Demandante: Carlos López Ocsa
Demandado: Daria Cassia Jiménez Vda. de Ojeda.
Máxima: USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/ La propiedad de un bien inmueble se adquiere por sólo la posesión, debiendo concurrir dos elementos, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años.
Precedente: Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo Artículo 138 del Código Civil
AS/0922/2023
Demandante: Danis del Carmen Altamirano Guzmán
Demandado: Boris Mahendra Valdivia
AS/0920/2023
Demandante: Cristina Alexandra Vera Kuncar, representada legalmente por Ángel Huanca Linares
Demandado: Ely del Carmen Narváez Ríos y Diego Camilo Márquez Narváez
AS/0915/2023
Demandante: María del Carmen Salvatierra Justiniano
Demandado: Lilian Ruiz de Montenegro Rosa Rivero Carballo y Jaime Alberto Montenegro Ruiz
Máxima: DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA Y LA CADUCIDAD DE SU REGISTRO/ Las anotaciones preventivas tienen un carácter provisional, como su propio nombre indica y su finalidad consiste en caducar o convertirse en inscripciones definitivas, por lo que el transcurso del tiempo las acerca a su fin. Caduca una anotación preventiva cuando queda sin fuerza o pierde sus naturales efectos por su singular contenido, que marca ya su duración, o por concepto legal que determine o fije el plazo de su duración, no siendo necesaria la expresión de voluntad de los interesados para tales efectos o la declaración judicial o administración de la extinción.
Precedente: Artículo 1553.I del Código Civil
AS/0918/2023
Demandante: Guido Mariaca Poma
Demandado: Olga Salas Aliaga
AS/0919/2023-RA
Demandante: Luis Fernando Torrez Rodríguez
Demandado: Gladys Norma Ríos Arévalo y Carmen Muruchi de Vicente
AS/0917/2023-RA
Demandante: Mildred Micaela Torrejón Hernández
Demandado: Rafael Walter Enrique Romero Fernández
AS/0896/2023
Demandante: Dionicio Durán Medrano
Demandado: Dolly Avendaño Mattos, Carla Fabiola Torres Avendaño, COFAN Ltda., representada por Walter Villavicencio Chungara, y Mary Sheyla Torres Lazcano y Reynaldo Torrez Lazcano
Máxima: EFECTOS RETROACTIVOS DE LA NULIDAD SOBRE LA COSA/ La nulidad declarada judicialmente surte sus efectos de manera retroactiva, es decir que cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, de manera que cuando un contrato es declarado nulo, el negocio no crea derechos para quien podría obtener ventaja del mismo, ni inversamente, importa vínculos o deberes, para quien, en el supuesto de su validez, resultaría reatado a ello; lo que significa, que todo efecto aparente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato. Es precisamente por ello que cuando una resolución declara la nulidad de un negocio jurídico, las obligaciones contraídas se extinguen y con ella obviamente se extinguen también los derechos aparentes que se generaron, por eso se hace referencia a que la sentencia en la acción de nulidad, afecta a todos los actos o contratos que se originaron en forma posterior al contrato nulo, pues al tener dichos actos posteriores un acto o contrato que nunca nació, por lógica se entiende que estos tampoco existen para el derecho.
Precedente: Auto Supremo Nº 644/2013 de 01 de diciembre el Auto Supremo N° 1005/2019 de 26 de septiembre el Auto Supremo N° 273/2020 de 13 de julio
AS/0446/2023
Demandante: Zenón Calixto Quispe Cuevas y Juan Carlos Velásquez Poma
Demandado: Jorge Alberto Calderón Cortez.
AS/0439/2023
Demandante: Ingrid Guadalupe Chavarría Terrazas
Demandado: Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
Máxima: AUTO DE VISTA CITRA PETITA/ La falta de motivación y fundamentación por el tribunal ad quem al no absolver todas las dudas planteadas en apelación, vulnera al debido proceso, siendo una resolución citra petita por no pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados en recurso puesto a su conocimiento, actos que son pasibles de nulidad.
Precedente: Sentencia Constitucional N° 0486/2010-R de 5 de julio, Artículo 265-I del Código Procesal Civil, Artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
AS/0440/2023
Demandante: María Lucía Borjas Álvarez
Demandado: Empresa Gold Foods SRL
Máxima: CARENCIA RECURSIVA/ Quien recurre en casación debe precisar tanto fáctica como jurídicamente los fundamentos que hacen la interposición de su recurso, debe fundamentar como se violó o aplicó erróneamente la norma aludida, especificando la vulneración que se acusa, no siendo suficiente la simple enunciación de la norma que se considera vulnerada, sin demostrar en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción
Precedente: Artículo 17-II de la Ley Nº 025, Artículo 252 del Código Procesal del Trabajo,
AS/0458/2023
Demandante: Empresa Unipersonal Stephanie Rodríguez Sanga
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta
AS/0457/2023
Demandante: Hebert Marcelo Terrazas Rodríguez
Demandado: Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado de Sucre
Máxima: MULTA POR MORA/ En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.
Precedente: Artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.
AS/0456/2023
Demandante: Gladys Susana Cala Arteaga
Demandado: Empresa Parque de las Memorias SA
Máxima: PAGO DE LA PRIMA ANUAL/ Procede ante la falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, a la ausencia de este se hará presumir que ha obtenido utilidades.
Precedente: Artículo 181 del Código Procesal del Trabajo. Artículos 48 y 49 de su Decreto Reglamentario- Ley General del Trabajo.