Sentencias
Sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia.
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AS/0617/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público y María Antonieta Zeballos Castro
Demandado: Herland Pablo Álvarez Ordoñez,
Máxima: INCONGRUENCIA OMISIVA/ Las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especifcidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio de incongruencia omisiva o fallo corto.
Precedente: Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007. Auto Supremo 150/2018-RRC de 20 de marzo. Auto Supremo 418/2019-RRC de 4 de junio. Auto Supremo248/2013-RRC de 2 de octubre.
AS/0616/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público y Lindsay Larraín Balderrama
Demandado: Roberto Sanjinés Chacón
Máxima: INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como prec debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.
Precedente: AS 1105/2018-RRC Sucre, 21 de diciembre de 2018
AS/0615/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público y la Asociación Civil Boliviana para el Desarrollo Rural (PRORURAL) como acusador particular
Demandado: Massimo Giannini
Máxima: INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA/ Cuando el Tribunal de Alzada se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentran en el recurso de apelación restringida, aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) por el contrario, se ha respetado el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.
Precedente: Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre de 2012.
AS/0614/2022-RRC
Demandante: Natividad Zenteno Flores
Demandado: Romina Vanesa Encinas Nava
Máxima: INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como prec debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.
Precedente: Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto.
AS/0613/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público a instancia de Agustín Torrez Aruquipa
Demandado: Cinthya Gabriela Reyes Bonifaz
Máxima: DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/ Es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.
Precedente: Auto Supremo 287/2013 de 8 de octubre. Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero.
AS/0612/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público
Demandado: Rubén Churqui Cruz
Máxima: INEXISTENTE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.
Precedente: Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007. Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre.
AS/0611/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público y Rufino Álvarez Mamani
Demandado: Richard Diego Choque y Benigno Diego Quispe
Máxima: INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como prec debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.
Precedente: Auto Supremo 1105/2018-RRC de 21 de diciembre. Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 130/2014-RRC de 22 de abril.
AS/0608/2022-RRC
Demandante: YPFB Andina SA
Demandado: Arafat Pérez Parada
Máxima: INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como prec debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.
Precedente: Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003.
AS/0607/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público y Jilmhar Gonzáles Canqui,
Demandado: Rosemary Melinda Canqui Carvajal
Máxima: RESOLUCIÓN ULTRA PETITA O EXTRA PETITIUM/ En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, por cuanto el Tribunal debe adecuar su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo circunscribirse sólo a los puntos denunciados en alzada, lo contrario constituye vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petitium).
Precedente: Auto Supremo 931/2016-RRC de 24 de noviembre.
AS/0606/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público y Jesús Alberto Gordillo Limachi
Demandado: Gabriel Antonio Paniagua Lora
Máxima: INEXISTENTE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.
Precedente: Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre. Auto Supremo 034/2019-RRC de 4 de febrero.
AS/0605/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público, Bertha Mercado y Patricia Cadena Saavedra
Demandado: María Elena Infante Valdez
Máxima: INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.
Precedente: Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio. Auto Supremo 2010/2015-RRC de 27 de marzo.
AS/0604/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público y Petrona Justiniano Ramos Vda. de Cuellar como acusadora particular
Demandado: Juan Carlos Rea Rodríguez y Norma Litz de Rea
Máxima: INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente, debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.
Precedente: Auto Supremo 061/2013-RRC de 08 de marzo. Auto Supremo 61 de 27 de enero de 2007.
AS/0603/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público
Demandado: Elva Mamani Castro
Máxima: INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como prec debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.
Precedente: Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006. Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006. Auto Supremo 82 de 30 de enero de 2006,
AS/0601/2022-RRC
Demandante: Martha Isabel Rengel Estrada
Demandado: Esquivel Silda Ovando Mendoza
Máxima: VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ La valoración de la prueba y los hechos, es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia.
Precedente: Auto Supremo 439/2014-RRC de 3 de septiembre. Auto Supremo 326/2013-RRC de 6 de diciembre.
AS/0348/2022
Demandante: Franklin Vaca Coimbra
Demandado: Empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL SA
AS/0359/2022
Demandante: Jhovani Dante Lenis Pacheco
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Máxima: AUTO DE VISTA CITRA PETITA/ La falta de motivación y fundamentación por el tribunal ad quem al no absolver todas las dudas planteadas en apelación, vulnera al debido proceso, siendo una resolución citra petita por no pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados en recurso puesto a su conocimiento, actos que son pasibles de nulidad.
Precedente: Artículo 213-II-3 del Código Procesal Civil.
AS/0366/2022
Demandante: Carlos Ezequiel Pessoa Pedraza
Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)
Máxima: ADMISIÓN DE LA PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA/ La prueba en segunda instancia, esta revestida de condiciones específicas a cumplir para su admisibilidad y consideración, lo que implica que bajo la normativa adjetiva de la materia, en segunda instancia solo se aceptaran o admitirán documentos de fecha posterior a la presentación de la demanda.
Precedente: Artículos 152 y 252 del Código Procesal del Trabajo. Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 112 del Código Procesal Civil.
AS/0367/2022
Demandante: María Eliana Solíz Montenegro
Demandado: Empresa “PARADA OBLIGATORIA”
Máxima: MULTA POR MORA/ En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.
Precedente: Artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.
AS/0368/2022
Demandante: Melfi Rojas Alvarado
Demandado: ZOFRACOBIJA
Máxima: SUBSIDIO DE FRONTERA/ Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público o particular.
Precedente: Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.
AS/0333/2022
Demandante: Eliodoro Cuellar Yovio
Demandado: Empresa “BOLIVIAN BLOCH ADVENTURE” LTDA
Máxima: EXCEPCIÓN DE PAGO DE HORAS EXTRAS/ En nuestra legislación se exceptúa el pago de horas extras a empleados que ocupen puestos de dirección, vigilancia y confianza, personal jerárquico, justificándose que, por lo general esta clase de empleados no tiene supervisión directa del empleador.
Precedente: Artículo 46 de la Ley General del Trabajo