Sentencias
Sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia.
193.295 resultados
SE/0269/2022
Demandante: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Fiscales
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
SE/0268/2022
Demandante: Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
SE/0263/2022
Demandante: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
SE/0254/2022
Demandante: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
SE/0252/2022
Demandante: GRAVETAL BOLIVIA SA
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
SE/0251/2022
Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
SE/0261/2022
Demandante: Eva Mamani Condori
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
SE/0256/2022
Demandante: Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
SE/0247/2022
Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT
SE/0246/2022
Demandante: Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA LTDA”
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
SE/0244/2022
Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
SE/0276/2022
Demandante: Gravetal Bolivia SA
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Máxima: RESTITUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES/ La devolución impositiva, es un beneficio reconocido a favor de los exportadores, que pretende evitar la exportación de componentes impositivos; por lo que, el Estado devuelve a los exportadores un monto igual al Impuesto al Valor Agregado pagado, que fue incorporado en el costo de las mercancías exportadas.
Precedente: Artículos 12 y 13 de la Ley 1489 Artículo 11 y 125 de la Ley 843 Artículo 125 de la Ley 2492
SE/0248/2022
Demandante: Telefónica Celular de Bolivia Sociedad Anónima (TELECEL S.A.)
Demandado: Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda
SE/0275/2022
Demandante: Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Máxima: DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA/ Toda autoridad que conozca una pretensión debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, exponiendo los hechos establecidos y fundamentar en la aplicación normativa el respaldo de sus decisiones; con la finalidad de que el justiciable, al momento de conocer la decisión comprenda y entienda lo resuelto; es decir, no solo la decisión final, sino las razones que llevaron a ese resultado, dejando pleno convencimiento que no solo se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesos; sino también, se encuentra regida por principios y valores aplicables al caso, dando al administrado la seguridad y convencimiento que no existía otra forma de resolver la problemática.
Precedente: Artículo 115.II de la Constitución Política del Estado Artículo 68 del Código Tributario Boliviano
SE/0258/2022
Demandante: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
SE/0255/2022
Demandante: Mauricio Choque Roque
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
SE/0253/2022
Demandante: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
SE/0245/2022
Demandante: Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
SE/0249/2022
Demandante: Project Concern International – PCI y Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
AS/0898/2022
Demandante: María Nancy del Rosario Gorena Daza
Demandado: María Teresa Gorena Daza.
Máxima: PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA EN LAS NULIDADES PROCESALES/ Todo acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente, de tal manera que sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos.
Precedente: Auto Supremo N° 533/2021 de 14 de junio Artículo 105. II del Código Procesal Civil