Sentencias
Sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia.
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AS/0527/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público
Demandado: José Luis Castro Ayca
Máxima: PRECEDENTE CONTRADICTORIO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.
Precedente: Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo.
AS/0526/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público y Luisa Socorro Mercedes Aranibar Guerrero
Demandado: Jorge Badani Lenz
Máxima: DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/ Es imprescindible que toda Resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.
Precedente: Auto Supremo 220/2012 de 15 de agosto.
AS/0393/2022-RA
Demandante: Juan Quelupana Uribe
Demandado: Abel Esteban Serrano Torrico y Beatriz Ticona Peñafiel de Serrano
AS/0392/2022-RA
Demandante: Willy Waldo Chumacero Enríquez y otros
Demandado: Guillermo Quiroga Cadima, Pedro Limpias Alvis y Celia Céspedes de Limpias
AS/0138/2022
Demandante: Bertha Pacheco Salazar Vda. de Condarco
Demandado: Doris Norka Condorcet Laime de Acosta, Luis Adolfo Acosta Ortega y los herederos de Alejandrina, Elba, Jorge Pedro y Dora Bustillos Miranda y María Norma Quiroga Tellez Vda. de Bustillos
Máxima: VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.
Precedente: Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril
AS/0395/2022-RA
Demandante: Miguel Angel Alarcón Mérida
Demandado: Saida Villegas Vicente Ruben Flores Olivera.
AS/0073/2022
Demandante: Embajada de la República Federativa del Brasil
Demandado: Railton de Souza Barros
AS/0552/2022-RRC
Demandante: Angélica Ospina Chapetón con patrocinio legal del SIJPLU, Ministerio Público a través del Fiscal de Materia Luis Whaner Montaño Morales, Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado: Álvaro Medardo Ocaña Salazar, Kevin Inclan Bazán, Guillermo Temo Ruiz, Álvaro Medardo Ocaña Salazar, Johann Eduardo Luján Ibáñez, Andrés Walter Ibáñez Altuna, Juan Daniel Condori López, Luis Fernando Villalba y Fabiana Santistevan Pardo
Máxima: REVALORIZACIÓN DE LA PRUEBA/ La valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales.
Precedente: Auto Supremo 67/2013 de 11 de marzo Auto Supremo 29/2013 de 13 de febrero
AS/0543/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público y Victoria Peñafiel Fernández
Demandado: Willy Choque Zenteno y Leoncio Zenteno Ayala
Máxima: INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente, debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.
Precedente: Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto. Auto Supremo 266/2022-RRC de 21 de abril. Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio.
AS/0530/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público y Veimar Uribe Silva
Demandado: Héctor Fernando Durán Calvetty
Máxima: INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso.
Precedente: Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007. Auto Supremo 319 de 4 de diciembre de 2012.
AS/0550/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público y JJ1
Demandado: David Ulises Chura Calla
Máxima: INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE/ El interés superior de la niña, niño y adolescente, como principio jurídico, debe entenderse de la manera más amplia posible y que su aplicación, desde el principio de favorabilidad, debe ser de manera preferente en cualquier circunstancia en la que estén de por medio los derechos de una niña, niño o adolescente, pues es tarea de todas las personas, y en especial, de los operadores de justicia, hacer prevalecer no sólo los intereses individuales, sino, sentar precedentes para todo el grupo etario y así, garantizar, desde el sistema de justicia penal, una protección adecuada de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Precedente: Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará. La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia. Auto Supremo 120/2017-RRC de 21 de febrero, Auto Supremo 217/2017-RRC de 21 de marzo, Auto Supremo 612/2017-RRC de 23 de agosto. Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo
AS/0545/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado: Teodoro Vera Fernández
Máxima: INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE/ El interés superior de la niña, niño y adolescente, como principio jurídico, debe entenderse de la manera más amplia posible y que su aplicación, desde el principio de favorabilidad, debe ser de manera preferente en cualquier circunstancia en la que estén de por medio los derechos de una niña, niño o adolescente, pues es tarea de todas las personas, y en especial, de los operadores de justicia, hacer prevalecer no sólo los intereses individuales, sino, sentar precedentes para todo el grupo etario y así, garantizar, desde el sistema de justicia penal, una protección adecuada de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Precedente: Artículo 60 de la Constitución Política del Estado (CPE). Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA). Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo. Auto Supremo 034/2013-RRC de 14 de febrero.
AS/0554/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público y XX1
Demandado: Efraín Montaño Jancko y Freddy Montaño Gómez
Máxima: PRINCIPIO DE LA DEBIDA DILIGENCIA/ Debe llevarse de manera inmediata, exahustiva, seria e imparcial, debe estar orientada a explorar todas las líneas investigativas que permitan identificar al autor o autores de un delito, para su juzgamiento y sanción, siendo innecesario ritualismos o actos burocráticos que alarguen el peregrinaje o andamiaje judicial.
Precedente: Auto Supremo 962/2019 de 14 de octubre Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará.
AS/0548/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público y Melanie Alice Jane Couillard
Demandado: Miguel Ángel Rodríguez Tribeño
Máxima: LA APELACIÓN INCIDENTAL NO ADMITE RECURSO DE CASACIÓN / Las resoluciones de apelación incidental no son recurribles vía casación, salvo la admisión de impugnación a una cuestión incidental vía casación, únicamente cuando el Tribunal de alzada no emita pronunciamiento, sobre la apelación incidental.
Precedente: Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre. Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre.
AS/0544/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público
Demandado: Edgar Erland Manguía Iñiguez
Máxima: INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como prec debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.
Precedente: Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio. Auto Supremo 197/2022-RRC de 04 de abril.
AS/0542/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público y Natalia Serrano Ramírez
Demandado: Antonio Cruz Lima
Máxima: DEBIDA DILIGENCIA EN PROCESOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER/ Los operadores de justicia, deben cumplir con el principio de la debida diligencia en procesos de violencia contra la mujer, en cualquiera de sus formas; brindando una tutela judicial efectiva a sus derechos; puesto que la violencia contra la mujer deber ser prevenida, investigada y sancionada, por todas las entidades estatales que tienen competencia en la materia, más aún, aquellas que pertenecen al sistema de justicia penal.
Precedente: Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007. Auto Supremo 122/2017-RRC de 21 de febrero. Auto Supremo 065/2012 de 19 de abril.
AS/0540/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público y Félix Raúl Mamani Villegas
Demandado: Luis Alberto Fernández Choque
Máxima: INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.
Precedente: Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre
AS/0539/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público y Cristian Choque Nogales en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba
Demandado: Juan Javier Calero Mercado
Máxima: PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM/ Principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse solo sobre los motivos que fundaron. Otra forma de incongruencia de una resolucion y que tambien vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundo un recurso de apelacion.
Precedente: Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo. Auto Supremo 355/2020-RRC de 28 de julio.
AS/0536/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público, Serafina Saigua Garnica y Pedro Barrientos Saigua
Demandado: Evo Clemente Paco
Máxima: DEBIDA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN/ Todo fallo judicial debe poseer: Concreción, que es el objeto del proceso o del recurso; Suficiencia, por la que se explique las razones de la decisión, narrando los hechos de manera sencilla, ordenada y fluida, incluyendo información necesaria a los fines de aplicación de la norma al caso concreto; Coherencia, evitando contenido contradictorio entre las partes que la componen; y, Congruencia, entendida como la respuesta en simetría a las cuestiones puestas a consideración y que conformaron el objeto del proceso o en caso de impugnación, del recurso.
Precedente: Auto Supremo 683/2014-RRC de 27 de noviembre.
AS/0535/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público
Demandado: José Arturo Condori Mamani y Beatriz Gutiérrez
Máxima: INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.
Precedente: Auto Supremo 189/2012-RRC de 8 de agosto.