Sentencias
Sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia.
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AS/0605/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público, Bertha Mercado y Patricia Cadena Saavedra
Demandado: María Elena Infante Valdez
Máxima: INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.
Precedente: Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio. Auto Supremo 2010/2015-RRC de 27 de marzo.
AS/0604/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público y Petrona Justiniano Ramos Vda. de Cuellar como acusadora particular
Demandado: Juan Carlos Rea Rodríguez y Norma Litz de Rea
Máxima: INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente, debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.
Precedente: Auto Supremo 061/2013-RRC de 08 de marzo. Auto Supremo 61 de 27 de enero de 2007.
AS/0603/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público
Demandado: Elva Mamani Castro
Máxima: INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como prec debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.
Precedente: Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006. Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006. Auto Supremo 82 de 30 de enero de 2006,
AS/0601/2022-RRC
Demandante: Martha Isabel Rengel Estrada
Demandado: Esquivel Silda Ovando Mendoza
Máxima: VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ La valoración de la prueba y los hechos, es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia.
Precedente: Auto Supremo 439/2014-RRC de 3 de septiembre. Auto Supremo 326/2013-RRC de 6 de diciembre.
AS/0348/2022
Demandante: Franklin Vaca Coimbra
Demandado: Empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL SA
AS/0359/2022
Demandante: Jhovani Dante Lenis Pacheco
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Máxima: AUTO DE VISTA CITRA PETITA/ La falta de motivación y fundamentación por el tribunal ad quem al no absolver todas las dudas planteadas en apelación, vulnera al debido proceso, siendo una resolución citra petita por no pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados en recurso puesto a su conocimiento, actos que son pasibles de nulidad.
Precedente: Artículo 213-II-3 del Código Procesal Civil.
AS/0366/2022
Demandante: Carlos Ezequiel Pessoa Pedraza
Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)
Máxima: ADMISIÓN DE LA PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA/ La prueba en segunda instancia, esta revestida de condiciones específicas a cumplir para su admisibilidad y consideración, lo que implica que bajo la normativa adjetiva de la materia, en segunda instancia solo se aceptaran o admitirán documentos de fecha posterior a la presentación de la demanda.
Precedente: Artículos 152 y 252 del Código Procesal del Trabajo. Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 112 del Código Procesal Civil.
AS/0367/2022
Demandante: María Eliana Solíz Montenegro
Demandado: Empresa “PARADA OBLIGATORIA”
Máxima: MULTA POR MORA/ En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.
Precedente: Artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.
AS/0368/2022
Demandante: Melfi Rojas Alvarado
Demandado: ZOFRACOBIJA
Máxima: SUBSIDIO DE FRONTERA/ Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público o particular.
Precedente: Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.
AS/0333/2022
Demandante: Eliodoro Cuellar Yovio
Demandado: Empresa “BOLIVIAN BLOCH ADVENTURE” LTDA
Máxima: EXCEPCIÓN DE PAGO DE HORAS EXTRAS/ En nuestra legislación se exceptúa el pago de horas extras a empleados que ocupen puestos de dirección, vigilancia y confianza, personal jerárquico, justificándose que, por lo general esta clase de empleados no tiene supervisión directa del empleador.
Precedente: Artículo 46 de la Ley General del Trabajo
AS/0358/2022
Demandante: Empresa Unipersonal Pascual Velásquez Osorio
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Tarija
AS/0357/2022
Demandante: Empresa “ICERLAB SRL”
Demandado: Caja Nacional de Salud – Regional Cochabamba
AS/0325/2022
Demandante: Valentina Céspedes Peredo
Demandado: Empresa CAMESBA SRL, representada legalmente por Ramiro Ignacio Camacho Garnica
Máxima: CÁLCULO PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN/ El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios percibidos por el trabajador de los tres últimos meses.
Precedente: Artículo 19 de la Ley General del Trabajo. Artículo 11 de su Decreto Reglamentario.
AS/0321/2022
Demandante: Jorge Nina Bernal
Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)
Máxima: PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA/ Para la procedencia de la nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previo a declarar la nulidad, se debe identificar el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; pues no pude existir nulidad, sino existe un interés lesionado que proclame protección.
Precedente: Artículos 105, 271–I y 274 del Código Procesal Civil
AS/0337/2022
Demandante: María Verónica Ontiveros Enríquez
Demandado: Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales
AS/0334/2022
Demandante: Marcela Sánchez Salvatierra
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Máxima: INICIO DE PAGO DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL/ Las prestaciones en dinero de pago periódico, nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen. Sin embargo, cuando se trate de reconocimiento de rentas e indemnizaciones pagaderas en una sola vez que deba ser resuelto por la Comisión de Prestaciones de la Caja, el pago correrá a partir del primer día del mes siguiente al de la resolución de dicha Comisión. Por consiguiente, caducan todos los pagos a que hubiera tenido derecho el asegurado o los derechohabientes por todo el tiempo anterior a la fecha de presentación de dicha solicitud o de resolución de la Comisión de Prestaciones.
Precedente: Artículos 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social Artículo 29 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición
AS/0598/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público y Henry Gonzalo Rico García
Demandado: Froilán Arturo Rivera Castro, Juan Luís Videz Saavedra, Juan Quiroga Saavedra y Elizabeth Fernández Rojas
Máxima: DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos
Precedente: Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007. Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre.
AS/0596/2022-RRC
Demandante: Ministerio Público y Winston Vega Gutiérrez
Demandado: Carlos Fernando Ocampo
Máxima: ERRONEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ No es tarea del Tribunal de Apelación realizar una nueva valoración probatoria, sino, revisar si el Juez o Tribunal de Sentencia, realizó una correcta valoración de las pruebas en base a las reglas de la sana crítica.
Precedente: Auto Supremo 811/2018-RRC de 10 de septiembre. Auto Supremo 551/2017-RRC de 14 de julio.
AS/0354/2022
Demandante: Denis Gabriel Riquelme Suárez
Demandado: Empresa de Seguridad Privada The Warrios
Máxima: OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ Además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, el recurrente debe especificar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error y que la equivocación está probada con un documento auténtico.
Precedente: Artículo 271-I del Código Procesal Civil.
AS/0366/2022
Demandante: Carlos Ezequiel Pessoa Pedraza
Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)