Sentencias

Sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia.

194.226 resultados

SCPSala Primera

0887/2022-S1

Acción de Amparo Constitucional · Exp. 43512-2021-88-AAC · Santa Cruz

SCPSala Primera

0980/2022-S1

Acción de Amparo Constitucional · Exp. 44189-2022-89-AAC · La Paz

Magistratura relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

SCPSala Primera

0161/2022-S1

Acción de Amparo Constitucional · Exp. 39390-2021-79-AAC · Oruro

SCPSala Primera

0176/2022-S1

Acción de Amparo Constitucional · Exp. 39550-2021-80-AAC · Santa Cruz

SCPSala Primera

1415/2022-S1

Acción de Amparo Constitucional · Exp. 45729-2022-92-AAC · Santa Cruz

SCPSala Primera

1482/2022-S1

Acción de Amparo Constitucional · Exp. 45834-2022-92-AAC · La Paz

SCPSala Primera

1172/2022-S1

Acción de Amparo Constitucional · Exp. 44868-2022-90-AAC · Santa Cruz

SCPSala Primera

1402/2022-S1

Acción de Amparo Constitucional · Exp. 45569-2022-92-AAC · Pando

SCPSala Primera

0364/2022-S1

Acción de Amparo Constitucional · Exp. 41238-2021-83-AAC · Santa Cruz

SCPSala Cuarta Especializada

1288/2022-S4

Acción de Libertad · Exp. 42205-2021-85-AL · Pando

Magistratura relatora: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

SCPMáxima

0091/2022-RCA

Caso: El Tribunal de garantías declaró por no presentada la acción y ante la impugnación bajo la figura de “Recurso de reposición bajo alternativa de impugnación” no dio curso a la misma al no estar contemplada en la norma procesal constitucional. Habiendo los magistrados de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad de autocorrección procesal constitucional, revocado la declaración de tener por no presentada y la no consideración de la impugnación; entendiendo que dicha impugnación -aunque con la terminología incorrecta “Reposición bajo alternativa de impugnación”- debió ser contemplada como una impugnación establecida por el art. 30.I.2 del CPCo.

Máxima: En aplicación del ejercicio de la facultad de autocorrección procesal constitucional señalada por la SCP 0684/2013 3 de junio y el principio de dirección procesal, es deber de las autoridades de la justicia constitucional conducir la…

Precedente: F.J.III.3. “Análisis del caso concreto (…) cabe citar el art. 3.2 del CPCo, que dispone que la justicia constitucional es ejercida bajo el principio -entre otros- de dirección del proceso, el mismo que permite a las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como a las y los Vocales Constitucionales, Juezas, Jueces y Tribunales de garantías conducir la intervención de las partes y establecer los actos correctivos necesarios; norma constitucional que ha sido interpretada a través de la SCP 0684/2013 de 3 de junio, que señaló: '…el art. 3.2 del CPCo, que reconoce la facultad de autocorrección de los procesos constitucionales por la justicia constitucional (…) tiene las siguientes características implícitas en la teleología de la norma, cuales son excepcionalidad, relevancia y necesidad. Al respecto, i) Sobre la excepcionalidad, se debe relevar que los errores procesales en los que incurran los servidores judiciales no tiene alcances de ser una regla general como mecanismo para rehacer o reponer todo el proceso constitucional, sino únicamente para la rectificación de los errores procesales expresados en actos específicos; ii) Sobre la relevancia del error procesal cabe referir que sólo procederá ante la eventualidad del quebrantamiento del procedimiento y formas propias de cada proceso constitucional, cuya lógica consecuencia sea la verificación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así la mera constatación del incumplimiento de las formas procesales. Entonces, el baremo para proceder a la autocorrección procesal es precisamente la afectación de derechos fundamentales (…); y, iii) La autocorrección abarcará únicamente los actos procesales necesarios que, por imprescindibles, ameritan la verificación de errores propios (las negrillas son añadidas). En consecuencia, corresponde aplicar al presente caso el principio procesal de la justicia constitucional y la jurisprudencia citada, puesto que se evidencia que si bien la parte accionante no utilizó el término correcto a tiempo de cuestionar la Resolución 121/21, sin embargo lo que pretendía era la revocatoria de la misma y la admisión de la referida demanda; lo que lleva a entender que su reclamación debió haber sido canalizada por la referida Sala Constitucional, dándole a dicho memorial el alcance correspondiente al recurso de impugnación previsto por el art. 30.I.2 del CPCo -norma interpretada a través del AC 0359/2017-RCA de 5 de octubre, que señaló: '… la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, puede revisar la impugnación de parte, (…) también aquella que declare por no presentada la acción de amparo constitucional'-. Consiguientemente, correspondía a la citada Sala en aplicación del art. 3.2 del CPCo, corregir dicho procedimiento ante el error de la parte accionante, y el suyo propio, al no haber actuado bajo dicho principio constitucional, debiendo haber tratado al memorial de reposición bajo alternativa de impugnación, como un recurso de impugnación, enviando el correspondiente expediente a este Tribunal, para que la Comisión de Admisión conociera y decidiera confirmar o revocar la Resolución 150/21 de 12 de agosto, el no haber actuado de esa forma, ocasionó que la parte accionante denuncie esa situación en esta instancia constitucional.”

Moduladora

SCPMáxima

0001/2022

Caso: El accionante denunció la lesión del debido proceso en su vertiente “incongruencia”; y, de sus derechos a la vida y a la salud; debido a que, el Vocal demandado, en su calidad de Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó en alzada revocar el fallo del a quo, que le concedió el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de Sentencia, por sufrir de diabetes mellitus tipo 2 y otras derivadas de la misma, la cual se constituye en un peligro latente ante el posible contagio de COVID-19; razón por la cual, el beneficio fue otorgado en resguardo de sus derechos a la salud y la vida; sin embargo, la autoridad demandada: i) No tomó en cuenta que al interior de los centros penitenciarios no existen nosocomios para la internación de enfermos que padecen diabetes, lo que pone en riesgo sus derechos a la salud y la vida; por lo que, el beneficio de detención domiciliaria otorgado por el Juez de primera instancia se efectuó en resguardo de dichos derechos; ii) Tampoco consideró que conforme a lo dispuesto por los arts. 172 y 177 de la LEPS; y, lo establecido por las SSCC 1291/2003-R y 0510/2007-R, ni la víctima ni el Ministerio Público tienen la facultad para impugnar el fallo que le concedió el beneficio aludido; y, iii) Valoró de manera extra petita lo considerado por el Juez a quo y se basó en hechos ya juzgados, incurriendo en incongruencia del fallo.

Máxima: La víctima como el Ministerio Público están facultados para conocer e impugnar el beneficio de detención domiciliaria en…

Precedente: F.J. II.3.3.3. “Bajo este razonamiento; se establece que, el derecho/principio de impugnación en los procesos judiciales o administrativos, no es privativo de una de las partes ni de una etapa procesal, sino que se aplica en igualdad para todas las partes procesales que consideren que determinado acto judicial o administrativo ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, surge como un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional, que busca la modificación, revocación o sustitución de dicho acto. …estableciendo que: tanto la víctima como el Ministerio Público están facultados para conocer e impugnar el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, al poseer ambos un interés legítimo al respecto; la primera como objeto de agravio del ilícito que originó la pena; y, el segundo bajo su rol de defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad”.

Moduladora

SCP31 dic 2021

0482/2021-CA

Acción de Inconstitucionalidad Concreta · Exp. 43860-2021-88-AIC · La Paz

SCP31 dic 2021

0480/2021-CA

Acción de Inconstitucionalidad Concreta · Exp. 43859-2021-88-AIC · La Paz

SCP31 dic 2021

0481/2021-CA

Acción de Inconstitucionalidad Concreta · Exp. 43905-2021-88-AIC · La Paz

SCP31 dic 2021

0484/2021-CA

Conflicto de Competencias Jurisdiccionales · Exp. 43983-2021-88-CCJ · Oruro

SCP31 dic 2021

0257/2021-RCA

Acción de Cumplimiento · Exp. 44004-2021-89-ACU · Santa Cruz

SCP31 dic 2021

0483/2021-CA

Acción de Inconstitucionalidad Concreta · Exp. 43828-2021-88-AIC · Potosí

SCP31 dic 2021

0260/2021-RCA

Acción de Amparo Constitucional · Exp. 44005-2021-89-AAC · Cochabamba

SCP31 dic 2021

43947

Acción de Amparo Constitucional · Exp. 43947-2021-88-AAC · La Paz