Sentencias
Sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia.
107.362 resultados
SE/0249/2023
Demandante: Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San José de Punata RL
Demandado: Ministerio de Economía y Finanzas Pública
AS/0927/2023-RA
Demandante: Marcela Cabrera Vda. de Quisbert
Demandado: Edmundo Quisbert Robles y Ayda Quisbert de Mendoza.
AS/0929/2023
Demandante: Elvira Colque Cruz Vda. de Huarachi
Demandado: Sabino Ari Callapa, Inés Virginia Calani Callata y Francisco Tomás de la Cruz Herrera
AS/0930/2023-RA
Demandante: Hugo Aranibar Choque y Teodora Flores de Aranibar representados por Camila Aranibar Flores
Demandado: Santos Choque Calle y Elena Quispe Flores representados por Ibeth Paola Choque Choque
AS/0928/2023-RA
Demandante: María Mercedes Uría Sossa de Pérez por sí y en representación de Florencio Emilio y Diego Antonio ambos Uría Sossa
Demandado: Dafner Velkis Pérez Uría
AS/1253/2023
Demandante: Ministerio Público
Demandado: Joel Jonathan Sangueza Santos
AS/0474/2023
Demandante: Nelson Iván Choque Copa
Demandado: César Augusto Rospiglioso Mollinedo
Máxima: MULTA POR MORA/ En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.
Precedente: Artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.
SE/0235/2023
Demandante: Gonzalo Zabala Orellana
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
AS/0473/2023
Demandante: Víctor Ademar Flores Sarabia y otros
Demandado: Empresa “MULTI INTERNACIONALS.R.L.”
Máxima: MULTA POR MORA/ En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.
Precedente: Artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.
AS/0472/2023
Demandante: Lucy Ticona Ticona y otra.
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Máxima: INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/ Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.
Precedente: Artículo 1.II de la Ley Nº 321.
SE/0247/2023
Demandante: Petrobras Bolivia SA
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
Máxima: DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES/ Hacen parte del debido proceso la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que lleve al justiciable pleno convencimiento de que se obró conforme a derecho.
Precedente: Sentencia Consituciona Plurinacional 0124/2019-S3 de 11 de abril. Sentencia Consituciona Plurinacional 0863/2007-R de 12 de diciembre.
SE/0246/2023
Demandante: Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria.
SE/0245/2023
Demandante: Compañía GRAVETAL BOLIVIA SA
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Máxima: COMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL/ Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras y servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.
Precedente: Artículo 8 de la Ley N° 843 (TO) Artículo 8 del Reglamento al Impuesto al Valor Agregado.
SE/0244/2023
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Máxima: ANULABILIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR NO FUNDAMENTAR LA CONDUCTA ATRIBUIDA/ Un acto administrativo es susceptible de anulación cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
Precedente: Artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado. Artículo 36-II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), Artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113.
SE/0243/2023
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Máxima: ANULABILIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR NO FUNDAMENTAR LA CONDUCTA ATRIBUIDA/ Un acto administrativo es susceptible de anulación cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
Precedente: Artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado. Artículo 36-II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), Artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113.
SE/0242/2023
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Máxima: ANULABILIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR NO FUNDAMENTAR LA CONDUCTA ATRIBUIDA/ Un acto administrativo es susceptible de anulación cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
Precedente: Artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado. Artículo 36-II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), Artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113
SE/0241/2023
Demandante: Marlene López Herbas
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
SE/0240/2023
Demandante: Franz Rodrigo Pedro Torrico
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Máxima: FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIÓN/ El Tribunal de alzada vulnera el debido proceso cuando incurre en una falta de fundamentación y motivación, así como en incongruencia citra petita; es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas, para de esta manera el Tribunal de alzada acomode su resolución acorde a los principios que rigen la Constitución, velando garantizar el debido proceso y dotando de legitimidad sus resoluciones.
Precedente: Artículos 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado. Artículo 96 y 99 de la Ley Nº 2492.
SE/0239/2023
Demandante: Administración de Aduana Interior La Paz
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Máxima: PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; asimismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.
Precedente: Artículos 59, 60 y 61 de la Ley N° 2492 Codigo Tributario Boliviano
SE/0238/2023
Demandante: Project Concern International
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Máxima: PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA/ La prescripción se produce por la falta de ejercicio de su derecho por el acreedor unida a la falta de reconocimiento del mismo por el deudor y provoca la extinción de determinadas titularidades jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho durante un determinado lapso de tiempo.
Precedente: Artículos 59, 60, 61, 62, 94 y 108 del Código Tributario Boliviano. Artículo 10 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.