Sentencias
Sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia.
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AS/0213/2023
Demandante: Rosmery Padilla Estévez y Pedro Gonzales Balderas
Demandado: Norma Mercedes Andrade Corrales
Máxima: TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS/ Resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados.
Precedente: Auto Supremo Nº 658/2014 de fecha 06 de noviembre
AS/0211/2023
Demandante: Luz Mary Rodríguez Gacharna, Ángela María y Julián ambos Márquez Rodríguez, estos dos últimos herederos de Carlos Guillermo Márquez Higuera
Demandado: empresa El Pauro Ediciones S.R.L.
Máxima: VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes, finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida, también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación.
Precedente: Auto Supremo N° 545/2018 de 28 de junio Artículo 145 del Código Procesal Civil
AS/0210/2023
Demandante: Jesse Elliot, Francisco Xavier, Kenneth Joe, Sheila Janice todos Dávalos Flores
Demandado: Daysi Elizabeth Flores Choque, Ricardo René Castro Luján, Leency Verónica, Jeffry Alejandro y Cristina Marcela estos tres últimos de apellidos Castro Flores
AS/0214/2023
Demandante: Eduardo Alejandro y Domingo Alberto ambos Frerking Fernández por sí y en representación de Walter Nilo, Gaby Grette y Oscar Roberto todos Frerking Fernández
Demandado: Fernando Frerking Fernández, Enzo Bagnoli y Ruth Elizabeth Suárez Terrazona de Bagnoli
Máxima: PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS REALES/ Los derechos reales, parte de los derechos patrimoniales, tienen su propia regla de prescripción, véase que el derecho de propiedad inmueble prescribe, a los 5 o 10 años, respectivamente, según sea las circunstancias de posesión del inmueble, existiendo plazos para otros institutos de ese orden en nuestra normativa civil, debiendo precisar, además que en el caso de los derechos reales la hermenéutica de prescripción es adquisitiva que difiere de los derechos personales que es prescripción liberatoria, por el vínculo que se tiene entre personas.
Precedente: Auto Supremo N° 467/2019 de 03 de mayo
AS/0203/2023
Demandante: Pio Flores Pareja
Demandado: Raúl Ignacio Pérez, Neva Escarlen Escalera Pérez, Denis Escalera Pérez y Laura Viza Pérez por sí y en representación de la menor M.H.V.
Máxima: NULIDAD PROCESAL/ Consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso y a la impugnación.
Precedente: Auto Supremo N° 47/2022 de 31 de enero.
AS/0199/2023
Demandante: Sussy Vargas Mopi
Demandado: Jorge Velasco Cuéllar
Máxima: LEGITIMACIÓN PASIVA EN USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA/ Es un deber procesal ineludible del pretendiente el señalar con exactitud e identificar al sujeto pasivo de su proposición jurídica, la falta de este generaría un vicio procesal insubsanable en este tipo de procesos y no agotar todas las instancias para demandar a quien figura como propietario, y en todo caso, a quienes figuren en el registro de Derechos Reales como tal.
Precedente: Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio, Auto Supremo Nº 04/2014 de 05 de febrero
AS/0207/2023
Demandante: Eduardo Melcon Andrade
Demandado: Juan Pozo Luna, Tania Hassenteufel Loayza Notario de Fe Pública N° 79 del departamento de La Paz y Dirección Departamental de Notariado Plurinacional
Máxima: VALORACION DE LA PRUEBA/ Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo con la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.
Precedente: Auto Supremo N° 420/2020 de 06 de octubre Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo
AS/0200/2023
Demandante: Fredy Florián Anze Urquizo
Demandado: Calixto Patiño Vega
Máxima: PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y PRO HOMINE/ Es en virtud de estos principios, que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente.
Precedente: Auto Supremo Nº 461/2021, de 26 de mayo Auto Supremo Nº 630/2015-L de 04 de Agosto
AS/0205/2023-RA
Demandante: Julio Cesar Sandi Ustarez
Demandado: Aida Isabel Vargas Aruzca
AS/0204/2023-RA
Demandante: Rodrigo Flores Caballero
Demandado: Norah Párraga Plaza Vda. de Flores
AS/0202/2023
Demandante: Marlene Crespo Cano
Demandado: Gunnar Alfredo Céspedes Cano
Máxima: SISTEMA DE IMPUGNACIÓN VERTICAL/ Es incorrecto impugnar mediante recurso de casación, los fundamentos de la sentencia de primera instancia. El recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así a lo expresado en primera instancia, como es la Sentencia.
Precedente: Auto Supremo Nº 1167/2018 de 03 de diciembre Artículo 270.I del Código Procesal Civil
AS/0201/2023
Demandante: Martha Gonzales Tapia de Espinoza
Demandado: Josefina Felisa Quispe Mamani Vda. de Gonzales
Máxima: LITISCONSORCIO NECESARIO/ La autoridad judicial, previamente a admitir una demanda, realiza el análisis de los sujetos que deben intervenir en el proceso en calidad de legitimados pasivos, no solo debe limitarse a poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino que debe realizar un análisis más profundo sobre la pretensión demandada y los efectos que esta pueda generar en otros sujetos, pues deberá velar por el derecho a la defensa e igualdad, derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa.
Precedente: Auto Supremo N° 483/2018 de 13 de junio Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil
AS/0206/2023
Demandante: Elias Freddy Machaca Paredez
Demandado: Irineo Chávez Aguilar
Máxima: CARGA DE LA PRUEBA/ Al respecto conviene establecer que el sistema probatorio civil dispone que la carga de la prueba le incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del actor; es decir, la actividad probatoria es un deber procesal de las partes, razón por la cual si de la inercia probatoria o negligencia de alguna de las partes, lógicamente el resultado le será desfavorable a la parte que ha obrado de esa manera.
Precedente: Auto Supremo Nº 76/2021 de 01 de febrero, Artículo 1283 del Código Civil
AS/0197/2023
Demandante: María Gloria Eid Vda. de Chajtur
Demandado: María Isabel Herrera Flores
AS/0198/2023
Demandante: Pablo Crystian Carreño Rocabado
Demandado: Deysi Karla Janco De la Cruz
Máxima: PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ Consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal; ello debido al hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; consecuentemente, una vez concluida una etapa del proceso, no es posible retrotraer el trámite a dicha etapa, salvo que exista reclamaciones oportunas sobre irregularidades procesales que violen el derecho a la defensa.
Precedente: Auto Supremo N° 379/2019 de 18 de abril
AS/0193/2023
Demandante: Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. (DELAPAZ), representada por Mario Rodrigo Pinto Blancourt
Demandado: Empresa Rural Eléctrica de La Paz S.A. (EMPRELPAZ) representada por Víctor Celso Ramos Alacona
Máxima: LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA PUEDE SER OBSERVADA EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO/ Corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los Jueces, cuya inobservancia, podrá dar lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso e incluso a la nulidad de las actuaciones y de las determinaciones asumidas por un Juez incompetente.
Precedente: Auto Supremo 095/2014 de 21 de marzo
AS/0195/2023
Demandante: Cristina Alexandra Vera Kuncar representada por Ángel Huanca Linares
Demandado: Ely del Carmen Narváez Ríos y Diego Camilo Márquez Narváez
Máxima: FACULTAD DE MEJOR PROVEER EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ Los Jueces y Tribunales pueden hacer uso de la facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, es así que se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Precedente: Artículos 264.I y 207.II del Código de Procesal Civil
AS/0194/2023
Demandante: Angelina Calle Escarza y otros, representados por Rober Llanco Catacora y Zenobio Quispe Poma
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representado por Mónica Eva Copa Murga
Máxima: MEJOR DERECHO PROPIETARIO/ Para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad.
Precedente: Auto Supremo Nº 995/2019 de 26 de septiembre Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre Artículo 1545 del Código Civil
AS/0191/2023-RA
Demandante: Edwin Rodolfo Ayaviri Calizaya
Demandado: Wendy Pamela Angles Córdova
AS/0196/2023
Demandante: Teresa Lourdes Gonzáles Zambrana Vda. de Ramírez
Demandado: Isbed Rosío Flores Sanabria
Máxima: ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar.
Precedente: Auto Supremo 414/2014 de fecha 04 de agosto Auto Supremo 207/2016 de fecha 11 de marzo Artículo 1453 del Código Civil