Sentencias
Sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia.
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AS/0001/2022
Demandante: Empresa EATECH SRL
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
AS/0001/2022-RA
Demandante: Pablo Alarcón Quispe, Primitiva Quespi Flores Vda. de Alarcón y
Demandado: Dominga Chávez Ortiz, Francisco Alarcón Estrada, Banco Nacional de Bolivia S.A. y Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
AS/0002/2022-RA
Demandante: Saúl Datzer Rodríguez por sí y en representación de Saúl Datzer Arauz y Martha Rodriguez Asin de Datzer
Demandado: Enzo Antonio Sirio Simoni Cuellar
AS/0001/2022
Demandante: Juan Bautista Sirpa Ayala
Demandado: Sentencia
RE/0002/2022
Demandante: Wilfredo Ramos Quispe
Demandado: .
RE/0001/2022
Demandante: Evert Montaño Vargas
Demandado: Claudia Vanessa Ignacio
AS/0004/2022-RA
Demandante: Rosario Emiliana Gutiérrez Casas y otros
Demandado: Juan Amadeo Miranda Salcedo.
AS/0050/2022
Demandante: Miguel Ángel, Simón Alberto y Silvia Patricia todos Quispe Ante
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Máxima: IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES/ La autoridad judicial durante la sustanciación del proceso tiene el deber de asegurar que las partes, estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes tienen los mismos derechos y obligaciones, las mismas oportunidades de atacar y defenderse, debiendo ser tratados procesalmente de la misma manera, tanto en sus proposiciones, alegatos y mecanismos de defensa ante los Jueces y Tribunales Superiores.
Precedente: Artículo 119.I de la Constitución Política del Estado Artículo 1 num.13) del Código Procesal Civil
0444/2022-S1
Caso: El accionante a través de su representante sin mandato denuncia vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia y al derecho a la defensa y a la impugnación; toda vez que, la autoridad demandada incurrió en las siguientes irregularidades: a) Apoyándose en el art. 113.III del CPP, limitó a su defensa técnica “a referirse al único riesgo procesal concurrente” -art. 235.2 del CCP-; b) Los agravios expresados en audiencia, no fueron resueltos por el Vocal demandado, incurriendo en incongruencia respecto a: b.i) A la Falta de fundamentación del Juez a quo motivo sobre el riesgo -235.02 del CPP- conforme a la SCP 224/2015-S3 para justifica las circunstancias de cómo, cuándo, donde sucedieron las amenazas; b.ii) El informe psicológico no puede ser utilizado para establecer riesgos procesales de obstaculización, b.iii) La inaplicabilidad de la SCP 0353/2018-S2 por tratarse de un riesgo de fuga -peligro efectivo para la víctima- el cual no puede ser utilizado en el riesgo de obstaculización, por ser elementos configuradores distintos; y, c) El Auto de Vista carece de una debida fundamentación y motivación.
Ratio: Previamente a objeto de ingresar al fondo, considera que -con base en el estándar jurisprudencial de protección más alto para conocer vulneraciones al debido proceso vía acción de libertad- en el caso es posible ingresar a fondo, dado que: i) los actos considerados lesivos, tienen vinculación indirecta con el derecho a la libertad del ahora accionante, al estar detenido preventivamente; y, ii) que el Auto de Vista cuestionado no prevé expresamente otros medios de impugnación en el caso; en ese sentido ingresando a fondo concede en parte la tutela.
Confirmadora
1095/2022-S4
Caso: Las accionantes denuncian la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, así como los derechos civiles y políticos, aduciendo que dentro del proceso eleccionario para renovación de Directorio del SIMRA CPS Sucre, habiendo salido victorioso el Frente por ellas compuesto, se procedió a la anulación del acto electoral en virtud a una impugnación que no les fue corrida en traslado, decisión que fue objeto de impugnación que no obstante los argumentos expuestos, fue declarada firme, convalidándose la lesión de sus derechos a participar en las indicadas elecciones bajo el argumento que de la norma institucional exigía que los postulantes tuvieran la condición de médicos, generando así discriminación en su contra.
Ratio: Deniega la tutela impetrada, por existencia de causal de improcedencia consistente en actos consentidos libre y expresamente, en razón a que las hoy accionantes aceptaron la anulación de la elección de 20 de agosto de 2021 y la celebración de un nuevo acto eleccionario, del que –dicho sea de paso– no participaron por voluntad propia, lo que demuestra que consintieron la anulación del proceso electoral.
Confirmadora
0014/2022-S1
Caso: La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso; a la libre locomoción y a una justicia pronta y oportuna vinculados a los principios de celeridad, probidad e inmediatez; puesto que, la autoridad jurisdiccional ahora demandada no remitió los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2020 que rechazó su incidente de nulidad por defectos absolutos efectuado contra la imputación formal de 24 de mayo de 2019 ante el Tribunal de alzada para su correspondiente resolución; así mismo, omitió conminar al representante del Ministerio Público a cargo de la dirección funcional de la investigación para que presente el requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria.
Ratio: Concede la tutela; ingresando al fondo de la problemática en aplicación al estándar jurisprudencial más alto de protección para conocer vía acción de libertad referido a la posibilidad de ingresar a dilucidar el fondo cuando la vinculación con el derecho a la libertad sea directa o indirecta -como ocurre en la causa- .
Confirmadora
1394/2022-S4
Caso: La parte accionante considera lesionado debido proceso, al violentar el principio de verdad material, el derecho a la defensa, así como la debida motivación y congruencia de las resoluciones; toda vez que la autoridad demandada, dentro el proceso administrativo tributario iniciado en su contra emitió la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0483/2021, omitiendo indebidamente pronunciarse sobre el informe DGSC-URS 249/2020 de 16 de diciembre, presentado como prueba de reciente obtención, por la que, acreditaron que su empresa estaba registrada para realizar actividades de compra, utilización, transporte e importación de sustancia químicas controladas, en las gestiones 2014, 2015 y 2016, no obstante la AGIT, optó por no considerar la referida prueba; no obrando con razonabilidad ni equidad al valorar la prueba presentada por su parte; dado que, es inaudito que se observen facturas por servicio de transporte de mineral a una empresa minera, sin hacer referencia a la normativa supuestamente incumplida.
Ratio: DENIEGA la tutela solicitada, porque resulta evidente la improcedencia, ante la existencia de actos consentidos libremente; al haber solicitado plan de pagos, respecto al adeudo tributario que ahora cuestiona.
Confirmadora
0182/2022-S2
Caso: El accionante a través de su representante, denuncia la lesión sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, al existir acusación formal, el 16 de diciembre de 2020, se remitió el expediente al Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi -en suplencia legal de su similar de Caranavi- del departamento de La Paz, habiendo solicitado a dicha instancia cesación a su detención preventiva en aplicación de lo previsto por el art. 239.1 del CPP, por encontrarse privado de libertad once meses y quince días, sin embargo, no se resolvió su situación jurídica al no haberse radicado la causa, pese a haber transcurrido diecisiete días desde la remisión de la causa.
Ratio: Deniega en parte la tutela, respecto a no haberse radicado la causa ante el Tribunal de Juicio oral, dado que dicho reclamo, no se encuentra vinculado de manera directa con la libertad y no se encuentra en absoluto estado de indefensión; asimismo respecto al reclamo de dilación en la consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva, concede la tutela respecto al principio de celeridad.
Confirmadora
0574/2022-S2
Caso: El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, del principio de celeridad; señalando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de secuestro; en mérito a la acusación fiscal, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro -demandados-; radicaron dicha causa a través del decreto de 4 de septiembre de 2020; y no obstante, presentada la acusación particular y efectuado el ofrecimiento de prueba por su persona el 23 de noviembre del citado año; las aludidas autoridades no dictaron el auto de apertura de juicio oral.
Ratio: Deniega la tutela; sin ingresar al fondo de la problemática, dado que el reclamo de dilación en emitir el auto de apertura de juicio oral, no se encuentra vinculado de manera directa con la voluntad y no se encuentra en absoluto estado de indefensión, por lo que no concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia a objeto de conocer vulneraciones al debido proceso vía acción de libertad.
Confirmadora
1098/2022-S3
Caso: La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la autoidentificación cultural, a la igualdad y no discriminación, a ejercer un cargo público y al debido proceso en su elemento de congruencia; puesto que, se postuló al cargo de Jueza Agroambiental de la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca dentro de la Convocatoria Pública Nacional 27/2021 de 19 de septiembre emitida por el Consejo de la Magistratura presentando Declaración Jurada Notarial en su condición de "quechua parlante" en atención al numeral 14 de dicha Convocatoria, referido a hablar dos idiomas oficiales del país; sin embargo, la Comisión Calificadora ahora accionada por Resolución 01/2021 de 29 de octubre, confirmó su inhabilitación, aplicando inadecuadamente el art. 234.7 de la CPE y el Manual de Subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial - Modalidad de Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia, señalando que la Declaración Jurada Notarial no se constituiría en una Certificación, sino una manifestación voluntaria, vulnerando de esa manera sus derechos a la: 1) Autoidentificación cultural; ya que, un Certificado no acredita la comprensión y expresión oral del idioma quechua, considerando que en materia agroambiental debe existir una buena comunicación entre la autoridad y quien acude a ella; 2) Igualdad y no discriminación, en virtud a que, cualquier forma de manifestación de discriminación está prohibida conforme a lo establecido por el art. 5 inc. a) de la Ley contra el Racismo y toda forma de Discriminación; 3) Derecho a ejercer un cargo público, debido a que las políticas de ingreso a la función pública, convocatorias y reclutamiento de personal deben estar basadas en la equidad para que mujeres y hombres tengan las mismas posibilidades de acceso a la función pública; y, 4) Al debido proceso en su elemento de congruencia, ya que se dio el valor acreditativo de la presentación de la Declaración Jurada Notarial para el caso de las incompatibilidades, prohibiciones, el ejercicio de la profesión con ética y no así para el idioma; distorsionando la voluntad del constituyente al exigir un Certificado del idioma originario, empero, no del castellano, cuando esa era una medida positiva para quienes históricamente fueron discriminados por la forma de hablar un idioma; sin embargo, ahora es usado en su contra; además, de no tomar en cuenta el registro del formulario "SIPEP", ya que en ejercicio de su cargo anterior como Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia brindo varias entrevistas en ese idioma.
Ratio: Deniega la tutela impetrada, por existencia de causal de improcedencia consistente en actos consentidos libre y expresamente, en razón a que la peticionante, conocedora de los requisitos contenidos en la Convocatoria Pública Nacional 27/2021, al postularse a la misma sin cuestionar de forma oportuna, aquello se traduce en una expresión manifiesta de su voluntad de consentir las reglas y requisitos.
Confirmadora
0033/2022-S2
Caso: La accionante por medio de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso; alegando que, emergente de una causa penal, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado; se puso a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, la Resolución de Rechazo 408/2020 de 15 de septiembre, contra la que se formuló objeción que debió ser remitida a la Fiscalía Departamental del mismo departamento a objeto que sea resuelta en el plazo regulado en el art. 305 del CPP; lo que no fue cumplido por actuaciones ilegales del Fiscal de Materia y la responsable de Servicios Comunes del Ministerio Público -demandados-, conllevando a que sea sujeta a un procesamiento indebido, abriéndose la tutela que otorga la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Ratio: Deniega la tutela; toda vez que, al encontrarse en libertad el accionante, el reclamo de dilación en la remisión de la objeción ante el Fiscal Departamental, no se encuentra vinculada de manera directa a su libertad; por lo que, no es posible ingresar a dilucidar el fondo de la problemática.
Confirmadora
0261/2022-S2
Caso: El accionante por denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, el al autorizarse el mandamiento de allanamiento, en lesión a la inviolabilidad del domicilio, provocó la acusación por parte del Ministerio Público, que origina el procesamiento indebido del que es víctima, pese a que interpuso recurso de apelación incidental por actividad procesal defectuosa.
Ratio: Deniega la tutela; al considerar que el reclamo de indebida emisión del mandamiento de allanamiento que origina su procesamiento indebido, no es causa directa ni se encuentra vinculado con la restricción a la libertad, asimismo, no encuentra en absoluto estado de indefensión; por lo que, no se cumplen con los presupuestos dispuestos por la jurisprudencia para conocer vía acción de libertad las denuncias de vulneración al debido proceso, considerando que el procesamiento indebido denunciado no está vinculado al derecho a la libertad del accionante, por tanto, no se activó la acción de libertad.
Confirmadora
0091/2022-RCA
Caso: El Tribunal de garantías declaró por no presentada la acción y ante la impugnación bajo la figura de “Recurso de reposición bajo alternativa de impugnación” no dio curso a la misma al no estar contemplada en la norma procesal constitucional. Habiendo los magistrados de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad de autocorrección procesal constitucional, revocado la declaración de tener por no presentada y la no consideración de la impugnación; entendiendo que dicha impugnación -aunque con la terminología incorrecta “Reposición bajo alternativa de impugnación”- debió ser contemplada como una impugnación establecida por el art. 30.I.2 del CPCo.
Máxima: En aplicación del ejercicio de la facultad de autocorrección procesal constitucional señalada por la SCP 0684/2013 3 de junio y el principio de dirección procesal, es deber de las autoridades de la justicia constitucional conducir la intervención de las partes y establecer los correctivos necesarios; por lo que; si bien, la parte solicito revocatoria de la determinación de tener por no presentada, aunque con el uso de terminología incorrecta -Reposición bajo alternativa de impugnación- corresponde entender dicha reclamación como una impugnación establecida por el art. 30.I.2 del CPCo.
Precedente: F.J.III.3. “Análisis del caso concreto (…) cabe citar el art. 3.2 del CPCo, que dispone que la justicia constitucional es ejercida bajo el principio -entre otros- de dirección del proceso, el mismo que permite a las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como a las y los Vocales Constitucionales, Juezas, Jueces y Tribunales de garantías conducir la intervención de las partes y establecer los actos correctivos necesarios; norma constitucional que ha sido interpretada a través de la SCP 0684/2013 de 3 de junio, que señaló: '…el art. 3.2 del CPCo, que reconoce la facultad de autocorrección de los procesos constitucionales por la justicia constitucional (…) tiene las siguientes características implícitas en la teleología de la norma, cuales son excepcionalidad, relevancia y necesidad. Al respecto, i) Sobre la excepcionalidad, se debe relevar que los errores procesales en los que incurran los servidores judiciales no tiene alcances de ser una regla general como mecanismo para rehacer o reponer todo el proceso constitucional, sino únicamente para la rectificación de los errores procesales expresados en actos específicos; ii) Sobre la relevancia del error procesal cabe referir que sólo procederá ante la eventualidad del quebrantamiento del procedimiento y formas propias de cada proceso constitucional, cuya lógica consecuencia sea la verificación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así la mera constatación del incumplimiento de las formas procesales. Entonces, el baremo para proceder a la autocorrección procesal es precisamente la afectación de derechos fundamentales (…); y, iii) La autocorrección abarcará únicamente los actos procesales necesarios que, por imprescindibles, ameritan la verificación de errores propios (las negrillas son añadidas). En consecuencia, corresponde aplicar al presente caso el principio procesal de la justicia constitucional y la jurisprudencia citada, puesto que se evidencia que si bien la parte accionante no utilizó el término correcto a tiempo de cuestionar la Resolución 121/21, sin embargo lo que pretendía era la revocatoria de la misma y la admisión de la referida demanda; lo que lleva a entender que su reclamación debió haber sido canalizada por la referida Sala Constitucional, dándole a dicho memorial el alcance correspondiente al recurso de impugnación previsto por el art. 30.I.2 del CPCo -norma interpretada a través del AC 0359/2017-RCA de 5 de octubre, que señaló: '… la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, puede revisar la impugnación de parte, (…) también aquella que declare por no presentada la acción de amparo constitucional'-. Consiguientemente, correspondía a la citada Sala en aplicación del art. 3.2 del CPCo, corregir dicho procedimiento ante el error de la parte accionante, y el suyo propio, al no haber actuado bajo dicho principio constitucional, debiendo haber tratado al memorial de reposición bajo alternativa de impugnación, como un recurso de impugnación, enviando el correspondiente expediente a este Tribunal, para que la Comisión de Admisión conociera y decidiera confirmar o revocar la Resolución 150/21 de 12 de agosto, el no haber actuado de esa forma, ocasionó que la parte accionante denuncie esa situación en esta instancia constitucional.”
Moduladora
0449/2022-S2
Caso: El accionante a través de su representante, alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad jurídica; toda vez que, dentro de la causa familiar en la que es parte, pese a que todas las diligencias de comunicación procesal se realizaban por medios tecnológicos; la notificación de la aprobación de la liquidación de la asistencia familiar y conminatoria de pago, emitida por orden de la Jueza demandada, fue realizada en el tablero de notificaciones del Juzgado Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, lo cual impidió tome conocimiento y asuma defensa respecto a dicha aprobación y conminatoria de pago; peor aún, de la señalada disposición devino el mandamiento de apremio, que al ser ejecutado se lo privó de libertad.
Máxima: Conforme dispone el art. 314.I del CFPF la notificación con la resolución que aprueba la liquidación de la asistencia familiar e intima al pago, puede ser realizada en el tablero de notificación del Juzgado, cuando practicada la misma en el domicilio fijado por el obligado, fuere devuelto por haberse señalado en forma incorrecta.
Precedente: Ahora bien, la Jueza demandada al disponer que la notificación con la aprobación de la liquidación de la asistencia familiar y la intimación de pago, sea realizada en el tablero de notificación del Juzgado a su cargo, enmarcó su actuación conforme al art. 314.I del CFPF el cual refiere que ‘…Todas las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados…’ (el resaltado es nuestro); en tal razón, se puede concluir que la autoridad demandada actuó conforme dispone la norma legal y con base en los parámetros jurisprudenciales desarrollados en el presente fallo constitucional, respecto a las notificaciones realizadas en secretaría del despacho judicial; y en consecuencia, el mandamiento de apremio fue librado conforme al procedimiento; ya que, sobrepasó el término que tenía el peticionante de tutela para cancelar u ofrecer el pago de la asistencia familiar, que podía haber suspendido la vigencia del mencionado mandamiento; sin embargo, al no haber acaecido ninguna de las dos circunstancias, conllevó a la ejecución de la referida orden; por consiguiente, no se advierte que se hayan lesionados los derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad del accionante, correspondiendo se deniegue la tutela impetrada".
Indicativa
0569/2022-S4
Caso: La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad de locomoción y a la defensa; toda vez que, la autoridad demandada sin tomar en cuenta que se tiene ordenado el embargo de un bien inmueble, lo que implica que deba procederse a su ejecución y consecuente remate a efecto del pago de los beneficios sociales por la suma de Bs156 121,48.- ordenados mediante Sentencia, emitió la resolución de conminatoria para su pago en el plazo de tres días y, luego, ante el no cumplimiento, el mandamiento de apremio, sin que se haya cumplido con la diligencia de su notificación de manera correcta con dichos actuados procesales; en consecuencia, no pudieron asumir defensa dentro de la causa laboral.
Ratio: Se resuelve confirmar la Resolución y en consecuencia conceder la tutela solicitada, al no haberse instruido que la notificación con la conminatoria de pago se realice en el domicilio del demandado laboralmente, para recién una vez puesto en conocimiento de los demandados proceder a la emisión del mandamiento de apremio, recamo vinculado directamente con el derecho a la libertad y encontrarse en indefensión el accionante.
Confirmadora