Sentencias

Sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia.

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TSJMáximaSocial 1era12 mar 2024

AS/0036/2024

Demandante: Proveedora Rodríguez

Demandado: Gobierno Autónomo Departamental del Beni

Máxima: OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/Además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, el recurrente debe especificar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error y que la equivocación.

Precedente: Art. 271 del Código Procesal Civil

TSJSocial 1era12 mar 2024

AS/0035/2024

Demandante: Marcelo Jesús Alarcón Zambrana y otros

Demandado: Lourdes Marquina Núñez del Prado

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AS/0034/2024

Demandante: Metalurgia Chavarría ISETTA S.A. (METALCI S.A.)

Demandado: Empresa Minera Huanuni

Máxima: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS/ En cuanto a la libertad contractual, es en realidad un contrato de adhesión, pues el Estado llama o convoca a proponentes u ofertantes a través de una invitación o licitación pública para una contratación específica, para satisfacer una necesidad pública; y el particular que se presenta a la misma, sin tener la posibilidad de modificar las cláusulas del mismo, que es regulado por el DS. 181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

Precedente: Artículo art. 47 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y Auto Supremo N° 538/2019 de 8 de octubre

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AS/0032/2024

Demandante: Poldark Murillo

Demandado: Ever Lucio Angulo Diaz

Máxima: PRINCIPIO DE PRECLUSION/El principio de preclusión que rige en los procesos laborales, se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, quedando extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto o reclamarlo si se considerara que causa un agravio.

Precedente: Artículo 108 de la Constitución Política del Estado. Sentencia Constitucional Plurinacional 2210/2012 de 8 de noviembre.

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AS/0031/2024

Demandante: Nelson Pinto Correa

Demandado: Soluciones Integrales Técnicas “SOLINTEC S.R.L.”

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AS/0019/2024

Demandante: Rosario Vaca Mejido

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Máxima: SUBSIDIO DE FRONTERA/ Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público o particular.

Precedente: Artículo 220-II del Código Procesal Civil, Artículo 252 del Código Procedimiento de Trabajo. Artículo 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

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AS/0030/2024

Demandante: María René Viscarra Morales

Demandado: Empresa Unipersonal “El Quijote Sin Mancha”

Máxima: INVERSION DE LA PRUEBA/ La inversión de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, puesto que las pruebas aportadas por la parte recurrente son insuficientes para desvirtuar lo alegado por la otra parte y para privar a los trabajadores de sus beneficios sociales debe existir prueba suficiente para reconocer o no los conceptos reclamados.

Precedente: Artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, Auto Supremo 0316/2020 de 14 de julio

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AS/0029/2024

Demandante: Fundación Contra el Hambre Bolivia

Demandado: Aduana Interior La Paz

Máxima: POTESTAD SANCIONATORIA/ debe ser el resultado de la comprobación de la acusada infracción a través de un debido proceso.

Precedente: Artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, y Artículo 104 del Código Tributario Boliviano,

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AS/0028/2024

Demandante: Álvaro Serafín Aguilera Sarmiento

Demandado: Gobierno Autónomo Departamental del Beni y otros

Máxima: VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA/ La valoración de la prueba, es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho.

Precedente: Art. 145 del Código Procesal Civil

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AS/0027/2024

Demandante: Gloria Estephani Jiménez Ríos

Demandado: Sociedad el Manantial Inversiones SA

Máxima: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/ La fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.

Precedente: Artículo 115-I Constitución Política del Estado. Sentencia Constitucional 0040/2007-R de 31 de enero, Sentencia Constitucional 0577/2004-R de 15 de abril.

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AS/0026/2024

Demandante: Rosmery Arteaga Yraipy y otro.

Demandado: Empresa Constructora VASTOK LTDA.

Máxima: OBLIGACION DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ El recurso de casación, además de expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ya que este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estándole permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma.

Precedente: Artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

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AS/0025/2024

Demandante: Sonia Rojas Ayala

Demandado: Seguro Social Universitario de Santa Cruz

Máxima: VALORACIÓN PROBATORIA EN CASACIÓN/ La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia; resultando incensurable en casación; y que, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal, verifique sí estas infracciones son fundadas o no.

Precedente: Artículo 115-II y 117-I Constitución Política del Estado. Artículo 60 Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.

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AS/0024/2024

Demandante: Ricardo Paul Choque Flores

Demandado: Empresa SOPCON S.R.L.

Máxima: VERDAD MATERIAL/Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Precedente: Artículo 180 de la Constitución Política del Estado, 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 154 y 167 del Código Procesal del Trabajo y SCP 1662/2012 de 1 de octubre

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AS/0023/2024

Demandante: Vladimir Marcelo Cosio de la Zerda

Demandado: Empresa Lago del Eden Fish Fast Food

Máxima: PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ Por el principio de verdad material las autoridades deben fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales.

Precedente: Artículo 252 del Código de Procedimiento de Trabajo.

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AS/0022/2024

Demandante: María Elena Barbosa Da Costa

Demandado: Empresa SENSESCORP SRL

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AS/0021/2024

Demandante: SPECTROLAB Unidad Descentralizada de la Universidad Técnica de Oruro (UTO)

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Oruro

Máxima: PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ El principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

Precedente: Artículo 180 de la Constitución Politica del Estado, artículo 30 núm. 11 de la Ley del Órgano Judicial, y artículo 4, inc. de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo

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AS/0020/2024

Demandante: Nicomedes Montoya Huayllani

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de El Alto

Máxima: PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ En el proceso se constituyen diferentes etapas desarrolladas de forma sucesiva, que se van clausurando de forma periódica y definitiva, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya consumados por la inactividad de las partes al no hacer uso de los actos jurídicos que la ley franquea para fundar una pretensión; extinguiéndose en consecuencia la etapa procesal respectiva.

Precedente: Sentencia Constitucional 0488/2011-R de 25 de abril. Artículo 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público

TSJSocial 1era12 mar 2024

AS/0018/2024

Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Demandado: Antonio Gustavo Valverde Antezana y otro.

TSJSocial 1era12 mar 2024

AS/0017/2024

Demandante: Richard Chávez Arias

Demandado: Empresa FRIGOPOR S.R.L.

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AS/0016/2024

Demandante: Empresa I&C Ortiz Ingeniería & Consultora S.R.L.

Demandado: Gobierno Autónomo Departamental del Beni

Máxima: ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Cuando se habla de error de hecho en la apreciación de la prueba, esto implica una demostración objetiva de quien la acusa en casación, de tal manera que el recurrente demuestre el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.

Precedente: Artículo 47 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y artículo 5 inc. j) del DS. Nº 0181