Sentencias
Sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia.
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AS/0175/2023
Demandante: Jhonny Albino Vargas Vila
Demandado: Fundación Agrocapital
Máxima: CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA RELACIÓN LABORAL/Para que la relación entre el empleador y trabajador sea considerada como una relación de carácter laboral, deben concurrir las características esenciales que hacen a la relación laboral: La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones..
Precedente: Articulo 1 del Decreto Supremo Nº 23570. Articulo 2 del Decreto Supremo Nº 28699.
AS/0173/2023
Demandante: Max Oscar Quintanilla Aguilar
Demandado: Empresa Municipal de Áreas Verdes EMAVERDE
Máxima: PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO/ Las reglas del indubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación, operan a favor de trabajador.
Precedente: Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
AS/0172/2023
Demandante: Luis Fernando Pinto Ayala
Demandado: Empresa Constructora Cavyar SRL
Máxima: LA FALTA DE COMUNICACIÓN O FALTA DE PRESENTACIÓN DE LOS REQUISITOS FORMALES AL EMPLEADOR, NO ENERVAN LA OBLIGACIÓN LEGAL Y EL DERECHO A PERCIBIR LAS ASIGNACIONES FAMILIARES/ No es condicionante para otorgar el subsidio prenatal, natalidad y lactancia, que el trabajador otorgue el aviso correspondiente al empleador sobre el estado de gestación o sobre el estado de progenitor de la trabajadora o el trabajador, esto en razón a que están involucrados, sobre todo, los derechos primarios del ser en gestación o ya nacido, como el derecho a la vida, la salud y la seguridad social, los mismos que se encuentran garantizados por la Constitución del Estado.
Precedente: Artículo 45 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado. Sentencia Constitucional 1750/2011-R, de 7 de noviembre.
AS/0171/2023
Demandante: Francklin Jhonn Montecinos Vargas
Demandado: “JALDIN” Agencia Despachante de Aduana
Máxima: IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES Y BENEFICIOS SOCIALES/ Los derechos adquiridos por el trabajador son irrenunciables y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Precedente: Articulo 48-III de la Constitución Política del Estado. Articulo 4 de la Ley General del Trabajo.
AS/0169/2023
Demandante: Jorge Renato Argandoña Galarza
Demandado: Asamblea de Dios Coreana
Máxima: SANA CRITICA DEL JUZGADOR/ Los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos y de su propia experiencia para desarrollar la sana critica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
Precedente: Artículos 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
AS/0166/2023
Demandante: Martin Choque Huanca
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Máxima: INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/ Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.
Precedente: Artículo 1-I de la Ley N° 321.
AS/0162/2023
Demandante: Nieves Julieta Nina Vargas
Demandado: Empresa Publica Social de Agua y Saneamiento SA
Máxima: INAPLICABILIDAD DEL "PER SALTUM"/ Las violaciones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, es decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, por no ser aceptable el "per saltum".
Precedente: parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil.
AS/0160/2023
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Carapari
Demandado: Candido Donaire Castro, Celestino Ocampo y la Firma de Auditores SOCIMEX M&A Ltda.
Máxima: DEBIDO PROCESO/ Todo Tribunal, está obligado a velar y aplicar las normas del debido proceso, considerando todos los agravios expuestos, emitiendo un criterio debidamente fundamentado y motivado en apego estricto a las normas legales, teniendo la obligación de definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad de decisión.
Precedente: Artículo 115 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.
AS/0154/2023
Demandante: Mery Choque Romero
Demandado: Empresa Unipersonal SIAVE
Máxima: LAS VACACIONES O DESCANSOS ANUALES/ Estas constituyen en el periodo de interrupción de la prestación efectiva de servicios más largo que establece nuestra legislación a lo largo de cada año, a efectos de que el trabajador pueda reponerse de la fatiga física y psíquica inherente al desarrollo de su actividad laboral. Es un periodo que se concibe, también, para garantizar al trabajador un tiempo no sólo de reposo, sino de ocio, de liberación de cargas laborales y de posible incremento de la convivencia familiar, por lo que enlaza con la necesidad de promoción personal y de protección de la familia inherente a cualquier sociedad que persiga el progreso social.
Precedente: Artículo 44 de la Ley General del Trabajo. Artículo 1 del Decreto Supremo 17288 de 18 de marzo de 1980
SE/0074/2023
Demandante: Representación Legal de Laura Mejía Arteaga
Demandado: Aduana Nacional
Máxima: DECLARACIÓN JURADA DE SALIDA FÍSICA DE DIVISAS POR IMPORTES/ La aduana Nacional tiene las facultades de exigir el formulario de declaración jurada debidamente autorizado por el Banco Central de Bolivia y en caso de incumplimiento, imponer la sanción determinada según normativa, consistente en multa del 30% de la diferencia entre el monto que se establezca de la revisión ya sea del equipaje o monto de dinero.
Precedente: Artículos 14 numeral V de la Constitución Política del Estado. Artículos 2 y 6 del Decreto Supremo 29681 de 20 de agosto de 2008. Artículo 4 incisos j), i) de la Ley Nº 2341 Ley de Procedimiento Administrativo.
SE/0085/2023
Demandante: Agencia Despachante de Aduana
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Máxima: LAS DECLARACIONES JURADAS SON LA MANIFESTACIÓN DE HECHOS, ACTOS Y DATOS COMUNICADOS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA/ Las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años, cuyo término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; empero la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria a través de la declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, encontrándose habilitada para ejercer su facultad de cobro mediante la ejecución tributaria, previa comprobación de incumplimiento del pago o su pago parcial.
Precedente: Artículos 59 parágrafo I, 60 parágrafo I, 61 inciso a), 62, 94 y 108 parágrafo II de la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano.
SE/0077/2023
Demandante: El Diario S.A.
Demandado: Autoridad General de Impugnación
Máxima: PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.
Precedente: Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492, modificados por las Leyes Nº 291 y 317 de 2012.
SE/0087/2023
Demandante: Agencia Despachante de Aduana CIDEPA
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT
Máxima: LAS DECLARACIONES JURADAS SON LA MANIFESTACIÓN DE HECHOS, ACTOS Y DATOS COMUNICADOS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA/ Las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años, cuyo término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; empero la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria a través de la declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, encontrándose habilitada para ejercer su facultad de cobro mediante la ejecución tributaria, previa comprobación de incumplimiento del pago o su pago parcial.
Precedente: Artículos 59, 60, 61, 62, 94 y 108 de la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano.
SE/0084/2023
Demandante: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos-..YPFB
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT
Máxima: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN/ La acción de repetición prescribirá en el término de tres años para solicitar lo pagado indebidamente o en exceso, se computará a partir del momento en que se realizó la solicitud, solo se podrá suspender la prescripción por las mismas causales, formas y plazos dispuestos por Código Tributario Boliviano.
Precedente: Artículo124 del Código Tributario Boliviano
SE/0082/2023
Demandante: “Hermes SRL”, Agencia Despachante de Aduana
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT
Máxima: CÓMPUTO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA / La facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones, tiene un cómputo de prescripción de cuatro años, este término corre desde el momento en que se emite el título de ejecución tributaria.
Precedente: Artículos 59 parágrafo I numeral 4, 60 parágrafo II y 78 de la ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 del Código Tributario Boliviano.
SE/0081/2023
Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT
Máxima: OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ En observancia del principio de congruencia, impide a este Tribunal, ingresar a analizar los aspectos de fondo de la problemática planteada, mientras no se subsanen los vicios de nulidad advertidos, por lo que un actuar contrario, representaría emitir un criterio alejado de lo específicamente expuesto por la norma que regula este proceso judicial.
Precedente: Auto Supremo 06/2015 de 8 de enero de 2015. Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio. Artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
SE/0080/2023
Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT
Máxima: LAS DECLARACIONES JURADAS SON LA MANIFESTACIÓN DE HECHOS, ACTOS Y DATOS COMUNICADOS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA/ Las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años, cuyo término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; empero la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria a través de la declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, encontrándose habilitada para ejercer su facultad de cobro mediante la ejecución tributaria, previa comprobación de incumplimiento del pago o su pago parcial.
Precedente: Sentencia 105 de 4 de septiembre de 2019 Artículos 59, 60, 94 parágrafo I y 108 parágrafo I de la Ley 2492 del Código Tributario.
SE/0078/2023
Demandante: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT
Máxima: LAS DECLARACIONES JURADAS SON LA MANIFESTACIÓN DE HECHOS, ACTOS Y DATOS COMUNICADOS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA/ Las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años, cuyo término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; empero la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria a través de la declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, encontrándose habilitada para ejercer su facultad de cobro mediante la ejecución tributaria, previa comprobación de incumplimiento del pago o su pago parcial.
Precedente: Artículos 59 numeral 4) y 94 párrafos I y II de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 del Código Tributario Boliviano.
SE/0075/2023
Demandante: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos- YPFB
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Máxima: LAS DECLARACIONES JURADAS SON LA MANIFESTACIÓN DE HECHOS, ACTOS Y DATOS COMUNICADOS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA/ Las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años, cuyo término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; empero la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria a través de la declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, encontrándose habilitada para ejercer su facultad de cobro mediante la ejecución tributaria, previa comprobación de incumplimiento del pago o su pago parcial.
Precedente: Artículos 59 parágrafo I, 60, 94 parágrafo II y 108 parágrafo I numeral 6) de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 del Código Tributario Boliviano.
SE/0096/2023
Demandante: Watch Tower Bible And Tract Society of Pennsylvania
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria