Sentencias
Sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia.
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AS/0426/2022
Demandante: MARY RUEDA JORDAN Y JAIME TORRICO TRUJILLO
Demandado: AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA SEGURIDAD
Máxima: INAPLICABILIDAD DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO EN FUNCIONARIOS PÚBLICOS/ Al encontrarse la parte actora, bajo tuición del Estatuto del Funcionario Público, no corresponde aplicar al caso en concreto las normas previstas por la Ley General del Trabajo, no correspondiendo la tutela de los beneficios sociales demandados.
Precedente: Sentencia Constitucional 0284/2007-R de 19 de abril. Artículo 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo de 23 de agosto de 1943.
AS/0420/2022
Demandante: José Eduardo Doffgny Rivero
Demandado: Asociación de Jubilados Ferroviarios de Santa Cruz
Máxima: PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA/ Para la procedencia de la nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previo a declarar la nulidad, se debe identificar el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; pues no pude existir nulidad, sino existe un interés lesionado que proclame protección.
Precedente: Artículos 105 y 106 del Código Procesal Civil.
AS/0418/2022
Demandante: Argentina Caballero Chávez
Demandado: Guardería Infantil El Ángel
Máxima: CÁLCULO DEL BONO DE ANTIGÜEDAD/ Es un pago adicional al empleado, bono legalmente adquirido por antigüedad y la experiencia que tiene el beneficio de la pertenencia, por lo cual es un pago que incrementa el salario mensual o el pactado, en proporción a una escala porcentual que varía por el tiempo de servicios.
Precedente: Artículo 60 del Decreto Supremo No. 21060 de 29 de agosto de 1985.
AS/0422/2022
Demandante: Rene José Montaño Herbas
Demandado: Empresa PANCRIS SRL
Máxima: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN/ No implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, debe ser concisa, clara y satisfacer todos los puntos demandados.
Precedente: Artículo 265 del Código Procesal Civil.
AS/0425/2022
Demandante: FREDDY JAVIER HERNÁNDEZ JURADO
Demandado: EMPRESA CORALEI SRL
Máxima: PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA/ Para la procedencia de la nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previo a declarar la nulidad, se debe identificar el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; pues no pude existir nulidad, sino existe un interés lesionado que proclame protección.
Precedente: Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 26 de julio.
AS/0511/2022
Demandante: Mario René Ríos Moscoso
Demandado: Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
AS/0510/2022
Demandante: Tomas Balcazar Justiniano.
Demandado: Seguro Integral de Salud “SINEC”, representada por José Carlos Oropeza Montoya.
AS/0638/2022
Demandante: Egberta Flores Camata Vda. de Montoya
Demandado: José, Teresa, Juana y Rosa todos de apellido Montoya Mamani
Máxima: LEGITIMACIÓN AD-CAUSAM/ Esta exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, toda vez, que la legitimación ‘ad-causam’, es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio.
Precedente: Auto Supremo Nº 583/2014 de 10 de octubre
AS/1094/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público
Demandado: Francisco Javier Alvarado Torrez
Máxima: DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos
Precedente: Auto Supremo 061/2013-RRC de 08 de marzo. Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005,
AS/1106/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AA
Demandado: Franz Manuel Aguilar Janco,
Máxima: DEBIDO PROCESO/ El derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso, ha sido y es uno de los pilares fundamentales en los cuales descansa la protección constitucional del imputado al asumir su defensa activa en el proceso penal, asegurando su participación en el mismo, a efectos de precautelar la correcta administración de justicia.
Precedente: Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio. Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo.
AS/1104/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público y Diana Ibel Melchor
Demandado: Oscar Ovidio Muriel Zambrana
Máxima: PLAZOS PROCESALES/ La doctrina comprende, que el plazo es el lapso, el periodo o el intervalo de tiempo que corre entre dos momentos, que es concedido a las partes para comparecer, responder, probar, alegar, consentir o negar en juicio.
Precedente: Auto Supremo 187/2022-RRC de 4 de abril.
AS/1103/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público, Juan Sanizo Mamani, Marisol Luna Mamani y Rocío Ricarda Luna Mamani
Demandado: Genaro Wilfredo Moncada Choque ,Angélica Falcón Mamani
Máxima: PRECEDENTE CONTRADICTORIO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.
Precedente: Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio Auto Supremo 844/2018-RRC de 17 de septiembre. Auto Supremo 550/2016-RRC de 15 de julio.
AS/1102/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público
Demandado: Juvenal Negrety Carita
Máxima: SUBSANACIÓN DEL RECURSO/ Obedece a una exclusiva responsabilidad del interesado, debiendo observar que constituye una obligación procesal impuesta para el ejercicio del derecho a la defensa, puesto que quien no las ejerce o subsana oportunamente actúa en perjuicio de causa propia, dejando precluir su derecho.
Precedente: Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto. Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo. Auto Supremo 349/2016-RRC de 21 de abril. Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre.
AS/1101/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público y Leonarda Huanca Villca
Demandado: Osca Veliz Martínezr y Jhenry Veliz Martínez.
Máxima: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ Los procesos jurisdiccionales que surgen en el devenir social, no son ni pueden ser resueltos a capricho y voluntad del juzgador ni de las partes; al contrario, se ciñen a normas predeterminadas por el legislador y con apego a principios básicos o fundamentales que constituyen la garantía indispensable para cada una de las partes y que se encuentran establecidos generalmente en los instrumentos internacionales, en las constituciones de cada país y en el catálogo de los derechos humanos.
Precedente: Auto Supremo 663/2014-RRC de 20 de noviembre. Auto Supremo 51/2013 de 25 de febrero. Auto Supremo Nº 414/2013 de 30 de agosto,
AS/1100/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público y Ciprian Negrete Mamani
Demandado: Orlando Calle García
Máxima: PRECEDENTE CONTRADICTORIO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.
Precedente: Autos Supremos 269/2011 de 9 de mayo y 350/2006 de 28 de agosto. Auto Supremo 166/2012 RRC de 20 de julio.
AS/1099/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia,
Demandado: Tony Pacori Olvea
Máxima: DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/ La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
Precedente: Auto Supremo 209/2015-RRC de 27 de marzo. Auto Supremo 044/2014-RRC de 20 de febrero;
AS/1098/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público
Demandado: Luis Alberto Justiniano Montero
Máxima: CONTROL DE LOGICIDAD/ El Tribunal de apelación debe ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba. Con mayor razón el Tribunal de alzada estará obligado a ejercer su control de logicidad de la Sentencia, sin ingresar a argumentos evasivos, impertinentes y ajenos a lo planteado en la apelación restringida, por tenerse presente que todo Tribunal de alzada, que conozca en su fase recursiva, denuncias sobre valoración defectuosa de la prueba, debe ingresar al análisis de los agravios, remitiéndose a determinar si el Tribunal o Juez de primera instancia ha dado correcta aplicación, observancia y cumplimiento a las leyes de la sana crítica.
Precedente: Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005
AS/1097/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia de la Municipalidad de Tarija
Demandado: Tonny Villca Pomacahua
Máxima: INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso; asimismo, cumpliendo con los parámetros de ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.
Precedente: Auto Supremo 174/2014 de 15 de agosto
AS/1096/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes
Demandado: Sergio Mayyer Barrios Fernández
Máxima: FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE FALLO/ El Tribunal de alzada, debe sustentar suficientemente el fallo, debe crear certeza y otorgar seguridad jurídica a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de toda causa penal, labor a la cual, el Juez o Tribunal no puede rehusar, porque el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.
Precedente: Auto Supremo 34/2019-RRC de 4 de febrero, Auto Supremo 346/2019-RRC de 15 de mayo. Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre
AS/1095/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público
Demandado: Marcelo Zambrana Medina
Máxima: PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA/ El principio iura novit curia supone que el Juez no está limitado o constreñido a las disposiciones normativas citadas por las partes, para resolver las pretensiones del proceso, siempre y cuando no modifique las mismas o los hechos en los que se fundan lo alegado por las partes; entendiéndose que el Juez, tiene la libertad de aplicar el derecho encuadrando sus determinaciones en el conocimiento de la norma.
Precedente: Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006.