Sentencias
Sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia.
193.562 resultados
0455/2022-S1
Acción de Amparo Constitucional · Exp. 41739-2021-84-AAC · Cochabamba
0454/2022-S1
Acción de Amparo Constitucional · Exp. 41734-2021-84-AAC · La Paz
Magistratura relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
0461/2022-S1
Acción de Amparo Constitucional · Exp. 41792-2021-84-AAC · Santa Cruz
Magistratura relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
0462/2022-S1
Acción de Amparo Constitucional · Exp. 41796-2021-84-AAC · Beni
Magistratura relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
0458/2022-S1
Acción de Amparo Constitucional · Exp. 41786-2021-84-AAC · Chuquisaca
Magistratura relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
0453/2022-S1
Acción de Amparo Constitucional · Exp. 41730-2021-84-AAC · Santa Cruz
Magistratura relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
AS/0344/2022
Demandante: Susana Ortega Cardozo
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Máxima: PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ En el proceso se constituyen diferentes etapas desarrolladas de forma sucesiva, que se van clausurando de forma periódica y definitiva, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya consumados por la inactividad de las partes al no hacer uso de los actos jurídicos que la ley franquea para fundar una pretensión; extinguiéndose en consecuencia la etapa procesal respectiva.
Precedente: Artículos 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
AS/0341/2022
Demandante: Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR
Demandado: Cooperativa de Servicio de Agua y Alcantarillado Ltda
Máxima: PRESCRIPCIÓN COACTIVO SOCIAL/ Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince años, procede su prescripción sin efectuar reclamos y sin interrupción de la prescripción, no pudiendo aplicarse la imprescriptibilidad de la CPE de 2009.
Precedente: Parágrafo IV de su artículo 48 de la Constitución Política del Estado. Articulo 7 Decreto Ley N° 18494.
AS/0338/2022
Demandante: Nilda Vásquez Ayma
Demandado: Centro de Pediatría Albina R. de Patiño
Máxima: CÓMPUTO DEL PLAZO PARA APELAR/ El plazo para interponer el recurso de apelación, que es de 5 días, comienza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación con la Sentencia, y al ser este plazo menor a 15 días, se computa únicamente los días hábiles, debiendo excluirse de dicho cómputo los días sábados y domingos, puesto que en esos días no funcionan Juzgados ni Tribunales, esto en mérito al entendimiento que se debe asumir del derecho de acceso a la justicia.
Precedente: Articulo 205 del Codigo Procesal de Trabajo. Artículo 90-I, II y 91 del Código Procesal Civil.
AS/0336/2022
Demandante: Miguel Ángel Manzo Acevedo
Demandado: Empresa “DELL ACQUA C.A. SUCURSAL BOLIVIA”
Máxima: INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador, debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.
Precedente: Artículo 48.II de la Constitución Política del Estado. Artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
AS/0432/2022-RA
Demandante: Marcelo Cota Sánchez
Demandado: Fermín Colque Mena
AS/0423/2022
Demandante: Simón Baptista Meneses y María Senca Flores
Demandado: arlos Saavedra Molina
Máxima: DEBER DE DILIGENCIAMIENTO DE LAS PARTES EN PROCESO/ Son deberes de las partes realizar las diligencias establecidas por ley dentro los plazos procesales, como es el caso de la citación o el requerimiento de prueba, que una vez ordenado por el juez se debe instar su diligenciamiento mediante el personal subalterno del juzgado en forma oportuna, de manera que permita la prosecución del proceso y la producción de la prueba para la determinación judicial, con las sanciones y consecuencias procesales inherentes.
Precedente: Auto Supremo N° 384/2019 de 18 de abril Artículo 62 núm. 6) del Código Procesal Civil
AS/0425/2022
Demandante: Juan Rodríguez Villca
Demandado: Edwar Vladimir Pestañas Solís
Máxima: VERDAD MATERIAL U OBJETIVA/ La función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica, esto implica que la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.
Precedente: Auto Supremo Nº 131/2016 de 5 de febrero
AS/0352/2022
Demandante: Efraín Erick Patty Caro
Demandado: Empresa Constructora “Armando Uscamayta Guachalla”
Máxima: CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA RELACIÓN LABORAL/ Para que la relación entre el empleador y trabajador sea considerada como una relación de carácter laboral, deben concurrir las características esenciales que hacen a la relación laboral: la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.
Precedente: Articulo 3 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.
AS/0349/2022
Demandante: EMPRESA TUBOSCOPE SERVICIOS BOLIVIA SRL ahora EMPRESA NATIONAL OILWELL VARCO DE BOLIVIA SRL
Demandado: Gerencia Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
AS/0428/2022
Demandante: Marcelo Edgar Pareja Vilar
Demandado: Banco Nacional de Bolivia S.A., representado legalmente por Carlos Andrés Cabezas Dávalos
Máxima: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ La prescripción es la extinción de un derecho, o, para hablar con mayor precisión, la extinción de las acciones derivadas de un derecho, debido a su abandono por su titular durante el término fijado por la ley. La prescripción requiere, por lo tanto, estos dos elementos: a) la inacción del titular; b) el transcurso del tiempo.
Precedente: Auto Supremo Nº 567/2017 de 05 de junio
AS/0426/2022
Demandante: Margarita Elia Renfijo de Villman
Demandado: Teresa Suárez Arauz
Máxima: LETRA DE CAMBIO / Constituye un título de crédito formal que contiene una promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen. Así la letra de cambio encierra una obligación crediticia abstracta, su eficacia jurídica se halla condicionada a meros requisitos formales.
Precedente: Auto Supremo N° 337/2020 de 04 de septiembre.
AS/0420/2022
Demandante: Víctor Rivas Martínez
Demandado: Santiago Pardo Martínez
Máxima: NULIDADES PROCESALES/ La nulidad procesal es una excepción de ultima ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, entre otros, los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.
Precedente: Auto Supremo N° 395/2017 de 12 de abril Artículo 115 de la Constitución Política del Estado
AS/0418/2022
Demandante: María Esthela y Juana Mercedes ambas Sanga Huarachi representadas por Julio Juvenal Sanga Mayta
Demandado: Flory Estrada Velásquez de Aranibar
Máxima: RECURSO DE CASACIÓN/ Es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Precedente: Auto Supremo Nº 704/2018 de 23 de julio Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre Artículo 270.I del Código Procesal Civil entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así a lo expresado en primera instancia, como es la Sentencia. Lo expuesto resulta ser un criterio que ya fue asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que delineando lo explicado supra ha expresado lo siguiente: ‘Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Auto Supremo Nº 356/2019 de 03 de abril En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretó los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas (…). En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo.
AS/0429/2022
Demandante: Adonai Tomicha Vásquez
Demandado: Francisco Edmundo Vaca Cuellar
Máxima: REQUISITOS CONFORMADORES DE LA USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/ La propiedad de un bien inmueble se adquiere por sólo la posesión continuada durante diez años, esta debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.
Precedente: Auto Supremo N° 564/2019 de 6 de junio Artículo 138 del Código Civil