Sentencias
Sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia.
107.855 resultados
AS/0113/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público a instancia de Cresencia Poma Cortez
Demandado: Abad Ángel Vera Ramos
Máxima: INEXISTENTE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso.
Precedente: Artículos 124 y 398 del CPP del Código de Procedimiento Penal.
AS/0111/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público y Zulema Bracelina Mamani Valeriano
Demandado: Sandro Leodan Cruz Aguilar
Máxima: INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso.
Precedente: Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero. Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre
AS/0110/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público a instancias de Cecilia Luisa Ayllón Quinteros
Demandado: Cinthya Ivonne Soria Portillo de Achá
Máxima: INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso.
Precedente: Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007 Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006
AS/0192/2022
Demandante: GP CONSULTING representada por Gabriela Alejandrina Pinaya Johannessen
Demandado: MONTGROUP S.R.L., representada por Gonzalo Juan Montero Aguilera.
Máxima: INASISTENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA PARTE ACTORA/ En este caso se debe adoptar criterios de razonabilidad y flexibilidad, ello en razón de limitar las consecuencias gravosas de la sanción ante la inasistencia y establecer parámetros que permitan analizar la idoneidad, necesidad y los niveles de afectación a los derechos fundamentales reflejado en la Constitución Política del Estado, otorgando un plazo de 3 días a partir de la notificación con tal actuado, para que justifique cuál fue la razón de fuerza mayor para la inasistencia.
Precedente: Auto Supremo Nº 285/2020 de 15 de julio Auto Supremo Nº 851/2019 de 28 de agosto Artículo 365 del Código Procesal Civil
AS/0194/2022
Demandante: Juan Roberto Ponce Martínez
Demandado: Elvira Graciela Ponce Martínez y Erika Karina Jenny Ponce Subieta.
Máxima: TEORÍA DE LA INTERVENCIÓN DEL TÍTULO/ La intervención del título hace referencia a la inversión o cambio de la tenencia en posesión, esta debe manifestarse por actos contundentes que revistan carácter ostensible e inequívoco, debe demostrarse la interversión del título de detentador a poseedor.
Precedente: Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo, Auto Supremo 74/2020 de 24 de enero, Artículo 138 del Código Civil
AS/0179/2022
Demandante: Gladys Nancy Ruth Carrasco Choque
Demandado: Juan Carlos Martínez Mendoza
Máxima: COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES/ Los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales, esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. Una vez disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.
Precedente: Auto Supremo N° 643/2020 de 03 de diciembre Artículo 176. I del Código de las Familias y el Proceso Familiar
AS/0193/2022
Demandante: Nataly Bozo Escalera
Demandado: Luis Alberto Belaunde Soliz, y como terceros Ramiro Federico Quiroz Ponce y Flora Duran Rivera.
Máxima: RECONOCIMIENTO DEL BIEN PROPIO A FAVOR DEL OTRO CÓNYUGE/ Es legal que cualquiera de los cónyuges considerándose propietario de la ganancialidad, pueda de manera libre y voluntaria renunciar a la parte que le corresponde en favor de su misma familia de la cual se aleja o finalmente asumir otro tipo de obligaciones como por ejemplo pagar deudas de la comunidad; pues desde el punto de vista familiar y cuando existen hijos de por medio, pueden existir razones fundadas para que se tome ese tipo de decisiones, toda vez que la finalidad primordial de los bienes gananciales es precisamente el de satisfacer las necesidades y asegurar el bienestar económico de la familia sobre todo de los hijos menores de edad que la ley protege su interés superior; una renuncia patrimonial en los términos indicados lógicamente que ha de ir en beneficio del mismo grupo familiar.
Precedente: Auto Supremo Nº 80/2014 de 18 de marzo Artículo 101 del Código de las Familias y el Proceso Familiar
AS/0188/2022
Demandante: Rose Marie Córdova Sejas, Marioly y Liliana ambas Franco Córdova
Demandado: Gricela Rosado.
Máxima: PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO/ Está enfocado a la protección reforzada que se debe brindar a los derechos de la menor, la Constitución Política del Estado, establece taxativamente la responsabilidad del Estado, de la sociedad y la familia de garantizar el interés superior del niño. Ello reforzado con los entendimientos asumidos por convenios y tratados internacionales, de los cuales Bolivia forma parte como ser la Convención de los Derechos del Niño instancia que reconoce como principio el interés superior de la niñez y adolescencia, misma que también ha desarrollado la autonomía progresiva, concepto que define a los niños como sujetos de derechos y señala que el Estado tiene la obligación de respetar plenamente el derecho de la niña o del niño a ser escuchado en todas las decisiones que afecten su vida.
Precedente: Artículo 410 de la Constitución Política del Estado Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño Corte Interamericana de Derechos Humanos en su OC 24/17 parr. 152 Artículos 5 y 12 de la Ley N° 548
AS/0191/2022
Demandante: Graciela Choquehuanca Fernández y Alfredo Mamani Magne
Demandado: Carlos Quispe Quisbert, Victoria Gonzales Guarachi, Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. Banco FIE S.A. y posibles ocupantes y poseedores del inmueble.
Máxima: EFECTO RETROACTIVO DE LA NULIDAD/ Cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, es decir que todo efecto aparente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato, de manera que por efecto de la resolución que declara la nulidad, las obligaciones aparentes contraídas se extinguen y con ella obviamente también se extinguen los derechos aparentes que se generaron.
Precedente: Auto Supremo Nº 1005/2019 26 de septiembre Artículo 547 del Código Civil
AS/0182/2022
Demandante: Hernán Quinteros Aguilar representado por Juan Pablo Lucero Mejía
Demandado: Olga Patricia Aquino Muñoz Vda. de Quinteros, German Quinteros Aquino, Gladys Quinteros Aquino de Soliz, Juan Carlos Quinteros Aguilar, María Francisca Quinteros Aquino por sí y en representación de Wilder Quinteros, Sabina y Ana Julia ambos Quinteros Aquino.
Máxima: REGISTRO DE LA UNIÓN LIBRE O DE HECHO/ Para que la Unión libre o de hecho sea de reconocimiento con fines de relaciones personales o patrimoniales, estos deben reunir ciertos requisitos tales como el registro de forma voluntaria o por orden judicial.
Precedente: Auto Supremo 552/2020 de 11 de noviembre Artículo 63.II de la Constitución Política del Estado
AS/0181/2022
Demandante: Jacinto Soliz Mostacedo y Ronald Soliz Romero
Demandado: Antonia Soliz Mostacedo
Máxima: HECHOS ALEGADOS Y NO PROBADOS/Los contendientes están obligados a demostrar sus pretensiones en el momento procesal oportuno y hacer uso de todas sus probanzas; bajo sanción de qué sí no ha sido probado uno de los puntos alegados o la irrealidad del mismo, corre el riesgo de sufrir un perjuicio en su propio interés.
Precedente: Auto Supremo Nº 921/2015 de 12 de octubre
AS/0180/2022
Demandante: Marcelo Pavel Quinteros Alvarado, Celia Ruth Valenzuela Guzmán de Rocabado, Walter Arteaga Aranibar, Jacqueline del Carmen Vargas Alborta, Leslie Edgar Goitia Arze, por sí y en representación del menor Raymi Edgar Goitia Camacho; Laura Gloria Céspedes Vda. de Villarroel.
Demandado: Empresa de Transporte de Pasajeros Nacional e Internacional Pullman - Buses Fernández S.R.L. (BUSFER S.R.L.), representada por María y Elena Fernández Capuma.
Máxima: VERDAD MATERIAL U OBJETIVA/ La función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica, esto implica que la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.
Precedente: Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero
AS/0184/2022
Demandante: María Callapa Mamani de Quispe e Isidro Quispe Condori
Demandado: Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria.
Máxima: PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN/ Este principio determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior a fin de que se pueda advertir y corregir algunas inobservancias de las normas jurídicas vigentes erróneamente aplicadas por los juzgadores.
Precedente: Auto Supremo N° 975/2016 de 18 de agosto 2016 Articulo180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado
AS/0183/2022
Demandante: María Antonieta, Rosse Mary, Carmela, Rosario Elena, Celedonio Hugotodos Moya Claros
Demandado: José Eduardo Moya Claros.
Máxima: CONFIRMACIÓN TÁCITA DE DOCUMENTO ANULABLE/ Implica aceptación tácita de validez legal si la documentación adjunta a la demanda como prueba preconstituida no es observada.
Precedente: Auto Supremo Nº 552/2019 de 28 de mayo
AS/0187/2022
Demandante: José Horacio Monasterios Romay
Demandado: Jessica Pérez Raldes
Máxima: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN/ El juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, debiendo ser coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, pudiendo ser concisa y satisfacer todos los puntos demandados
Precedente: Auto Supremo N° 685/2019 de 16 de julio. Auto Supremo Nº 581/2013 de 15 de noviembre. Auto Supremo Nº 506/2017 de 16 de mayo.
AS/0178/2022
Demandante: Edwin Elar Portugal León
Demandado: Hugo Secko Gonzales y Jaime Virgilio Quispe Vargas
AS/0130/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público, Rubén Oscar Guillen Lizárraga y Mirtha Beatriz Alcocer Melendres
Demandado: Iván Wilfredo Villa Bernal, Augusto Torrico Vargas Nicolás Siles Pancorbo, Porfirio Siles Pancoro, Silvia Cristina Loza Montenegro y Mateo Martiriano Colque Cruz
Máxima: INCONGRUENCIA OMISIVA/El Tribunal de alzada debe fundamentar sus resoluciones de manera puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y no acudir a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos.
Precedente: Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo.
AS/0128/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público
Demandado: Limber Claros Urquidi
Máxima: FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE FALLO/ El tribunal de alzada debe fundamentar la legalidad de la sentencia, pronunciarse respecto de todos los motivos expuestos en el recurso de apelación restringida, conteniendo en su argumento la debida motivación explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, de tal forma que no sea posible identificar la falta de incongruencia omisiva denunciada.
Precedente: Auto Supremo Nº 558/2021-RA de 16 de agosto Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003
AS/0127/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público, Crispín Espinoza Mejía y Martha Sandoval de Espinoza
Demandado: Janeth Quispe Oliva, Joselin Arandia Quispe y Patricia Mollinedo Quispe
Máxima: PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM/ Principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse solo sobre los motivos que fundaron. Otra forma de incongruencia de una resolucion y que tambien vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundo un recurso de apelacion.
Precedente: Artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal.
AS/0125/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público y la Agencia Estatal de Vivienda
Demandado: Eva Mercedes Morales Gonzales de Terceros y José Gonzalo Terceros Aguilar
Máxima: PRECEDENTE CONTRADICTORIO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.
Precedente: El Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007 Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007